REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

EXPEDIENTE Nº 1388-2002.-

PARTE ACTORA: HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.374.793.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MAITA Y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.568, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.477, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE OPOSITORA: CARLINA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.068.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.838.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



- I -

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.374.793, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.342, mediante la cual procede a demandar a la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.568, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado el 16 de Julio de 2001, y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del contrato. Alega la actora, que es propietaria de un inmueble y/o edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda. Que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ DE GRIPPA, ya identificada, en fecha 16 de Julio de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 50, tomo 62. Que en dicho contrato establecieron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Que la demandada (arrendataria) no canceló ninguna de las pensiones de arrendamientos, durante la vigencia del contrato. Que a la fecha la deuda suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, y Enero de 2002, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) cada uno. Por todos los hechos narrados, es que procede a demandar a la ciudadana Ana Rosa González de Grippa (ya identificada), para que convenga o sea condenado en lo siguiente: a) En dar por terminado el contrato de arrendamiento señalado en el libelo de demanda. b) Que entregue la plata alta de la casa ubicada en la plazoleta del Barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, libre de personas y bienes. c) al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, los cuales están representados por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), suma esta que resulta de la deuda de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses no cancelados. d) Al pago de las pensiones de arrendamiento que se causen por todo el tiempo que dure el procedimiento, hasta la ejecución del fallo, suma que deberá ser determinada por una experticia complementaria del fallo. e) Al pago de las costas y costos de este proceso.
Admitida la demanda, por auto del 15 de Marzo de 2002, se libró compulsa a la demandada. Posteriormente el 22 de Marzo del año en curso, comparece por ante la sede de este Tribunal, el abogado Jose Maita, solicitando la apertura de cuaderno separado, a objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de secuestro. Por auto del 4 de Abril del año en curso, se ordenó la apertura de cuaderno separado, el cual se aperturó al efecto, decretándose medida preventiva de secuestro, por cuanto se encontraban llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de hacer efectiva dicha medida. Luego, el 24 de Abril del presente año, se traslada el Juzgado comisionado, a fin de hacer efectiva la medida decretada. Encontrándose en el lugar la ciudadana Ana Rosa González de Grippa, quien al momento de ser impuesta de la misión del Tribunal Ejecutor de medidas, manifestó textualmente: “ Este inmueble está identificado con el Nro. 44 y con el nombre de Quinta Excarlet, situado en la calle Bolívar, del barrio abajo, Guatire Estado Miranda. Asimismo manifestó que soy abogada y que el ciudadano Lugo convino conmigo en que desalojaría pacíficamente el día 30 de Mayo del presente año (30-05-02), por lo cual requiero que se respete ese acuerdo y, que el mismo comparezca a este acto. Es todo...”; llevándose a cabo la practica de la medida. Ahora bien, el día 14 de Mayo del corriente año, se levanta acto, mediante el cual la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en virtud de haber estado presente en el momento de practicarse la medida de secuestro y firmar el acta, alegando que operó la citación tácita o presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, alega la demandada en su escrito de contestación: Opone para que sean resueltas en la definitiva; a) cuestión previa prevista en el ordinal 2do, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ De la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Alega, haber sido la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, plenamente identificada en autos, la persona con la que reconoce haber firmado el contrato de arrendamiento, por el que se demanda. Que la actora no fue la persona que le sugirió firmar el contrato de arrendamiento. Que dicho contrato, lo firmó única y exclusivamente, a los fines de que se le diera el tiempo