REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE: 2010-652
TIPO DE DECISION: OPOSICIÓN - SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR

---------ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 13 de Agosto del año dos mil diez (2010).-----------------------------------------------------------

----------IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como demandante el ciudadano CARLOS RAUL ESPINOZA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y como apoderado Judicial el Abogado LUIS RAUL MONTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.926. B) Como parte demandada, la ciudadana XIOMARA ARACELYS RENGIFO, identificada con la cedula de identidad Nº V-13.319.408, venezolana, mayor de edad, en su condición de conductora presuntamente agraviante; conjuntamente con el presunto propietario del vehículo conducido por ella, PEDRO PINTO ROMAN identificado con la cedula de identidad Nº V-4.245.681.--------------------

----------OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Surge la presente incidencia como consecuencia de la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este despacho judicial, opuesta por la demandada XIOMARA ARACELYS RENGIFO, debidamente asistida por la abogada Nereida Quintana, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 74.785, quien compareció a hacer oposición a la Medida Cautelar Decretada por este Tribunal, donde se ordenó la retención, y depósito de vehiculo marca Ford, modelo LASER, placas MBC26I, color verde, clase automóvil, serial de Carrocería: 8YPB11E4X8A11613, serial del motor 8 cilindros, el cual fue trasladado en calidad de depósito al Estacionamiento Oficial de Transito Rene, ubicado en la Carretera Negra de San José de Barlovento, tal como se evidencia al folio once (11) del cuaderno de medidas. Argumenta la opositora en comento, que ha sido totalmente falso que su persona haya actuado con irresponsabilidad, pues manifiesta que si ha querido responderle materialmente al demandante, no por que sea responsable de la colisión en cuestión, si no porque tiene un amplio y suficiente Seguro de Vehículos que ampara cualquier riesgo o eventualidad que pueda sucederle como conductora, así mismo pidió suspender, revisar y revocar dicha medida y condenar en costas al demandante, ordenándose oficiar al Estacionamiento de Transito Terrestre, a los fines de la entrega inmediata del automóvil, reservándose el derecho de demandar por vía principal al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la practica del embargo cautelar ejecutado sobre su vehículo.----------------------------------------------------------------------------

---------Cursa al folio 31 del Cuaderno de Medidas anexo al presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado Luis Enrique Montell, mediante la cual rechaza formalmente la solicitud que realizara la demandada, y se opone a las solicitudes realizadas por la misma, manifestando a su vez que no ha existido mala fe de su parte, todo lo contrario de la parte demandada, ya que ha habido irresponsabilidad e incumplimiento de sus obligaciones en referencia a los daños ocasionados al vehículo del demandante, por lo que solicitó al Tribunal mantener vigente la medida dictada, hasta tanto la demandada no cancelara

---------Va inserta al folio 33, diligencia suscrita por la Abog. Nereida Quintana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.652, mediante la cual consignó en tres (03) folios útiles documentos relativos a la Fianza Judicial, ofrecidos por la demandada ciudadana XIOMARA ARACELYS RENGIFO, de igual manera solicitó que la actora presentara su fianza para mantener la medida en cuestión, como preservación al derecho de igualdad de las partes, cuya garantía requerida a la ejecutada en efecto fue presentada y a su vez objeto de reparos (al folio 39), deficiencias estas que luego fueron subsanados y satisfechas según las actas cursantes del folio 44 al 78 del cuaderno separado citado. En esa diligencia alega la querellada, que la empresas aseguradora actuó con malicia, al poner a esperar en el pago ofrecido al tercero siniestrado, hoy demandante, y cuando venció el año le dijo que no pagaría porque estaba prescrito, lo que sin lugar a dudas representa una injusticia que debe revisar este tribunal. También cabe comentar que cursa al folio 39 del citado cuaderno, diligencia suscrita por el Abogado actor, donde solicitó dejar sin efecto el auto del 03 de Agosto del presente año 2010, y pidió mantener en vigencia la medida decretada.------------

PARTE MOTIVA

Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.-------------------------------------------------------------------------

