REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 192º y 143º
EXPEDIENTE Nº: 01-1973
PARTE ACTORA: RUTH MARINA VARGAS DE CERVERA, ELOISA COROMOTO CASTRO PEREZ, ANA CECILIA MENDOZA DELGADO, IVAN RAMON MORA PERNIA, MARITZA DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ, ALEXANDRA DEL CARMEN RAMIREZ PERDOMO, LESVIA CARRILLO, ANTONIA MERIZE BALCENAS TORRES, CELYS VERENICE VALDIVIEZO CEDEÑO, JUAN PABLO PEREZA CASTRO, ARNALDO YUSMER RAMIREZ DURAN, IRAMA GOMEZ GAYANGO, EYERI RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, MILAGROS IVONNZ VARGAS RONDOY, CARLOS ARGENIS LOPEZ FIGUEROA, HUMBERTO ENRIQUE REVERON CHAVEZ, KAREN ESTHER FALLAQUE DE LOS RIOS, DELIA CONCEPCION HERNANDEZ GONZALEZ y MARLENE PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 12.955.331, v.6.464.665, v.- 9.637.381, v.- 15.160.308, v. 10.279.327, v.-12.157.512, v.- v.- 12.416.118, v.- 11.970.693, v.6.876.986, v.- 13.728.765, v.- 14.210.003, v.-6.079.798, v.- 14.850.512, e.- 82.086.691, v.-11.044.781, v.12.161.771, e.-81.979.116, v.- 8.680.629 y v.11.161.091, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.444 y 75.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION COSMETICA DE VENEZUELA
Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo 14-A Tro., exp. Nº 001744.
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001).
-I-
NARRATIVA
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil uno 2.001 (folio 5), por las abogados OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001), que negó la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Prueba.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2.001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de siete (7) folios útiles, de la manera siguiente:
Folios 1 al 3: Escrito de Promoción de Pruebas promovido por las abogados OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, presentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001), en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
“Reproducimos el mérito favorable de las actas procesales que cursan a los autos y favorezcan a nuestros mandantes.
CAPITULO SEGUNDO
Promovemos como testigos en la presente causa, a los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL GONZALEZ MALPICA , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 6.461.468, domiciliado en el Sector El Vigía, Callejón Calderón, casa s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº.-10.521.429, domiciliado en la Carretera Panamericana Km.18, Comunidad Francisco de Miranda, casa s/n, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y JUAN CARLOS CABRERA LOPEZ, mayor de edad,, venezolano, titular de la cédula de identidad número v.-8.677.508, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, el Castaño, casa Nº 25, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que rinda declaración por ante este Tribunal, sobre los hechos que tienen conocimiento.
CAPITULO TERCERO
Promovemos en seis (06) folios útiles copias de algunas actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda los cuales desvirtúan los argumentos de la parte demandada, con especial referencia a MEMORANDUM, recibido en fecha 12 de Enero de 2.001.
CAPITULO CUARTO
Promovemos prueba de Inspección Judicial, en la presente causa y en consecuencia pedimos el Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Parcela Nº 14, Sector Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, última sede social de la demandada, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal, del número de personas que ocupan el mentado inmueble, con su correspondiente identificación.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal del carácter con que ocupan, el referido inmueble, las personas que se encuentren allí.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal, del número de máquinas que se encuentran ubicadas en el referido inmueble y sus características. A fin de demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda.”
...Omissis....
Folio 4: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001), mediante el cual niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por haber sido “promovida en forma genérica, vaga e imprecisa, pues no indica el promovente que hechos o circunstancias pretende probar con la misma” , además, observa el Tribunal que “que éste medio de prueba constituye una prueba especialisima que solo procede cuando no existe otra forma o medio probatorio”. .
Folio 5: Diligencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil uno (2.001), suscrita por las abogados OLGA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora, en la cual apelaron del auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001).
Folios 6 y 7: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2.001), en el cual el Tribunal A-quo oyó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas conducentes.
Posteriormente, en este Juzgado en la sustanciación de la incidencia sucedió lo siguiente:
Folios 8 y 9: Autos dictados por esta Alzada en fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2.001)), en los cuales se recibió la presente incidencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de siete (7) folios útiles y se fijó el lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.
Folios 10 al 42: Diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2.001), suscrita por las abogadas OLGA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, quienes consignaron Escrito de Observaciones constante de cuatro (4) folios útiles y veintiocho (28) folios constante de copias fotostáticas del libelo de demanda.
Folio 43: Mediante Auto dictado por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2.001), se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente incidencia.
