REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA 1E-003/05
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967.
PENADO: GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Mercedes Teresa González y Carlos Domingo Briceño, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, casa sin número, frente a la cancha de básquet, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la persona del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, al ser declarado autor responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en el día de hoy por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, excede el tiempo de cumplimiento de pena que lleva el mismo, en cuanto a privación de libertad y tiempos de redención declarados, a la pena corporal, principal, que le fue impuesta, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Tribunal en función de ejecución respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como está la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), ante presentación que del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día inmediato anterior, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida con el número 019 y dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha doce (12) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó al mismo a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo genérico, previsto y ancionado en el artículo 455 del Código Penal, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el mismo día, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…QUINTO: Este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIIR, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.434…(omisis)…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEXTO: Se CONDENA al ciudadano GONZALEZ GAUDY WLADIMIR…(omissis)…a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha siete (07) de octubre del mismo año, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. Natty Medina, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena y de las datas de opción a las medidas de pre-libertad.
En fecha veintitrés (23) de noviembre siguiente, recibe este órgano jurisdiccional oficio distinguido con el número 302, del Internado Judicial de Los Teques, en el que se informa del traslado del penado GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ desde tal establecimiento carcelario al Centro Penitenciario Capital Yare I, el día nueve (09) de tal mes de noviembre.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), recibe este Tribunal oficio signado 083-06, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Capital Yare, informando del traslado del penado en comento desde tal recinto penal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el día diecisiete (17) de tal mes de marzo.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, entonces regentado por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, negando, al no encontrarse cumplido requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
En fecha dos (02) de mayo inmediato, el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo informa, mediante oficio número 002793, traslado del penado en cuestión, el día veintiocho (28) de abril de tal año, desde tal establecimiento carcelario hacia el Centro Penitenciario Región Occidental.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de igual año, recibe este órgano jurisdiccional oficio distinguido con el número 203-07, del Centro Penitenciario Región Capital, Yare, en el que se informa del ingreso del penado GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ a tal recinto penal, procedente del Centro Penitenciario Región Occidental, el día once (11) de agosto de tal año.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), recibe este Tribunal en función de ejecución oficio número 2040, datado tres (03) de junio de igual año, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua informando del ingreso del penado en cuestión, el día tres (03) de junio de ese año, a tal establecimiento penal, procedente del Centro Penitenciario Capital, Yare I.
En fecha dieciocho (18) de tal mes de julio, recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital, Yare I, documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005).
En fecha diez (10) de septiembre del mismo año, el Director del Centro Penitenciario de Aragua informa, mediante oficio número 3054, datado cuatro (04) de agosto de tal año, traslado del penado en cuestión, el día tres (03) de ese mes de agosto, desde tal establecimiento carcelario hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha catorce (14) de noviembre de tal año, recibe este Tribunal en función de ejecución oficio número 4585-D-08, datado tres (03) de octubre de igual año, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo informando del ingreso del penado en cuestión, el día dos (02) de octubre de ese año, a tal establecimiento penal, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal en función de ejecución oficio número 00008294, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela informando del ingreso del penado GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), a tal recinto carcelario, procedente del Internado Judicial de Carabobo.
Y en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), recibida como fuere, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, documentación concerniente a pronunciamiento emitido a favor de una propuesta de redención de la pena para el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, se pronunció este Tribunal Primero en función de ejecución, declarando una redención de pena, por trabajo, respecto del ciudadano en cuestión, por un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días, lo cual conllevó, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, quedando así modificado el que se realizara el día dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), en cuyo nuevo cómputo quedó indicado que, en sumatoria del tiempo en que el penado lleva efectivamente privado de libertad, más el tiempo de redención de pena que ha sido declarado en su favor, se totaliza para el día de hoy un tiempo de cumplimiento de pena de seis (06) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, lo cual, claro está, revela, en atención a la pena corporal de seis (06) años de prisión que le fue impuesta, que el mismo ya cumplió tal condena, remontándose a la data del dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa versa respecto de hecho ilícito perpetrado el día veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), en agravio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967, practicándose la detención del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, en hora de la mañana de tal día, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de privación preventiva de libertad del encausado, fue dictada en contra de éste, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice, sentencia condenatoria al ser encontrado el mismo autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, determinándose, por tanto, como condena a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem; luego, en fecha siete (07) de octubre del mismo año, practicó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución cómputo de pena respectivo, determinándose como data de cumplimiento de la pena principal el día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), no obstante, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), dada declaratoria judicial de redención de pena, por trabajo, a favor del condenado, se modificó el cómputo de pena anterior precisándose como nueva data de cumplimiento de la condena el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.), manteniéndose así, como revelan las actuaciones, el estado de internamiento del penado en establecimiento carcelario, desde la data del veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha inclusive, encontrándose el ciudadano en comento, en los actuales momentos, recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, sin embargo, dado que en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) este órgano jurisdiccional, previo recibo de documentación respectiva procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido recinto carcelario, dictó decisión declarando nueva redención judicial de la pena del condenado en comento por un tiempo de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, considerando para ello actividad laboral realizada por el penado durante su estado de reclusión en el mencionado establecimiento penal, lo cual conllevó a la práctica de nuevo cómputo de pena, el cual antecede en el expediente a la presente decisión, y en el que ha quedado indicado que el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ lleva cumplido de la pena para el día de hoy, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y que al adicionarse los tiempos de redención que judicialmente han sido declarados a su favor, esto es, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, totaliza en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual, claro está, excede en UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS a la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión que le fue impuesta como condena principal, lo que se traduce en una fecha de cumplimiento de esta pena del día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011) al mediodía (12:00 M.).
Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, de prisión, que le fue impuesta en ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), manteniéndose privado de su libertad en establecimiento carcelario desde entonces y hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratorias judiciales dictadas en tal sentido, fechadas dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008) y diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, respectivamente, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, ya cumplió - en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.) considerando los tiempos de redención de pena declarados judicialmente - la pena principal de SEIS (06) AÑOS de prisión que le fuera impuesta en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como ya cumplió la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado el día veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005) en agravio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967. Y así se decide.
Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado el día dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día de mañana, viernes dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), y ser así formalmente impuesto de las decisiones dictadas en el día de hoy. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de seis (06) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Mercedes Teresa González y Carlos Domingo Briceño, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, condenado como autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967, el día veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día de mañana, viernes dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011) y ser impuesto de las decisiones dictadas en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, y a la víctima RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 003/2011, a nombre del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, dirigida ésta al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, anexa a oficio número 613/2011, con libramiento, además, de boleta de citación al penado, no librándose nuevos oficios a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que en ocasión de cómputo de pena practicado en este día se ordenó el libramiento de lo indicado con las precisiones que son de su interés a los fines del proceder consiguiente; todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-003-05