REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 192º Y 143º.


EXPEDIENTE Nº: 01-1825.

PARTE ACTORA: ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: AZALIA MARINA VILLLASMIL ZAMBRANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973. :

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA, representada por ciudadano GUILLERMO ANTONIO OROPEZA USECHE, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO y MARISELA FLAMES DE MARIN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números v.- 43.324 y 41.626, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA. DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (2.000), POR EL CUAL NIEGA LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EXTEMPORANEAS.


-I-
NARRATIVA


Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2.000), por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO (folio 5), en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), que negó la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas en forma extemporánea.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2.001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de seis (6) folios útiles más complemento de copias certificadas de seis (6) folios útiles, de la siguiente manera:

Folios 1 al 3: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000), en los siguientes términos:
CAPITULO I
Reproduzco el merito favorable de los autos a favor de mí representado.
CAPITULO II. Documentales.
1.- Promuevo Ticket, signado con la letra “A”, correspondiente a CONTROL DE VIAJES, No 4096, realizados por mí representado en fecha 7-04-99, entregado a éste para el control de los viajes realizados por él, sellado por la empresa. Con el presente documento, queda plenamente demostrada la relación de trabajo
2.- Promuevo signada con la letra “B”, comunicación librada por el Empresa ASOCIACIONES COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA, Consejo de Administración, para Fiscales de Zona, donde autorizan a mí representado a cargar en las paradas de la Empresa, de fecha 26 de mayo de 1.998, fecha ésta de ingreso de mí representado a la mencionada empresa, como quedó alegada en el libelo de demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la misma.
En cuanto a la mención de arrendatario, solicito respetuosamente del Tribunal, no se valore en la definitiva, ya que esta modalidad es utilizada por la Empresa para desvirtuar la relación de trabajo subordinada a la cual estuvo sometido mí representado y evadir el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Promuevo Tikets No. 377, correspondiente al derecho a pista, de fecha 24-11-98, entregado a mí representado firmado y controlado por el Fiscal de Zona, en su oportunidad.
CAPITULO IV, TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del C.P.C., promuevo los siguientes testigos:
-ANGEL OMAR TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4. 998. 306, domiciliado en la calle Libertador, frente al cementerio , No.19 de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda.
PEDRO PABLO CORREA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.444.158, domiciliado en la Calle El Tanque, No. 3, Cartanal viejo, parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda.
MARILU PALENCIA SALCEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.091.095, domiciliado en la calle 9, sector 1, casa 17, de la Urb. Cartanal, de la Población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
Para que rindan su declaración en la oportunidad que fije el Tribunal, comprometiéndome a presentarlos de conformidad con el artículo 483 ejusdem.
...Omissis...

Folio 4: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), mediante el cual negó la admisión del Escrito de Promoción Pruebas promovidas por la abogado AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, por “resultar total y absolutamente extemporáneo”

Folio 5 : Diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2.000) suscrita por la abogado AZALIA MARINA VILASMIL ZAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la cual apeló del auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).

Folio 6: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de de octubre del año dos mil (2.000), en el cual el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas conducentes.

Folio 7: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil (2.000), en el cual señaló “por cuanto que por ante el Juzgado A-quo no transcurrió día de despacho del lapso de emplazamiento, se deja expresa constancia que los actos procesales de Contestación a la Demanda y Acto conciliatorio se verificará en las oportunidades fijadas en el auto admisión de la demanda, cuyos lapsos comenzarán a correr a partir del día de hoy inclusive.”

Folio 8: Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha quince (15) de junio del año dos mil (2.000), a los fines de que se verificará el Acto Conciliatorio y en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las parte ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Folio 9: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual observó que la parte demandada subsanó cuestión previa del defecto de forma, y en consecuencia fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para la contestación al fondo de la demanda.

Folio 10: Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil (2.000), a los fines de que se verificará el Acto Conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

Folio 11: Diligencia de fecha primero (1) de noviembre del año dos mil (2.000), suscrita por la abogado AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, en la cual solicita al Tribunal A-quo se sirva remitir Copias Certificadas de las Actas cursantes a los folios 56,57,74,91, de la diligencia y del Auto que sobre ella recaiga.