Folios 44 al 50: Diligencias de las abogados OLGA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMÍNGUEZ, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia.
Folios 51 al 57 : Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2.002), la abogado OLGA ROJAS DE FLORES, consignó copias certificadas del Poder Especial que le fuere otorgado por los trabajadores de CORPORACIÓN COSMETICA DE VENZUELA (COCOVEN C.A).
Folios 58: Mediante Diligencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos (2.002), los abogados EMILIO MONCADA ATENCIO y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, solicitaron a este Tribunal se sirviera dictar sentencia.
-II-
MOTIVA
1.- Observa este Juzgador del Escrito de Promoción de Pruebas promovido por las abogadas OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora ciudadanos RUTH MARINA VARGAS DE CERVERA, ELOISA COROMOTO CASTRO PEREZ, ANA CECILIA MENDOZA DELGADO, IVAN RAMON MORA PERNIA, MARITZA DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ, ALEXANDRA DEL CARMEN RAMIREZ PERDOMO, LESVIA CARRILLO, ANTONIA MERIZE BALCENAS TORRES, CELYS VERENICE VALDIVIEZO CEDEÑO, JUAN PABLO PEREZA CASTRO, ARNALDO YUSMER RAMIREZ DURAN, IRAMA GOMEZ GAYANDO, EYERI RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, MILAGROS IVONNZ VARGAS RONDOY, CARLOS ARGENIS LOPEZ FIGUEROA, HUMBERTO ENRIQUE REVERON CHAVEZ, KAREN ESTHER FALLAQUE DE LOS RIOS, DELIA CONCEPCION HERNANDEZ GONZALEZ y MARLENE PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 12.955.331v.- 6.464.665, v.- 9.637.381, v.- 15.970.693, v.- 10.279.327, v.-12.157.512, v.- v.- 12.416.118, v.- 11.970.693, v.- 6.876.986, v.- 13.728.765, v.- 14.210.003, v.-6.079.798, v.- 14.850.512, e.- 82.086.691, v.-11.044.781, v.- 12.161.771, e.-81.979.116, v.- 8.680.629 y v.- 11.161.091, respectivamente, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001), en el Capítulo Cuarto promovieron la Prueba de Inspección Judicial indicando que el fin de la misma era para demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y se observa que las prenombradas abogadas no señalan dentro de dicho Escrito los hechos que se quieren probar a través de la Inspección Judicial, sino que remiten a los hechos señalados en el libelo de la demanda. Considera esta Alzada al respecto lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:
Artículo 1.428: “ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Artículo 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidos (22) de noviembre del año dos mil uno (2.001), expediente 16620 (vid. Edison Rene Crespo contra el Consejo de la Judicatura, Nº 02-814) el siguiente criterio:
“De las transcriptas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrado esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil ,más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodean lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a tra´ves de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”
El autor A.RENGEL-ROMBERG en su obra (vid.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, El procedimiento ordinario las pruebas en particular, Organización Gráficas Capriles, pagina 420 a la 424 ) señala lo siguiente sobre la Prueba de Inspección Judicial:
“La inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
En esta definición se destaca:
a) La inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además, la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad.
...Omissis...
c) La inspección judicial es un prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar; razón por la cual, como hemos visto antes, se la considera “la prueba de excelencia”
d) La percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.
...Omissis...
En cuanto a la inspección judicial o examen de cosas, lugares, o documentos, a que se refiere el Art. 472 CPC, la enumeración tiende a evitar la duda a que daba lugar en los antiguos ordenamientos respecto de las cosas muebles y lugares, que llevaba a identificar en cierto modo a éstos con lo inmuebles, independientemente de las cosas. Hoy, la enumeración aparece innecesaria, puesto que tanto los lugares como los documentos, son cosas, y éstas pueden ser muebles o inmuebles; de modo que la sola mención de la inspección judicial de las cosas, la comprendería a todas, por ser las demás, especies de aquéllas.
Generalmente la doctrina y las leyes procesales admiten la inspección judicial de cosas muebles controvertidas en el proceso; y se considera que ella no sólo es útil, sino muchas veces necesaria, como ocurre en los casos de acciones redhibitorias por vicios de la cosa vendida, en los cuales deba conocerse v.gr. la calidad, o el estado de la cosa, o su cantidad.
...Omissis...
e) La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. 472 CPC. Sin embargo, aquella normal civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada norma del Art. 472 establece en el único aparte: “La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”, de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se ha planteado en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) La de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.
1) Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el juez cuando éste lo juzgue oportuno. “En el primer caso- sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente, ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla, pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.
...Omissis...
2) Respecto de la naturaleza del poder concedido al juez para aplicar la limitación de la prueba, la Casación ha reiterado en varias ocasiones, que la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez que bien puede éste renunciar cuando lo considere oportuno. Por lo cual, puede considerarse principio jurisprudencial pacífico, que si no obstante poderse acreditar de otra manera ciertos hechos, el juez admite la inspección ocular y ésta es evacuada, esa prueba es válida y debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas recogidas en la etapa probatoria.
Esto permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el juez, porque la ley no establece un prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno. Sólo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que puede ser acreditada de otra manera, o de que se excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del Art. 1428 del Código Civil y del Art. 320 del nuevo Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo, vicio éste de la sentencia que es recurrible a Casación, una vez agotados los recursos ordinarios.” ( Subrayado y negritas del Tribunal).
Ha señalado la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, (Vid. Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nº 2.425-01), el siguiente criterio:
“...Omissis...
e) Es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba de confesión y testigos.
...Omissis...
Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. (sic)
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba, las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...”
Ha señalado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil uno 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (vid. I.García y otro contra SUDEBAN y otros, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, Nro.2253-01) el siguiente criterio:
“ a) A todo medio de prueba haya que señalarse, al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar, a no ser los testimonios y la confesión.
...Omissis...
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha primero (1º) de junio del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr Carlos Enrique Mouriño Vaquero(vid.Willie The Hipp’s Mundo de Diversiones C.A en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 166, Nro. 1286-00) el siguiente criterio:
“...Omissis...
Considera pertinente esta Corte señalar que constituye un principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que el promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio probatorio.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ha señalado la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia de la Magistrado Dra. María Amparo Grau (vid. M.Mora en nulidad, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 145, Nro. 1218-97) el siguiente criterio:
“La promovente de las pruebas debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio.
En tal sentido se considera oportuno señalar que el principio general en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es que la promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, toda vez que sin tal señalamiento es imposible determinar la pertinencia del medio promovido.
En el caso de la inspección ocular ésta tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses a la decisión de la causa o el conocimiento de documentos, siendo estos hechos, aquellos determinados al enunciarse el medio...
De otra parte establece el artículo 1428 del Código Civil que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse “... para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
...Omissis...
En el escrito de pruebas señala que su intención es que se demuestre todo lo reaccionado con los hechos y circunstancias que considera el promovente, se mencionaron en el capítulo I, sin señalar de forma específica qué hechos pretende demostrar con la referida prueba, es decir, cuál es el fin de dicho medio probatorio, por lo que al no ser promovida de manera correcta, ciertamente resultaba inadmisible, tal y como lo decidió el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, observa la Corte que las inspecciones judiciales promovidas lo fueron en exceso genéricas, dado que no precisa el recurrente el objeto sobre el cual recaerá la inspección ni lo que corresponde, así como tampoco señala lo que pretende probarse, por lo que el Juzgado de Sustanciación se veía imposibilitado de admitirla por ser indeterminadas y con ello impedírsele la valoración de la pertinencia de dicha prueba, requisito indispensable para su admisibilidad.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De las anteriores jurisprudencias citadas se evidencia que es criterio reiterado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las parte promoventes de una prueba deben determinar con precisión los hechos que quieren probar a través de una determinada prueba, y que en defecto de ello se podría considerar impertinente la prueba.
2.- Observa este Juzgador que del Escrito de Conclusiones (folios 11 al 14) presentado por ante esta Alzada por las ciudadanas OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, señalaron que la Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Consideran que en la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y consideran que las formalidades no esenciales, si son omitidas, no traerán como consecuencia el sacrificio de la justicia efectiva.
Solicitan que del análisis de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se practique la Inspección Judicial que fue negada por el Tribunal A-quo, sin más dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Señalan los artículos 26 y 257 de la Constitición de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asitencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las preubas y de disponer del teimpo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ha indicado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiseis (26) de junio del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente número 15613 (vid. LELIA ADELA GONZALEZ M contra CONSEJO DE LA JUDICATURA, sentencia número 01-279) el siguiente criterio:
“En este orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podria hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que los componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administratrivo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permtien desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer está última frente a los actos dictados por la Administración.”
Ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero deñ año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente número 1994-11240 (vid. CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUEKA, S.A, sentencia número 00325) el siguiente criterio:
...Onissis...
“Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asitencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, *de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este (sic) garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuendo promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantedrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según la acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el jucio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencia de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes en el proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contrari,a, la cual además puede invocarla, por lo que, referido al caso bajo estudio, al dársele valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica rá la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La circunstancias de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admision de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala , contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.”
Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arísitides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las parten de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ( Subrayado y negritas del Tribunal).
Observa entonces, esta Alzada, que si bien es cierto, que existe reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que sostiene el criterio que en el Escrito de Promoción de Pruebas las partes deben señalar lo hechos que se pretenden probar con una determinada prueba, -criterio que es compartido por el Tribunal A-quo-, y que fuera acogido por el A-quo, al declarar en el Auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001) inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por las ciudadanas OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Parte Actora; negativa que se fundamentó en que no señalaron los hechos que pretendian probar al promover la Prueba de Inspección Judicial, y que por el contrario, se remitieron a los hechos indicados en el libelo de demanda, y como consecuencia de ello, -considera este Juzgador-, de dicho Escrito se evidencia una notoria carencia de técnica procesal por parte de las prenombrada abogadas, al no cumplir con los requisitos exigidos en las sentencias transcriptas ut supra.
Sin embargo, esta Alzada, en la presente causa se aparta del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que considera a los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en los artículo 26, 49 y 257, referidos a el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin formalismos esenciales, como de preeminente aplicación en un proceso judicial, y siendo este Juzgado Superior Laboral una órgano del Poder Público Nacional, en cumplimiento de los fines del Estado, entre los que le corresponden a esta jurisdicción laboral la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en tutela de este derecho. ASI SE DECIDE
Observa este Juzgador, que la Prueba de Inspección Judicial es señalada por la Doctrina y la Jurisprudencia como la prueba por excelencia dentro de nuestro sistema probatorio, y siendo que en el caso de los autos, la misma fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, esta Alzada tomando en cuenta los criterios sostenidos en las sentencias anteriormente descritas y que con tal negativa a criterio de este Sentenciador se violaron el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva a los accionantes, ya que dentro del derecho a la defensa, se encuentra establecido la necesidad de la prueba en el procedimiento, y que en el caso de marras se vería menoscabado el mismo, ya que si no se pudiese llevar a la presente causa las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por la parte actora, entre la cuales esta el hecho de que según sus dichos, durante el asueto navideño fueron retiradas todas las máquinas y equipos con que funcionaba la Sociedad Mercantil CORPORACION COSMETICA DE VENEZUELA, configurándose así la desaparición física de la Empresa, hecho este que muy bien pudiese ser probado a traves de la Inspección Judicial Promovida por la parte actora y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se reduce únicamente con el acceder a los órganos judiciales, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia sea favorable o no y a que la misma sea ejecutada, al negar la prueba de Inspección Judicial impidió a la parte el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, el cual se traduce en la facultad de practicar la prueba, una vez que la misma sea admitida.
Abierto el término de pruebas, y propuesta la inspección judicial, surgió para la parte actora el derecho a que ésta fuese admitida, ya que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos, los mismo no forman parte de ninguna norma legal, por lo que éstos límites, considerados por este juzgador como sanos para una mas eficiente administración de justicia, no pueden ser considerados como prohibiciones o límites para utilizar el medio probatorio, toda vez que no constan dichos requisitos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el contrario son creación pura de la doctrina jurisprudencial.ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha dejado en una clara indefensión a la parte actora, por no haberle permitido disponer de todos su medios de prueba para acreditar el fundamento de sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, como bien sostiene Michelle Taruffo en su obra “Il diritto alla prova nel processo civile”(Ri DP, 1984, nº 1, pp. 77 y ss), el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan su pretensión; en consecuencia, el Auto de fecha 18 de junio de 2001, dictado por el Juzgado A-quo resulta violatorio del derecho a la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas OLGA MARGARITA ROJAS DE FLORES y NATACHA MUJICA DE DOMINGUEZ, en su condición de apoderadas de la parte actora, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil uno (2.001), en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, siguen RUTH MARINA VARGAS DE CERVERA, ELOISA COROMOTO CASTRO PEREZ, ANA CECILIA MENDOZA DELGADO, IVAN RAMON MORA PERNIA y otros, contra la empresa CORPORACIÓN COSMETICA DE VENEZUELA (COCOVEN C.A.). Segundo: ORDENA admitir la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, y fijar la oportunidad (fecha y hora) en que la misma tendrá lugar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con su sede en la Ciudad de Los Teques, a los del trece días del mes de agosto del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D`SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/CGV.
EXPEDIENTE: 01-1973.
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