necesario, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.301.068, para ejercer el derecho de rescatar el bien inmueble, que con ese carácter diera en venta con modalidad de pacto de retracto, a los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.661, V-2.331.074 y V-3.688.660, respectivamente. Que estas personas le habían garantizado que la ciudadana CARLINA SERRANO, permanecería ocupando real y efectivamente el inmueble, como lo ha venido haciendo desde que fue adquirido por su cónyuge Samuel González Rodríguez, el año l973, hasta el 24 de Abril de 2002, fecha en la que a través de la ilegal medida de secuestro es desalojada sin que se tomara en consideración los vicios de consentimiento de que adolece los documentos por los cuales se obligó a desalojar el inmueble. Que Opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. Que alega y opone tal falta de cualidad, ya que realmente nunca pudo haber sido considerada tal, ya que nunca habitó el mismo con tal carácter, ni mucho menos haber recibido el inmueble limpio y libre de escombros, tal como lo expresa la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Que no se acordó depósito alguno, ni se le exigió el pago de los cánones de arrendamiento durante los seis (6) meses de vigencia del contrato. Que nunca se llegó a perfeccionar tal relación arrendaticia, ya que nunca se le puso en goce del mismo por la parte actora, ni lo había habitado con tal carácter.
Como defensa de fondo: solicitó la nulidad del presente procedimiento, por cuanto en el mismo se solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento inexistente en el plano real, contrato de arrendamiento que nunca llegó a perfeccionarse. Que según lo señala el artículo 1579 del Código Civil, es de carácter esencial para la validez de un contrato de arrendamiento, el que le sea cedido al arrendatario el goce de la cosa dada en arrendamiento por el arrendador, requisito que jamás se verificó. Que la demandante nunca solicitó por ante Tribunal alguno, se le hiciera entrega material del inmueble y que se le colocaran en posesión real y efectiva, por lo jamás pudo poner a terceras personas en el goce y disfrute de dicho bien inmueble, sino que por el contrario entre una venta y otra el inmueble lo ocupó quien se considera propietaria, ciudadana CARLINA SERRANO, que tan es así que en fecha 03 de Abril de 2001, celebró contrato de comodato con la ciudadana Tibisay Josefina Villarroel Oliver, sobre la planta baja del inmueble. Que el fraude legal de despojar a la ciudadana CARLINA SERRANO, del inmueble de su propiedad por medio de una medida de secuestro con ocasión a un supuesto contrato de arrendamiento, es tan evidente que es muy curioso que todas las personas involucradas en las ventas, sean parientes directos por uno y por otro lado. Que es irrisorio el precio por lo que vendieron a la ciudadana Hamerly Josefina Lugo Lugo; como se puede vender un inmueble que realmente este valorado por encima de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000.oo) en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), de lo que se deduce que la venta no fue otra cosa que una acción de simulación para liberarse de no ejecutar un préstamo con garantía, disfrazado con una venta con pacto de retracto, viciada de nulidad absoluta. Que la única suma desembolsada por los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, fue solo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), cantidad que fue cancelada por los prestamistas al primero de los adquirientes con pacto de retracto, ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.073.199. Que el monto del préstamo solicitado fue la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), pero en el contrato de venta con pacto de retracto aparece una suma mayor, es decir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 27.378.670,oo), que en decir de los prestamistas, era un porcentaje menor del que estaba pagando con la primera venta con pacto de retracto que era para garantizar la deuda de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), pero que por ser rescatada antes de su vencimiento, se canceló la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo). Que los prestamistas se dedican a este tipo de negociaciones, en el sentido de ofrecer realizar préstamos con intereses, disfrazados como ya mencionó con venta con modalidad de pactos de retracto viciadas de nulidad, las cuales una vez vencidas a los fines de evitar se ataquen dichos vicios proceden a venderlos a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, quien queda como compradora de una venta pura y simple. Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y consecuencialmente se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO y su persona, así como los efectos de la ilegal medida de secuestro decretada por este Tribunal, y ponga en posesión del inmueble a su legítima poseedora, ciudadana CARLINA SERRANO.

