REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP. N° 162-2000.-


PARTE DEMANDANTE:AMARO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, hábil en derecho y portador de la Cédula de identidad N° 8.194.686.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MAITA, y JUDITH ORELLANA abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343.37.342 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 70, tomo 35, A Sgdo. de fecha 16-02-1994.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano AMARO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, hábil en derecho y portador de la Cédula de identidad N° 8.194.686 y debidamente asistido por la abogado YUDITH ORELLANA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, quien demandó a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 70, tomo 35, A Sgdo. de fecha 16-02-1994.- por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Por auto de fecha, 10 de Noviembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.-
En fecha 14 de Noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, se concede Poder Apud Acta por la parte demandante a los abogados JOSE RAFAEL MAITA y JUDITH ORELLANA.

En fecha 30 de Noviembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de Reforma de la Demanda.-
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se dicto auto admitiendo dicha Reforma, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, por lo que se acordó librar Boleta de citación, Cartel y junto con Copias Certificada del libelo de demanda y se entregó al alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la correspondiente citación.-

En fecha 13 de Diciembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigna constante de trece (13) folios útiles, boleta de Citación, copias certificadas del libelo de demanda, el cual le fue entregada para practicar la citación a la parte demandada Empresa Mercantil DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO RAMOS MORALES, a quien no logró citar, por Cuanto al dirigirse a dicha empresa, se entrevisto con un empleado y le manifestó que ese señor nunca estaba en la empresa.-

En fecha 15 de diciembre de 2000, compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora y solicito la citación de la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 10 de Enero de 2001, se dicto auto en el cual la Juez Temporal , abogado YOLANDA PAZ DE MORENO se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Juez provisorio de este Despacho se encuentra en el disfrute de sus vacaciones correspondientes.-
En fecha 10 de Enero de 2001, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por lo cual en fecha 18 de Enero de 2001, compareció ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber fijado




un Cartel de Citación en la fachada de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ejusdem.-
En fecha 29 de Enero de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien solicito la designación de Defensor Judicial. En virtud de ello se acordó el nombramiento del abogado PABLO JESUS GONZALEZ y se acordó librar Boleta de Notificación para que comparezca ante la sede de este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo en cuestión.-
En fecha 01 de Febrero de 2001, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE MAITA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, procede a Recusar Formalmente a la Dra. YAMILA J. LOPEZ MARIN.-
En fecha 07 de Febrero de 2001, se dicto auto en el cual la Dra. YAMILA J. LOPEZ MARIN Juez provisorio de Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse vencido sus vacaciones legales.-
En fecha 07 de Febrero de 2001, la ciudadana Juez de este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la Recusación formulada por parte del abogado JOSE MAITA, y estando en la oportunidad que establece la ley, presentó los informes correspondientes.-
En fecha 07 de Febrero de 2001, se dicto auto acordando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que conozca de la recusación planteada.-
En fecha 17 de Abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó remitir el presente expediente bajo oficio N° 3.642.-
En fecha 27 de Abril de 2001, se da por recibido el presente expediente y se acordó convocar a la segunda suplente de este tribunal, para que conozca de la presente recusación conforme lo establece el artículo 62 de la Ley orgánica del Poder Judicial.- Por lo cual se recibe comunicación por parte de la misma presentando la excusa correspondiente, por lo que se procedió a convocar a la Primera Con-Juez la cual compareció ante la sede de este tribunal y presto el juramento de Ley.-

En fecha 07 de Mayo de 2001, fue notificado el Defensor Judicial de la parte demandada., quien compareció aceptando el cargo impuesto tomando el juramento de Ley.-