---------Primero.- Ante todo, observa quien aquí decide, que el representante de la demandada ha ejercido efectivamente, en tiempo hábil, la Oposición interpuesta, y consiguiente solicitud de Suspensión y Revocatoria de la Medida Cautelar decretada, con la consiguiente condena en costas a la actora, cuya respuesta estará sometida al filtro del análisis y apreciación del contenido de dicha defensa, por parte de este operador de justicia, que será expresado y argumentado de seguidas, y así se declara.---------------------------------

---------Segundo.- Pero revisemos brevemente la Institución de las Medidas Cautelares, tanto en la doctrina como en nuestro derecho positivo: El gran maestro internacional del Derecho Adjetivo, Prieto Castro ( L. Prieto Castro: “Derecho Procesal Civil”, tomo 2. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1965. Pág. 368.), en lenguaje sencillo y directo, nos ilustra cuando las define como: --------------------------------------------------------

“…las providencias que toma el Juez, para asegurar que las reclamaciones del solicitante de las mismas, no se vean afectadas por la conducta maliciosa, o negligente del reclamado, de tal manera que no se pueda ejecutar la sentencia definitiva, o bien que si ejecutada deficientemente, tal situación no satisface plenamente la reivindicación patrimonial contenida en el petitorio. “

Por su parte el catedrático Picó I Junoy (Joan Picó I. Junoy: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Editorial J. M. Bosch. España 1997. Pág. 73.) nos refiere la importancia, por no decir imprescindibles, de las Medidas Cautelares para el proceso, y en efecto comenta:

“… La tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares, que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares, dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues asi vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva…tanto para el decreto como para la suspensión cuando fuere procedente. ”

--------En otra obra cumbre, muy suya, galardonada en Europa por la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación, ”El Principio de la Buena fe Procesal” Editorial J. M. Bosch Editor. España2003. Págs. 27 y 28) al disertar sobre la buena fe de las partes en el proceso, y en cita del inmortal procesalista Salvatore Satta, nos orienta en la forma siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------

“…El principio de la buena fe procesal permite que la ley no pueda alentar la conducta maliciosa o fraudulenta de las partes, ni permitir que venza el mas diestro en el uso de las normas procesales, sino el que tenga la razón…El proceso es el medio para que las partes y sus abogados colaboren en la obtención de lo mas justo en el descubrimiento de la verdad y la justicia material “.

--------- El procesalista Español Ortells Ramos ( Manuel Ortells Ramos: “Las Medidas Cautelares”. Editorial La Ley. España 2000. Pág. 115.) agrega su opinión respecto a la negativa en dictarlas, en los siguientes términos:---------------------------------------------------

“…Pero el derecho a la tutela judicial cautelar, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no solo resulta violado si se omite o se deniega tal medida preventiva solicitada, en tiempo hábil,, sino que también puede ser lesionado por haberse dictado una resolución desestimatoria, o en contrario cuando debiendo suspenderse no se hace…”

-----------El venezolano, catedrático y ex Magistrado de nuestra mas alta instancia judicial del país, Pedro Alid Zoppi, en su ensayo “Providencias Cautelares”, Editorial Vadell Hermanos. Caracas 1988. Pag. 81) nos ilustra en cuanto a la imperatividad y oportunidad de dictar dichas medidas, de la manera siguiente:-----------------------------------

“…En virtud de que las medidas se decretan sin oír previamente a la parte afectada, y aun sin estar citada, es claro que comienzan por la ejecución, esto es, las medidas se decretan y sin mas, se procede a la inmediata ejecución sin apelación…”

------------Otro estudioso y destacado venezolano, comentarista aquilatado de nuestro Código Civil Adjetivo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Ricardo Henríquez La Roche: “Medidas Cautelares” Editorial Liber, Caracas 2000. Pág. 38), de igual manera concerta su opinión al tema en estudio, cuando en cita del sabio Calamandrei nos ilustra sobre las características de “Instrumentalidad” y de “Provisionalidad” de las cautelares en cita, en los siguientes términos:----------------------------------------------------