Folio 12: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil (2.000), en el cual ordenó se expidieran copias certificadas solicitadas y ordenó remitir las mismas bajo Oficio a esta Alzada, a los fines de sustanciar la apelación interpuesta por la abogada AZALIA MARINA VILLLASMIL ZAMBRANO.

Folios 13 y 14: Oficios del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, signados bajo los números 766/2000 y 755/2000, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2.000), dirigido a esta Alzada, en el cual remitió se anexo al mismo copias certificadas.

Folio 15: Mediante Auto dictado por esta Alzada, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de seis (6) folios útiles mediante oficio número 766, más complemento de copias certificadas de seis (6) folios útiles mediante oficio N° 775.

Folio 16: Mediante Auto dictado por esta Alzada, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), se fijarón cinco (5) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Conclusiones.

Folio 17: Mediante Auto dictado por esta Alzada, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de decidir la presente causa.

Folio 18: Mediante Auto dictado por esta Alzada, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001), se difirió para dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes dictar sentencia.

Folios 19 y 20: Mediante Auto dictado por esta Alzada, de fecha dos (2) de julio del año dos mil (2000), mediante el cual el Abogado HERMANN VASQUEZ FLORES se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda requiriendo información sobre los particulares allí señalados. Se libró oficio número 2062 de fecha dos (2) de julio del año dos mil uno (2.001).

Folio 21: Oficio N° 739/2001 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Folio 22: Copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha diez (10) de julio del año dos mil uno (2.001) en el que se señala la información solicitada por este Juzgado Superior.

Folios 23 al 28: Auto dictado por esta Alzada, en fecha primero (1ro) de agosto del año dos mil uno (2.001), en el cual se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se comenzó a computar a partir de la fecha de la última notificación. Asimismo se ordeno librar comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicará la notificación de la parte actora.

Folios 28 y 29: Diligencia del alguacil de este Juzgado Superior en la que deja constancia de haber notificado a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA.

Folio 30: Diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado AZALIA MARINA VILLASMIL SAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la cual se da por notificada del avocamiento del Abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, en su carácter de Juez de esta Alzada.

Folios 31 al 39: Diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado AZALIA MARINA VILLASMIL SAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la cual señaló que mediante el Auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), en el cual se negó la admisión de las pruebas, se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente y asimismo consignó jurisprudencia a los autos.

Folio 40: Mediante Diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2.002), suscrita por la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, quien señalo a este Juzgador que no se dejará sorprender por la Jurisprudencia consignada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, ya que expresa el concepto de prueba adelantada y no de prueba extemporánea.