En fecha 27 de Junio de 2001, se publicó decisión por parte de la Juez accidental en el cual se declara sin lugar la recusación e impone multa a la parte promovente de la recusación.-
En fecha 24 de Septiembre de 2001, se dicto auto en el cual la Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria sin lugar la recusación interpuesta.-
En fecha 25 de Octubre de 2001, se practicó la citación del Defensor Judicial.-
En fecha 14 de Noviembre de 2001, compareció el Defensor Judicial ante la sede de este Tribunal y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2001, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos.-
En fecha 26 de Noviembre de 2001, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 12 de Diciembre de 2001, se dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio, se fijo cinco (5) dias de despacho para la constitución de Asociados.-
En fecha 08 de Enero de 2002, se dicto auto fijado el Decimoquinto (15) dia de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 15 de Febrero de 2002, se dicto auto, por cuanto vencido como se encuentra el lapso de Informe, pasa la causa al estado de dictar sentencia.-
- I I -

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo en fuerza de las siguientes consideraciones:

Como se señaló previamente en su oportunidad procesal correspondiente, compareció el Defensor Judicial designado por este Tribunal a dar contestación a la demanda en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito cursante a los folios 80 al 84 de autos, en donde niega, y rechaza cada una de las afirmaciones del libelo entre otras que “el ciudadano Amaro Carlos Ramón, haya prestado sus servicios en forma subordinada y dependiente, como obrero y en ninguna otra, ni para la Empresa Mercantil CHARCUTERIA CALIPUR, ni para DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A.,
Con vista a la contestación de la demanda, esta sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción Pura y Simple de la Pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para conceder la pretensión, sin discutirla profundamente) en virtud de que en la contestación de la demanda, la accionada negó y rechazó la prestación de servicios y en consecuencia rechazó los conceptos y cantidades exigidas, por el trabajador. En tal sentido habiéndose negada la relación laboral este Tribunal pasa analizar las probanza aportadas por las partes las cuales evidenciándose que sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.-


PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la demandada, por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió recibos de pagos de salarios efectuados por la demandada, entregados al trabajador e intimó a la demandada a exhibir sus originales, no habiendo sido evacuada dicha prueba y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, para que un documento pueda ser opuesto en juicio a cualquiera de las partes, debe estar suscrito por el obligado, en el presente caso no aparecen suscritas por la demandada, por lo que es evidente que de conformidad con la norma supra citada, no pueden serle opuesta a la misma y por ende no puede ser apreciada por este despacho, dichas documentales.- Y ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió cinco (5) cheques cancelados por la demandada al actor, documentales que no son apreciadas por este Juzgado, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para poder ser opuesto en juicio.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa, que la demandada procedió a negar cada uno de los alegatos de la parte actora, fundamentando tales negativas en la inexistencia de la Relación Laboral, demostrándose de la Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano Carlos Ramón Amaro prestó servicios, para la demandada Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., motivo por el cual quedando demostrado el vínculo laboral con la accionada se deben tener por admitidos los demás hechos alegados por el accionante, pues al demostrar este, la relación laboral se entiende que quedaba desvirtuado el fundamento de las negativas hechas por el accionado. Y ASI SE DECIDE.-

Establecida como ha quedado la Relación laboral y en consecuencia admitidos los demás pedimentos solicitados por la actora, la presente acción prospera en derecho y así habrán de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con la sentencia emanada de la extinta corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1993, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda y se efectuará según el informe que se solicitará al Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario hasta la efectiva ejecución de la sentencia, cuyo monto será cuantificado por un solo experto, que efectuará la Experticia Complementaria .- Y ASI SE DECIDE.-

- I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por parte del ciudadano AMARO CARLOS RAMON, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A., ambas partes suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.707.388,80) más lo que arroje la corrección monetaria por medio de la Experticia Complementaria que se realizará por un Experto Contable del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire a los veinticinco (30) de Abril de dos mil dos (2002).- Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

En la misma fecha de hoy, (30-04-2002), se publicó y registró la anterior sentencias, siendo la una de la tarde (1:00p.m.,) se dejó copia certificada y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO


EXP.N° 162-200.-
YJLM|JC| mja.-