“…La característica procesal de las providencias cautelares es su“instrumentalidad” y “provisionalidad”, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Pues la Instrumentalidad también debe entenderse en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Lo que se traduce en resumidas palabras, ayuda de precaución anticipada y provisional…”

----------En la misma obra citada ( Pág. 44), hace comentario concluyente de un acertado y agudo símil, que aunque parezca exagerado, responde a una peligrosa situación material determinada, en el que pone ejemplo de la forma siguiente:--------------------------------------

“Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente, a la manera de un centinela en grave situación de peligro, que cuando observa un movimiento sospechoso en la maleza, y no es respondido su “santo y seña” dispara primero y averigua después…”

-----------Próximo a concluir este estudio, cabe citar y no pasar por alto a la Jurisprudencia Patria, cuya estela uniforme, clara y copiosa, se orienta e identifica con la doctrina antes expresada, veamos algunas: Sentencia N° 699, de fecha 27-07-04; N° 800, de fecha 04-08.04; N° 903, de fecha 19-08-04, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica el carácter “instrumental” y “ provisorio” de dichas medidas, asi como también se expresa el deber de los Jueces de la Republica en dictarlas cuando se llenen los extremos de ley. La Sentencia N° 407 de fecha 21-06-05, en ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Sala de Casación Civil, en cuyo contenido no solo se faculta, sino que también se obliga clara y directamente a los jueces de la Republica para acordarlas o suspenderlas cuando estén llenos los extremos de ley, aun sin que puedan escudarse en su discrecionalidad para negarlas como providencias. La sentencia N° 473 de fecha 09-08-02, en la Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en cuyo contenido califica como acto arbitrario por parte del juez, su negativa a acordar la medida cautelar, cuando estén llenos los extremos de ley y en efecto haya sido solicitada, manteniéndose por lo tanto durante la vigencia del “Fumus Boni Juris” y “El Periculum In Mora” que las soporta . Y vale citar una reciente decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio del 2.010, en ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, expediente N° 2009-000637, donde en sabia, humana y justa reflexión ha llegado a establecer novedosos y atinados criterios jurisprudenciales, que llegan hasta reconocer la corrección monetaria para reclamaciones como la que nos ocupa.---------------------------------------------------------------------------------

-----------En virtud de lo precedentemente expuesto, forzoso es concluir que las cautelares pueden sucumbir en el devenir incidental, al debilitarse los cimientos que la soportan, y en esto los jueces debemos mostrarnos prestos a oír las reclamaciones que presenten las partes, esto es demandante y demandado, como garantía al sagrado “Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, también entendido y reconocido como Derecho Humano a las “Garantías Jurídicas”, establecidas en el articulo 8° de la Convención Americana, en concreto “a ser oído en juicio”, prevalentemente y muy por encima de formalidades no esenciales, salvo situaciones de evidente inadmisibilidad, debe darse el tramite procesal correspondiente. Al tratarse de “Medidas Cautelares” tanto respecto al decreto solicitado, como a la oposición y consiguiente suspensión o revocatoria de lo materializado, cuando fuere procedente. En fin, lo que se persigue es como se dijo en la cita del maestro Picó I. Junoy, alcanzar lo justo y ponderado como lo mas conveniente a una efectiva, limpia, y transparente administración de justicia, acorde al texto de la ley, entendida como una literalidad normativa vestida de carne y hueso, aquello que comentó acertadamente en lenguaje llano, un alto magistrado de nuestro país al referirse a “una justicia con rostro humano”. En estos casos la respuesta del Estado debe ser inmediata, tanto para dar respuestas a solicitudes de naturaleza preventiva, como para suspender y/o revocar, cuando las evidencias originarias o las sobrevenidas llegasen a imponerse, unas sobre las otras de la parte contraria, y como consecuencia de ello reclamasen una revisión sobre la nueva situación procesal surgida, donde en todo caso privará la prudencia del juez, y su pleno convencimiento de que están llenos los extremos de ley, para acordar lo solicitado, o para la suspensión de la ejecución material de la medida decretada y practicada. Pues ha de advertirse que los presupuestos del “Periculum In Mora”, Periculum In Damni” y el de “Fumus Boni Juris”, que pueda el Juez haber observado, como satisfechos y suficientes, para ad initio decretar la cautelar, bien pueden enervarse y revertirse en el tramite incidental respectivo, y asi conducir a un inmediato correctivo de suspensión de lo acordado. Recordemos que el carácter “Instrumental” de las cautelares, no significa ni justifica presión injusta y maliciosa para forzar a convenimientos contrarios a la justicia material, sino que tienen asignado un “rol garante”, y además de ello es de carácter “provisional”, vale decir, hasta que no pierdan su vigor probatorio respecto al mantenimiento de la providencia en cuestión. De ello se puede inferir que solicitar medidas preventivas o cautelares como suelen llamárseles, aunque prácticamente son muy formalistas e inicuas sus diferencias conceptuales, representan una vía a tomar bastante delicada, ello en el sentido que pueden revertirse cuando el solicitante no toma la suficiente, diligente y eficaz actividad probatoria incidental, asi se declara.-----------------------------------------------------------------