-II-
MOTIVA

1.- Observa este Juzgado, que el Tribunal de la Causa para la fecha de Admisión de la Demanda fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y que mediante Auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil (2.000) el Tribunal A-quo considero lo siguiente:“la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y con el objeto de proseguirla; observa que la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en fecha 23 de mayo del año 2000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada, para la contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto que por ante el Juzgado A- quo no transcurrió día de despacho del lapso de emplazamiento, se deja expresa constancia que los actos procesales de Contestación a la Demanda y Acto Conciliatorio se verificarán en las oportunidades fijadas en el auto de admisión de la demanda, cuyos lapsos comenzaran a correr a partir del día de hoy inclusive.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Para esta Alzada, es oportuno señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comienza a conocer de esta causa producto de la inhibición por enemistad manifiesta de MIGUEL ANTONIO VIÑA de fecha 24 de mayo de 2000, quién para la época era el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la abogada CARMEN LUCIA RAVELO, incidencia que fuese conocida por este Juzgado Superior bajo el N° 001418 y que fuese declarada CON LUGAR en fecha doce (12) de junio de 2000, tal y como consta del copiador de sentencias de este Juzgado Superior correspondiente al mes de Junio del año 2000, y que es invocado en el presente procedimiento como hecho notorio judicial que conforme a la parte in fine del artículo 506 del Código de procedimiento Civil no requieren ser probados en los autos, ya que son del conocimiento del Juez y la comunidad –notoria non agent probatione-; en consecuencia, la Juez a-quo, mediante Auto dictado en fecha trece (13) de junio del año dos mil (2.000), indicó que la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000), se dio expresamente por citada por ante el Juzgado A-quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave) y que en dicho Juzgado –el correspondiente al juez inhibido- no transcurrió día de despacho alguno del lapso de emplazamiento, y como consecuencia de ello los días de despacho para la Contestación de la Demanda y para el Acto Conciliatorio se contarían a partir del Auto dictado el día trece (13) de junio del año dos mil 2.000 (fecha del recibo del presente expediente por ante el Tribunal A-quo), lo cual en verdad se evidencia de las actas procesales, ya que allí se establece que el presente expediente fue remitido al Tribunal A-quo por el Tribunal de origen en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil (2.000), esta Alzada al conocer por vía de hecho notorio judicial el oficio número 1.731-00, enviado por el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial a este Juzgador en su condición de Juez Superior, donde se informa sobre los días de despacho transcurridos durante el mes de mayo del año dos mil, y de lo cual se evidencia que a partir del día martes veintitrés (23) de mayo el año dos mil (2.000) hasta el día treinta (30) de mayo del año dos mil (2.000), transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), martes treinta (30) de mayo del año dos mil (2.000), es decir, cuatro (4) días de despacho, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil confirma que el Auto dictado por la Juez a-quo esta completamente ajustado a derecho toda vez que la misma norma establece que no se requiere providencia, y al contrario, la juez a-quo salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes señaló que los lapsos debían comenzar a computarse a partir del mismo momento en que la Juez se avocaba al conocimiento de la causa, lo cual debía tenerse como hecho ese mismo día mediante el Auto en cuestión de fecha 13 de junio del año 2000, lo cual considera este juzgador es conforme al principio establecido en el artículo 14 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, las partes estaban a derecho y en pleno conocimiento de los lapsos que recién comenzaban a transcurrir, y ello es evidente cuando en el auto de fecha 28 de septiembre de 2000 indica que la abogada AZALIA MARINA VILLAMIL Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora subsanó defectos de la demanda tal y como lo disponen los artículos 346 ordinal 6° y 350, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado a su vez por el juzgado a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2000. Mediante oficio N° 706/2000 de fecha dos (02) de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo informó a este Juzgado Superior, que los días de despacho dados por ese juzgado y correspondientes al mes de septiembre fueron apenas ocho (08), discriminados de la siguiente forma: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre del año 2000, hecho éste que es invocado como hecho notorio judicial por este juzgador; por lo que los días transcurridos entre el diecinueve (19) de septiembre de 2000 y el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, fueron cinco (5) días, lo cual permite a este juzgador observar que la parte actora en cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto de forma en el lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento del juez a-quo, y que efectivamente, la juez a-quo, mediante el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000 aplicó lo dispuesto en la letra del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para establecer la oportunidad para que se efectuase la contestación de la demanda, auto que por demás no fue objeto de apelación o solicitud de nulidad alguna.

2.- Observa asimismo, que mediante Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente: “ ....... el Tribunal a los fines a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento observa que la parte demandada subsanó la cuestión previa del defecto de forma, en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto cabe destacar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo ( vid.E.A Molina contra Club Unión Canaria Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 188, Nro. 938-02) el siguiente criterio:

“a) En lo juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
...Alega el recurrente que la sentencia impugnada entendió que la contestación de la demanda, debió efectuarse el segundo día de despacho siguiente al auto de 8 de marzo de 2000, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en vez de aplicar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la contestación de la demanda debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente los defectos u omisiones conforme al artículo 350 del mismo Código y tal error de interpretación llevó a Alzada a la conclusión de que la parte accionada, sí contestó la demanda oportunamente y, en consecuencia, no aplicó la sanción de confesión ficta ni declaró con lugar la demanda y por tal razón solicita se declare la nulidad de la sentencia.
La Sala observa:
El artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º.- En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5 y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
...Omissis...
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2ºal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem.
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplia la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, había señalado con anterioridad la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1.999 (vid.M.E López contra Servicios Aeronáuticos Jag S.A (SAJAGSA) y otro, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, Nro.2514-99) similar criterio:
“ Si la demandada, que opuso cuestión previa, guardó silencio sobre la subsanación hecha por la actora, lo que procede es la contestación de la demanda.
...Omissis...
No es menos cierto que si dentro de ese lapso el actor subsana voluntariamente los defectos denunciados, la incidencia de cuestiones previas concluye, porque con esta conducta procesal está admitiendo, expresa o implícitamente, que realmente la demanda adolecía de los defectos u omisiones que se le imputaron y fueron develados por la contraparte, por lo que es lógico que se entienda que ya no se requiere ni la apertura a pruebas de la incidencia ni el pronunciamiento del Tribunal acerca de ninguna circunstancia relacionada con tales cuestiones previas en particular, ya que si quien las opuso se conforma con la actuación desarrollada por la parte actora, al guardar completo silencio al respecto, ya no hay discusión de las partes sobre el punto en cuestión, por lo que debe inferirse que se está de acuerdo con tal actividad procesal, y lo procedente conforme a derecho es que en su debida oportunidad tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, como lo dispone el Artículo 358, ordinal 2º), del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya precluido el lapso previsto en el Artículo 354, en concordancia con el artículo 350 de dicho texto legal.”

Igualmente, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia de la Magistrada Dra.Magaly Perretti de Parada ( vid.N.Días contra J.L.Alva, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, Nro.2610-99) se pronunció siguiendo igual criterio, de la siguiente forma:

“Cuestiones previas. A partir de la fecha de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, aprecia esta Sala que existen subversiones procedimentales que afectan el legítimo derecho de defensa de las partes y que ameritan la reposición de la causa a primera instancia, por violaciones formales que impidieron el debido proceso, razón por la cual pasa a examinar a Sala de oficio dichas violaciones, observando lo siguiente:
Si parecía que existen en el presente procedimiento ocurrida a raíz de acontecimientos mal sustanciadas llevados a cabo en la primera instancia, y que debieron ser corregidos por el Juzgado Superior, que conoció en alzada de este asunto.
En efecto, se realiza un cómputo equivocado para determinar la oportunidad en que se debía dar contestación a la demanda; el juzgador de la recurrida, al tratar de corregir las acotaciones que al efecto hiciera el Juzgado de primera instancia, indica erradamente cómo considera debe computarse dicho lapso.
A tal efecto establece el fallo del ad-quen, que la oportunidad para que se llevare a cabo la contestación de la demanda era el tercer día siguiente a la recepción del expediente por el Tribunal; tal apreciación del Juez es errada en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica el fallo recurrido que la contestación de la demanda se produjo fuera del lapso legal establecido al efecto por la reiterada jurisprudencia sentada por los Tribunales del Trabajo, que en los casos en lo se (sic) opongan cuestiones previas de las que no tienen establecida el recurso de apelación, la contestación deberá efectuarse el tercer día de despacho siguiente.
2.- En este caso indica que la contestación debió efectuarse el tercer día siguiente al recibo del oficio enviado por el Juzgado Superior que resolviera la cuestión de competencia.
3. El ad-quem declara que la contestación se produjo extemporáneamente por anticipada, por haber sido formulada el segundo día de despacho, después de recibido el oficio del superior.
Tales argumentos, ameritan en criterio de la Sala, una reposición de la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda en primera instancia, por las siguientes razones:
Es de observar que los Tribunales Superiores del Trabajo han sentado jurisprudencia tendente a clarificar las situaciones que pudieran presentarse como consecuencia de la oposición de cuestiones previas y la oportunidad en que deberá contestarse el fondo de la demanda.
...Omissis...
Por su parte, la doctrina de la Corte, sentada entre otros, en fallo del 8 de marzo de 1.995 (Luis Moays Dos Santos c/Grandes Molinos de Venezuela, C.A (Gramoven), dejó establecido lo siguiente:
En virtud de los dispositivos de los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, ahora cuestiones previas , tienen su procedimiento particular, por lo cual se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , y, concretamente, por disposiciones sobre el juicio breve, sólo en lo no expresamente previsto en esa ley...”
...Omissis...
Al determinarse que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber sido promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, tiene rango igual al de las leyes ordinarias, dentro de las cuales está el Código de Procedimiento Civil, hay que llegar a la conclusión de que una ley vigente desde el año 1959 está hoy día menos actualizada que una ley del año 1987, por lo que, entre dos declaraciones de voluntad del legislador, dictadas por los mismos trámites formales y aparentemente contradictorios entre sí, debe prevalecer la que ha sido dictada en último lugar.
....Omissis...
Los particulares narrados evidencian una diferenciación de este procedimiento breve con el ordinario y, como quiera que la tendencia jurisprudencial del Alto Tribunal gira en torno a la unificación procedimental civil, la brevedad y economía procesal que persigue el procedimiento especial no debe prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogados por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..
...Omissis...
La decisión del Juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem.
Las razones desarrolladas ampliamente en esa sentencia determinan que el Juez de Alzada ante la subversión procedimental acaecida en este proceso, ha debido reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda y como ello no fue la conducta asumida por él, incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que la Sala declara de oficio.

