REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 27.623


ANTECEDENTES
En fecha 30 de Enero de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLA AIRET BECERRA y NAUDY JOSÈ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.824.588 y V-12.296.437, respectivamente, la primera debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192 y el segundo debidamente asistido por la abogada ANA KARINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.402; de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de Acta Nro. 168. Establecieron su domicilio conyugal en La Población de Guarenas, Estado Miranda, en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 4C, Piso 1, Apartamento Nº 4C-11, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Que han decidido separarse por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Durante dicha unión no procrearon hijos, adquirieron bienes de fortuna, los cuales identificaron plenamente en la solicitud.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 22 de Mayo de 2009, diligenciaron los cónyuges CARLA AIRET BECERRA y NAUDY JOSÈ TORRES, asistidos por la abogada ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192, y solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 14 de Abril de 2.008, fecha en que el Tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos CARLA AIRET BECERRA y NAUDY JOSÈ TORRES, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de Acta Nro. 168.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ________________. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/RGM/CAOT.
EXP. Nº 27.623