----------Tercero.- Entrando en el abordaje del particular caso que nos ocupa, tenemos que de igual manera observa y aprecia este decisor, que el tantas veces mencionado Principio y Garantía Constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva”, en este juicio ha estado a la disposición de las partes, vale decir, tanto para el actor como para el demandado, para que en juicio ventilen y diriman sus inconformidades patrimoniales, a través de la resolución jurisdiccional que habrá de producirse forzosamente. En este orden de ideas, tenemos que el reclamante CARLOS JESUS ESPINOZA VALERO, ha ejercido y disfrutado efectivamente de las prerrogativas que le confiere la ley, pues este despacho judicial habiendo admitido y tramitado su demanda, llegando inclusive a dictarse una providencia cautelar a su favor, ello con vista de las pruebas presentadas, que le acreditaron su condición para actuar, así como los soportes, argumentos, y el juramento sobre la situación de amenaza grave que dice experimentar en su patrimonio, a cuya solicitud y afirmación este Tribunal no podía descalificar “In liminis litis”, pues le dio el debido tramite sometiéndolo a la expectativa de lo que la demandada pudiera alegar y probar, como en efecto lo hizo. Por otra parte tenemos que la accionada XIOMARA ARACELYS RENGIFO, propietaria y conductora del vehiculo involucrado en la colisión bajo estudio, de igual manera ha ejercido su derecho a la defensa, mediante la interposición oportuna de oposición a la providencia cautelar decretada, y efectivamente ejecutada sobre el bien mueble objeto de esta disputa incidental, lo que sin lugar a dudas evidencia por su interés legitimo y por el carácter con que se le demanda, estar amparada de igual forma por el mencionado principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en un alegato suyo, muy valido en estas circunstancias de tramite incidental de providencias cautelares, en el que solicita la suspensión de la preventiva decretada, bajo el argumento de que ha sido totalmente falso que su persona haya actuado con irresponsabilidad, pues manifiesta que si ha querido responderle materialmente al demandante, y aporta las pruebas cursantes del folios once (11) al diecisiete (17), las cuales aprecia y acoge este decisor, conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Según alega la accionada, no por que sea responsable a título de culpa en la colisión en cuestión, sino porque tiene un amplio y suficiente Seguro de Vehículos que hizo valer, porque legalmente ampara cualquier riesgo o eventualidad que pueda sucederle como conductora, y agrega en sus alegatos que, con el lamentable resultado de que la empresa aseguradora no asumió la responsabilidad de pagar el siniestro ocurrido al vehiculo del actor (ver parte “in fine” de la diligencia y anexos certificados de fecha 28-07-2010, cursante al folio 18 al 29 del cuaderno de medidas.), pues les mantuvo en maliciosa espera hasta que venciera el lapso para demandar, y luego darles como respuesta que la reclamación del tercero siniestrado estaba prescrita. Ahora bien, si este Juzgador consideró válidos, suficientes y procedentes los razonamientos y argumentos esgrimidos por el actor, para pedir la providencia cautelar que en efecto le fue acordada sin prestar fianza, pues también resulta justo el pedimento de la querellada al exigir se le pida garantía igualmente al accionante, para que sea conservada la medida que desea mantener. También se aprecia que la ejecutada, sin esperar a que este despacho le fijara el monto y condiciones, ha consignado la fianza exigida, hasta por el monto de la reparación demandada, la cual fue sometida a reparos por parte del demandante, cuyas insatisfacciones objeto del reparo, luego fueron solventadas, con la aportación adicional de la información y documentación señalada por el reparador en comento, dando satisfacción de esta forma a las