Considera este Juzgador, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al dictar el Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000), incurrió en un error de interpretación y de aplicación del derecho o actuó en total desconocimiento del criterio que han venido sosteniendo los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia (criterio sostenido por este Juzgador), ya que de las anteriores sentencias citadas, se deduce que la norma procesal aplicable en el caso de ser opuestas Cuestiones Previas en un juicio laboral, es la contenida en el Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es una ley dictada en el año 1.959 y que en su articulo 64 están consagradas las cuestiones previas con la antigua denominación de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, siguiendo para la fecha el Código de Procedimiento Civil vigente desde el año 1.916 al referirse a las Cuestiones Previas que las señalaba como excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia consideró que al ser derogado el Código de Procedimiento Civil del año 1.916 y entrar en vigencia en el año 1.987 dicho Código, y al establecer en los artículos 346 y siguientes el término de Cuestiones Previas, y que siendo ambas normas de igual jerarquía, debe aplicarse la más reciente, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al ser opuestas las Cuestiones Previas de defecto de forma y al ser las mismas subsanadas por la Parte Actora, el Tribunal A-quo debió establecer que el lapso de contestación para la demanda es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la subsanación del defecto de forma por la parte, y no al tercer día de despacho como indicó el Tribunal A-quo.

Sin embargo, observa este Juzgador, que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado AZALIA MARINA VILLASMIL SAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA, lo es contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), que negó la Admisión del Escrito de Promoción de Pruebas promovido en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000), por la prenombrada abogada, por “resultar total y absolutamente extemporáneo” a juicio del tribunal a-quo; alegando la prenombrada abogado que con dicho Auto la Juez del Tribunal A-Quo violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que resulta absurdo según se desprende del Auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil (2.000), que los lapsos procesales para la Contestación de la demanda y el Acto Conciliatorio se verificarían en las oportunidades fijadas en el Auto de Admisión de la demanda.