PRIMER PUNTO PREVIO:

Antes de continuar con cualquier otra consideración de esta controversia, se hace necesario decidir, previamente lo que se refiere a las cuestiones previas que fueron propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación, para que las mismas fuesen resueltas en la sentencia definitiva. De las cuales alegó: a) la prevista en el ordinal 2º,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Al respecto, observa quien sentencia, que la parte demanda alega, esta cuestión previa, y manifiesta a su vez (último aparte de la primera pagina de su escrito de contestación) “... En primer lugar no obstante, haber sido la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, plenamente identificada en autos, la persona con la cual reconozco firmé el contrato de arrendamiento...”, existiendo contradicción entre lo que opone y lo que alega; ya que opone la falta de cualidad de la actora, pero a su vez reconoce tal condición al afirmar que reconoce haber firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana Hamerly Lugo, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Por lo que es forzoso, para quien decide, declara Sin Lugar la cuestión previa, alegada, la cual se encuentra prevista en el ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- y así se decide.
b) Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”; observa esta sentenciadora que igualmente existe contradicción entre lo que opone la demandada y lo que posteriormente afirma, pues ésta misma, reconoció en el último aparte de su escrito de contestación que, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Hamerly Lugo, sobre el inmueble objeto de la presente causa, por lo que mal puede pretender excepcionarse, alegando su falta de cualidad como arrendataria. Por lo que es forzoso, para quien decide, declara Sin Lugar la cuestión previa, alegada, y prevista en el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Una vez decretada, la medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble, constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo 08, protocolo 1º, tomo 17, en fecha 04 de Abril del presente año, librándose exhorto al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que hiciera efectiva dicha medida. Posteriormente, se traslada el Tribunal comisionado, previa la fijación del día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, a fin de llevar a cabo la practica de la medida decretada, el día 24 de Abril de 2002. De dicha acta se observa “... el Tribunal procede a tocar la puerta del inmueble señalados por éstos y notifica de su misión a la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.282.288, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.49.477, quien manifestó: “ Este inmueble está identificado con el Número 44 y con el nombre de Quinta Excarlet, situado en la calle Bolívar, del barrio abajo, Guatire, Estado Miranda. Asimismo, manifiesto que soy abogada y que el ciudadano Lugo convino conmigo en que desalojaría pacíficamente el día treinta de mayo del presente año (30-05-2002), por lo cual requiero que se respete ese acuerdo y, que el mismo comparezca a este acto. Es todo.”....”. Asimismo se procedió a realizar dicha medida, remitiendo posteriormente al Tribunal de la causa, las resultas de la comisión conferida, ya cumplida, y recibida en este Despacho el 08-05-2002.
En fecha 15 de Mayo del año en curso, comparece por ante la sede de este despacho, la ciudadana CARLINA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.301.068, debidamente asistida por la abogado Carmen Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.530, quien mediante diligencia consigna constante de nueve (9) folios útiles, y diecinueve (19) anexos, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, donde alega: Que ha sido poseedora legitima, del inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual recae medida de secuestro, dictada por este Tribunal, posesión que ha ejercido durante más de 28 años, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 1973, bajo el Nro.46, folio 87 y su vto, protocolo 1º, perteneciente al ciudadano Samuel González Rodríguez. Que dicho inmueble le pertenece por partición de comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo suscribiera con el mencionado ciudadano. Que para el momento de llevarse a cabo la medida en cuestión se notificó a su hija, ciudadana Ana Rosa González, invocando un supuesto contrato de arrendamiento; hecho este es total y absolutamente falso o viciado de nulidad absoluta, el cual desconoce en todas y cada una de sus partes. Que bajo la actuación negligente de la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, quien haciendo uso de un poder de administración, el cual no ejerció como un buen padre de familia, contribuyó o se dejó embaucar bajo argucias, o no se bajo que otra razón, suscribieron venta bajo la modalidad de pacto de retracto, y un posterior contrato de arrendamiento inexistente. Que en fecha 21 de Diciembre de 1999, mediante documento registrado por ante la oficina de registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro.30, protocolo 1º, tomo 18, la ciudadana Ana Rosa González Serrano, antes identificada, actuando en mi nombre y representación, otorga documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto a favor del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.073.198, por el vil e irrisorio precio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo). Que posteriormente el 17 de Febrero de 2000, mediante documento que reposa ante la misma oficina de registro Subalterno, bajo el Nro. 38, protocolo 1º, tomo 9, el inmueble en cuestión, fue rescatado por el precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo). Que en el mismo documento de rescate del inmueble, fue otorgado en venta bajo la misma modalidad de venta con pacto de retracto a los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO. Que estas personas, valiéndose de la necesidad, y piensa que por los problemas que venia atravesando su hija, los cuales la han mantenido lejos del ejercicio de su profesión por más de dos (2) años, se mostraron solidarios, firman el contrato antes referido. Que los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, dan en venta pura simple a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, ya identificada, venta está, cuyo objeto solo tendría la intención de hacer presumir ante este digno Tribunal que esta última haya sido la legitima propietaria.

En fecha 21 de Mayo de comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana CARLINA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.068, asistida por las Dras. CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑASCO BLANCO Y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros,43.530, 52.995 y 90.838,respectivamente, quienes proceden a consignar escrito de pruebas con ocasión a la incidencia de oposición a la medida de secuestro propuesta en los siguientes terminos:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE

. Reduzco el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente y a todo evento invoco el principio de la comunidad de pruebas, que se desprende de autos de todo aquello que amplia y suficientemente pueda beneficiarme y muy especialmente en torno a: los alegatos expuestos por la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ SERRANO, en su escrito de contestación a la demanda, los cuales cursan en este expediente.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promuevo marcada con al letra “A”, en once (11) folios útiles, originales de facturas de cancelación de impuestos catastrales, así como la solvencia de impuestos Municipales, del inmueble, objeto de la presente causa.
Reproduzco en todo su contenido el documento de venta, mediante el cual la demandante se subroga la cualidad de propietaria, del cual es necesario hacer la acotación ciudadana Juez, que la nota de Registro de dicho documento no se menciona que se haya presentado la solvencia de catastro, requisito indispensable para que se lleve a cabo los asientos correspondientes por ante la Oficina Subalterna de Registro, el documento de propiedad cuestionado, por ser una simulación de venta, fue consignado conjuntamente con el escrito de oposición como anexo marcado “B”, el cual se da aquí por reproducido. Con lo cual se evidencia el carácter de poseedora legitima que siempre ha ostentado.
Promuevo marcado con la letra “B”, en cuatro(04) folios útiles, recibos emitidos de la Empresa CANTV, en los cuales se observa, el nombre del cliente: GONZALEZ SERRANO CAROLINA DE; dirección; Barrio Arriba, Calle Bolívar, Qta. Escarlet; con lo cual queda evidenciado que he sido yo, y no otra persona quien siempre ha estado en posesión del inmueble.
Promuevo marcada con la letra “C”, en siete (07) folios útiles, recibos emitidos por la Empresa SERDECO C.A, mediante los cuales se evidencia que este servicio ha sido cancelado por mi persona, lo cual demuestra la posesión del inmueble. En el entendido, que si tales facturas están en mi poder, es por que de esa manera los he cancelado, facturación y servicios de electricidad, que como puede observarse, hasta el año 1994, estuvo a nombre del ciudadano SAMUEL GONZALEZ, quien fuera mi cónyuge; luego estuvo a nombre de mi hijo MARTÍN EDUARDO GONZALEZ SERRANO, para luego estar a mi nombre. Anexo a esta documental se consigna, en un (01) folio útil copia de acta de nacimiento de MARTÍN EDUARDO GONZALEZ SERRANO, mediante la cual se evidencia la filiación.
Produzco y promuevo marcada con la letra “D”, en tres (03) folios útiles, recibos debidamente cancelados por concepto de servicios de aseo, emitidos por la Empresa FOSPUCA.C.A, a mi nombre.
Produzco y promuevo marcada con la letra “E”, en once (11) folios útiles, facturas emitidas por la Empresa HIDROCAPITAL, y relación de pago en las cuales se observa que tales facturas estuvieron a nombre del ciudadano GONZALEZ DA SILVA MANUEL,y hoy esta a mi nombre, tal como así se evidencia de solvencia expedida a mi nombre.
Promuevo y produzco marcada con la letra “F”, en ocho (08) folios útiles, contratos de comodato suscrito por mi persona en calidad de legitima propietaria del inmueble objeto de la presente causa, con los cuales al igual que el contrato de comodato que otorgara en el año 2001, cuyo vencimiento se verifico en abril de 2002, el cual consigne al escrito de oposición marcado “F”, el cual se da por reproducido en el presente escrito de prueba; y que mediante esta secuencia de contratos, se evidencia que siempre he sido y ejercido la posesión legitima que invoco.
Como puede observarse de la documental promovida, he puesto en evidencia, que mal pueda la actora, ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO, dar posesión bajo la figura de arrendamiento a la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ, una posesión que nunca tuvo. Por que todas y cada una de las cargas de propiedad han estado bajo mi cargo.
Produzco y promuevo marcada con la letra “G”, en tres (03) folios útiles, copias de planos de: construcción, de aguas blancas y de las fundaciones del inmueble objeto de la presente causa, cuyos originales presento ad efectum videndi para que sean agregados al presente expediente, y surtan sus efectos legales, con lo cual se evidencia que estamos en presencia de una edificación, cuyas dimensiones, construcción, bases o fundaciones son de un edificio, de manera tal que pretenden los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, y la ciudadana HAMERLI JOSEFINA LUGO LUGO, apropiarse de un bien por el precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTS/100 (Bs. 12.000.000,00), que fue el precio que cancelaron. A tal efecto solicito a la ciudadana Secretaria deje constancia de: 1.-Que el plano de construcción presenta en el Vto, Un sello de Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria. Bajo el N- 1778. De fecha 4 de Mayo de 1970; y otro sello de Registro del Concejo Municipal, del Distrito Zamora (hoy Municipio), Sindicatura Municipal, debidamente firmado y sellado por el Ingeniero Municipal, firma ilegible, de fecha 7 de Mayo de 1970, bajo el N- 275.
2.- Que el plano de aguas blancas, presenta en su Vto., Un sello de Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria. Bajo el N- 1778. De fecha 4 de Mayo de 1970; un sello de Registro del Concejo Municipal, del Distrito Zamora, (hoy Municipio), Sindicatura Municipal, debidamente firmada y sellado por el Ingeniero Municipal, firma ilegible, de fecha 7 de Mayo de 1970, bajo el N-275
3.- Que el plano de Fundaciones, presenta al Vto. Un sello de registro del Concejo Municipal, del Distrito Zamora (hoy Municipio), Sindicatura Municipal, debidamente firmado y sellado por el Ingeniero Municipal, firma ilegible, de fecha 7 de Mayo de 1970, bajo el N-275.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, Pedimos al Tribunal se sirva oficiar:
1.-A la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda,
Administración de Rentas Municipales, ubicada en la Avenida Miranda, Centro Cívico, a los fines que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
-Si la propiedad objeto de la presente causa se encuentra solvente por concepto de impuestos catastrales. Para lo cual solicito le sea remitido con el oficio de solicitud de informe, copia de la solvencia catastral consignada en este escrito en el capitulo II de la prueba documental marcada “A”,
-El nombre de la persona bajo la cual esta el Registro Catastral.
2.- A la Empresa ELEGGUA, Carretera Nacional Guatire – Guarenas, Edificio Eleggua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a los fines que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
-Nombre de la persona, o cliente a favor de quien esta el servicio de electricidad, suministro Nº 304098201.8.
-Dirección donde esta ubicado el suministro (domicilio del cliente).
3.-A la Empresa HIDROCAPITAL, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a los fines que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
-Nombre de la persona, o cliente a favor de quien esta el numero de cuenta 01-0110-17600, del acueducto Guatire.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