exigencias legales y de justicia respecto a este particular de la garantía. Por su parte el demandante no dio cumplimiento a la presentación de su fianza en el plazo concedido, y además no aportó nuevas pruebas, sino alegatos genéricos en unos casos, y en otros no directos y suficientes, salvo los atinentes al reparo de la fianza, lo cual le coloca en situación de minusvalía para exigir el mantenimiento de la medida acordada y ejecutada. Ahora bien, en criterio de este operador de justicia, al precisar que han cambiado a favor de la ejecutada en comento, las circunstancias y razones que conllevaron al decreto bajo estudio, donde destacan evidencias de responsabilidad de la ejecutada, su formal ofrecimiento en el acto de la oposición, de poner su automóvil en garantía, y la formal presentación de fianza, aun con las deficiencias de las que pueda adolecer, frente a la omisión del actor en presentar la suya, para garantizar la igualdad en las garantías procesales de las cuales son acreedoras las partes en similitud de condiciones, forzosamente se concluye que lo más aconsejable y prudente es procurar causarle el menor daño posible a la ejecutada, por ello cabe citar y siguiendo las orientaciones del destacado maestro venezolano, Dr. José Rodríguez Urraca (Obra: “El Proceso”. Editorial Alva. Caracas 1984. Parte In Fine de la Introducción.) al recomendar “…El Juez debe ser capaz de descubrir una magia terrenal que le permita convertir la esperanza en realidad y el ayer en el hoy de la reparación tangible…”, En fin, lo más prudente y justo, es aceptar la fianza presentada, como en efecto se admite y como consecuencia de ello suspender de inmediato la retención del automóvil retenido, y ordenar su entrega a la propietaria opositora, plenamente identificada, tratando asi de evitar una mayor deterioro del bien objeto de la medida, en el lugar donde se encuentra afectado por las inclemencias del sol y del agua, que en definitiva por el deterioro que pueda alcanzar puede inferirse que no representara garantía futura, sino perdida sin lugar a dudas. En Cuanto a la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, asi como de su responsabilidad y lo atinente a la prescripción manipulada que se dice por parte de la tomadora de la póliza, ha alegado para eludir su responsabilidad, este despacho se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, puesto de que no se le ha señalado como parte en la presente causa de manera formal, es decir por no haberse accionado en su contra, por las vías establecidas en la ley, sin que ello prejuzgue que en el futuro lo pueda hacer algún interesado, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Procedente la Suspensión inmediata de la Providencia Cautelar Innominada, decretada y efectivamente recaída sobre el vehículo marca Ford, modelo LASER, placas MBC26I, color verde, clase automóvil, serial de Carrocería: 8YPB11E4X8A11613, serial del motor 8 cilindros. Líbrese oficio y remítase al Estacionamiento Oficial del Transito Terrestre “René” ordenándosele la entrega del bien mencionado a la ciudadana XIOMARA ARACELYS RENGIFO. Se condena en costas a la parte actora por no haberse conducido con la diligencia probatoria necesaria, y suficiente esmero profesional para mantener la medida cautelar impulsada por su parte, pues en criterio de este decisor evidentemente se le ha causado un daño a la ejecutada y tal como se advirtió en la decisión de la medida cautelar acordada, debe ser reparado en lo atinente a la presente incidencia, sin que ello implique un adelanto a lo que será el contenido del dispositivo de la sentencia de fondo, ni mucho menos se le considere como culpable o no en la colisión ocurrida, pues ello será materia del debate judicial en el expediente principal.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.).----------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/fga.
Exp. 2010-652