Cabe para este Juzgador, señalar la sentencia N° 226 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz ( vid. J. E Peraza contra Moliendas Papelon, S.A (Molipasa), Exp. N° AA60-S-2001-000314, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 180, Septiembre-2001, Nro.1.974-01) que estableció el siguiente criterio:
“Al sostener la denuncia, afirma el recurrente que:
“(…….) En el caso Subjudice la recurrida, para declarar la Nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y como consecuencia reponer la Causa. Argumenta: ...
“ En cuanto al otro aspecto señala la demandada que mediante este auto se le creó incertidumbre al indicarse que el término para la contestación de la demanda tendrá lugar el Quinto (5º) día de despacho siguiente al Auto dictado, salvo que contra él se ejerza (sic) los Recursos Ordinarios pertinentes (sic) que esto creó incertidumbre en la demanda para el ejercicio de su derecho en la defensa, en el sentido de que se daban dos (2) alternativas como era contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al Auto dictado o ejercer la Apelación contra dicho Auto, la cual creó la incertidumbre ya indicada por la demandada en el sentido que en estos cinco (5) días eran para contestar la demanda o ejercer el Recurso de Apelación y los cuales vencieron el 19 de Julio de 2.000 (sic), es decir que hasta esta última fecha podía la demandada Apelar o contestar al fondo del a demanda y que por ello la Apelación que se interpuso y oída el día 18 de Julio por el Tribunal de la causa era extemporánea por adelantado (sic) porque hasta el propio día 19 del citado mes y año era que vencía el lapso para dar contestación o para ejercer la Apelación.” ….
“… En estas consideraciones ... en que hay violación de normas de orden público y que desde luego no pueden ser Subsanadas en esta Alzada por constituir actos esenciales a la validez del proceso, no queda más remedio que ordenar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y consecuencialmente nulas las actuaciones procesales realizadas hasta la oportunidad señalada.
La conducta de la recurrida, reponiendo la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de contestación de la demanda no hace más que darle una nueva oportunidad a la demandada que quedó confesa, por no contestar la demanda ni apeló de la sentencia que declaró sin lugar la reposición, y ello es contrario a la normativa procesal (…)”
Al decidir, se observa:
Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la misma se orienta en la indebida reposición que ordenara el Sentenciador de Alzada, al decretar la nulidad de la sentencia definitiva de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda.
Indica el recurrente, que con ocasión en la incidencia de cuestiones previas que se desarrollara en el presente proceso, el a-quo se pronunció en cuanto a la idoneidad de la actividad subsanadora que realizara el actor, determinando la eficacia de ésta. Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y posteriormente, recurso de nulidad, siendo este último declarado sin lugar por el Tribunal de la causa. Ante tal pronunciamiento, continúa narrando el formalizante, no se ejerció recurso alguno, por lo cual, no podía la parte demandada nuevamente solicitar, esta vez ante el Tribunal de Alzada, tal nulidad, pues, con su actitud omisiva, convalidó cualquier vicio procesal que pudiere hacer ineficaz la referida decisión que afirmó la adecuada subsanación de las cuestiones previas que habían sido declaradas con lugar.
....Omissis...
Ante tal situación, plantea la recurrida, y habiendo ejercido el recurso de apelación la parte demandada, no podía exigírsele a ésta que contestara la demanda en el lapso estipulado para ello, a saber, al quinto día de despacho siguiente a la comentada decisión.
Afianzado en las anteriores consideraciones, la recurrida determinó la violación por parte del a-quo, de normas que orientan el debido proceso y el derecho a la defensa, declarando como se dijo, nula la sentencia definitiva de Primera Instancia, y reponiendo la causa, cal estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para dar contestación al fondo de la demanda.
Reflejada como quedó, la motivación de la recurrida para ordenar la reposición in comento, debe esta Sala corroborar si la misma estuvo ajustada a derecho, al vulnerarse normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
Partiendo de esta premisa, se observa, que independientemente de si la decisión que resolvió de manera afirmativa la idoneidad de la acción subsanadora de la parte demandada, como resultado de conferirle la posibilidad por una parte, de contestar la demanda, y por la otra, de interponer recurso de apelación contra ésta; lo cierto, es que de tal declaratoria no puede entenderse que de una manera absoluta haya limitado la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En efecto, el Juzgador del Tribunal de la causa, advirtió a las partes en la decisión antes descrita, que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a dicha resolución,
…Omissis…..
Ahora, si bien deja constancia de la posibilidad de que se interpusieran los “recursos pertinentes” contra la citada decisión, lo cual pudiera haber ocasionado cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio a posteriori de la supuesta irregularidad procesal, ha debido la demandada, solicitar la nulidad de tal auto, más sin embargo, ejerció recurso de apelación contra el mismo, el cual como se expuso, no es el recurso pertinente para aquellas decisiones que declaren la eficacia de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, por resultar improcedente.
De acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas, si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Conforme a ello, ha debido la accionada en lugar de ejercer recurso de apelación, solicitar la nulidad de la decisión cuestionada, y al no hacerlo, convalidó con su proceder , cualquier vicio procesal que no afecte el orden público absoluto, que como en este caso, mal puede entenderse que se violentaran formas y normas de tal entidad, pues, como se explicó, el Juzgador de la primera instancia estableció el lapso en el cual debía efectuarse la contestación de la demanda, para de esta forma garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes.
La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso.
Entonces, efectivamente fueron quebrantados los artículos 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el régimen de las nulidades procesales, cuando la recurrida declaró la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado anteriormente comentado.
Consecuencialmente, también fue violentado el artículo 15 eiusdem, que contempla el principio de igualdad de las partes, pues, la reposición decretada alteró el equilibrio procesal.
Si bien la motivación de la denuncia, fue enfocada en la actitud omisiva que asumió la parte demandada al no ejercer recurso alguno contra la decisión que declarara sin lugar el recurso de nulidad que con posterioridad a la apelación del auto que resolvió la pertinencia de la subsanación de las cuestiones previas, interpuso dicha parte accionada, evidencia la Sala, que si se produjo un indebida reposición en el presente asunto, pero en razón de los argumentos antes expuestos …..Omissis...” (Subrayado nuestro)

