REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Agosto de 2007 197º y 148°


Visto el escrito presentado por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de éste mismo Circuito Judicial y sede, actuando en su carácter de Defensora del imputado DAVID ENRIQUE SERRANO CASTILLO, mediante el solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido el plazo prudencial ordenado por el Tribunal, así como el señalado en el artículo 313 eiusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-06-07, este Tribunal dictó decisión a solicitud de la propia defensa, mediante la cual acordó fijarle un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, para que concluya la presente causa, señalándose además que una vez vencido este plazo, el Representante del Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al realizar el cómputo de los días trascurridos hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el último aparte del artículo 314 eiusdem, es decir, los TREINTA (30) DIAS días fijados por éste Tribunal, más los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha que venció el plazo anterior, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuado en el artículo 172 ibídem.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en el encabezamiento de la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión. A tal efecto, siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo “prudencial” para que se prosiga el proceso o se le dé por concluida a la investigación, y encontrándose haciendo uso del mismo, a través de su representante legal como lo es su Defensor, y habiéndose acordado el mismo para que el Fiscal del Ministerio Público, concluya la investigación, sin embargo como se refirió anteriormente, no lo hizo.

Al respecto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 y 108 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el reestablecimiento del orden social quebrantado por el delito. Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quien además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública (que son la mayoría), al establecer el monopolio exclusivamente del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal Vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento (como regla general y casi inexorable), el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.

Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control a solicitud del imputado o su defensor, fijará un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente. Quedando claro en quien decide, que no deja de apartarse de la situación grave que afronta actualmente el Estado, que implementó un Procedimiento diferente, sin tomar todas las previsiones necesarias, a fin de garantizar la aplicación correcta y efectiva de la justicia, sin que por ello el imputado tenga que sufrir las carencias de personal, infraestructuras adecuadas, y cualquier otro elemento que pueda ser alegado, para no cumplir los mandamiento de Ley, en los términos y condiciones establecidos.

Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose debidamente notificado que se le fijó un plazo prudencial, para lo cual debía tomar en cuenta que vencido el mismo, tenía treinta (30) días más para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, lo cual impediría su posterior ejercicio; tal imposibilidad para el Ministerio Público deriva de la necesidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y es una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo.En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS al Ciudadano DAVID ENRIQUE SERRANO CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,, y en consecuencia ordena EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS al Ciudadano DAVID ENRIQUE SERRANO CASTILLO.

…/…



Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.

LA JUEZ,



ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



ABG. ROSMARY SALAS ROJAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS





ACT. Nro. 4C-31912-04
NCA/RSR/li *