Por lo que conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, aún cuando la juez a-quo debió haberse pronunciado aplicando el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no puede esta alzada pronunciarse al respecto mediante una sentencia de reposición, toda vez que el vicio fue convalidado por la representante de la parte actora al no denunciarlo en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo tal y como se desprende de las copias certificadas presentadas en la presente incidencia por la misma parte actora; no obstante, que la parte actora en ningún momento lo ha señalado, tal vez porque no se ha percatado de ello, lo cual de ser cierto, pudiese ser muestra de una evidente deficiencia en su praxis forense, mas sin embargo, considera su deber este juzgador a manera didáctica señalar dicho error para que en un futuro no se repita, tratando con ello de evitar el daño que posiblemente pueda producirse con ello en la posición procesal de sus futuros defendidos quienes son los que acuden a la final a las instancia jurisdiccionales en la búsqueda de la justicia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Asimismo, respecto al argumento de la apoderada judicial de la parte actora apelante, de que el acto de conciliación fijado para el día nueve (09) de octubre del año 2000 afecta el cómputo del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, observa este juzgador que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al juez de excitar a las partes a una conciliación en cualquier estado y grado de la causa y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem la propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa, lo cual cumple con los principios de celeridad y economía procesales, característicos del proceso laboral, como bien afirma el autor A. RENGEL-ROMBERG: “
“No se trata aquí, pues, de la conciliación no contenciosa, concebida en otros derechos como un trámite previo y obligatorio, ante un juez de paz o juez conciliador, a fin de lograr un acuerdo amigable que evite el proceso” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Arte, 5ª. Edición, Caracas 1995, pág. 343)

por lo que inmediatamente después del acto de la contestación de la demanda, el cual según el auto de fecha dieciocho (18) de octubre, que es objeto de apelación, se efectúo el día seis (06) de octubre del año 2000, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de declaratoria previa y el cual consiste en un lapso de cuatro días de despacho. Mediante oficio N° 767/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informó a este Juzgado Superior que los días de despacho transcurridos en ese juzgado, totalizaron dieciséis (16), distribuidos de la siguiente manera: 02, 04, 06, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2000, hecho éste que es invocado como hecho notorio judicial por este juzgador, y que permite apreciar que efectivamente como lo sostiene el auto recurrido el último día del lapso de promoción de pruebas fue el día dieciséis (16) de octubre de 2000, lapso que de acuerdo a las normas ut supra señaladas no es afectado en su computo por el acto de conciliación fijado por la juez a-quo. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2.000), por la apoderada judicial de la parte actora en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000) que negó la admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas. SEGUNDO: CONFIRMA el Auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dictado en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en las costas del presente recurso a la parte actora apelante ciudadano ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA, por haber sido confirmado en todas sus partes el Auto contra el cual apeló, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES.
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D’ SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR.

HJVF/ASDS/CGV.
EXPEDIENTE: 01-1825.