A los fines de fundamentar la admisión de esta prueba promovida, la cual lleva consigo la intención de probar la licitud que rodea los hechos que dieron lugar al contrato de arrendamiento, que por este procedimiento se invoca, me permito, transcribir extracto de la sentencia publicada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha dos(02) de Noviembre del dos mil uno (2.001). En el expediente Nº 2000-000313, sentencia Nº 00-038.
De conformidad con los artículos 1.392, y ordinal 3º del articulo1.393 del Código Civil, en concatenación con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva fijar oportunidad para que declaren sin necesidad de citación los siguientes testigos:
PRIMERO: JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio.
SEGUNDO: ARELIS JOSEFINA VERA PERAZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio.
TERCERO: KATIUSKA CABO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
CUARTO: MARLENE FIGUERA, venezolana mayor de edad de este domicilio.
QUINTO: MARIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio.
CAPITULO V
DE LA INSPECCION JUDICIAL

A los fines de fundamentar la admisión de esta prueba promovida, la cual lleva consigo la intención de probar la ilicitud, con la cual se pretende adjudicar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, que rodearon los hechos que dieron lugar al contrato de arrendamiento, que por este procedimiento se invoca, no obstante que pueden existir otros medios de pruebas que lleven a la convicción del Juez, en aras de llegar a la verdad, por la vía de excepcionalidad, que nos lleven a concluir que la actora HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, y los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, se dedican a realizar prestamos con garantía real bajo la modalidad de venta con pactos de retracto, y luego ventas simuladas a favor de la actora, a los efectos que se pueda concluir que esta, nunca tuvo la posesión legitima del inmueble, que dice haberle otorgado en arrendamiento a la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ, objeto de la presente causa, por cuanto los vendedores y menos la actora, tenían una posesión legitima, sino simulada. En consecuencia, solicito: Que de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse y constituirse, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Guatire- Guarenas, Centro Comercial El Refugio, piso 2, Guatire, Estado Miranda, para lo cual solicito igualmente se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que se deje constancia entre otras circunstancias de:
PRIMERO: La cantidad de operaciones de compra- venta, que ha realizado la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO. Por ante esta Oficina de Registro.
SEGUNDO: Fechas de todas y cada una de estas operaciones, precios de las ventas, y ubicación (dirección) de los inmuebles objeto de tales ventas.
TERCERO: Identificación de todos y cada uno de los vendedores .

Ahora bien, procede quien aquí decide a analizar los hechos. Se observa que la medida preventiva de secuestro, debidamente practicada y hecha efectiva por el Juzgado comisionado para ellos, como lo fue el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se llevó a cabo el 24 de Abril del año en curso, fecha en la cual, se dio por citada, en forma tácita o presunta, de la parte demandada, ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.568, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “.... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda.”, así también se evidencia del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de Mayo de 2002, en el primer párrafo de su escrito, cursante al folio veinte (20) del expediente principal. En vista de este hecho, se recibe del Juzgado Ejecutor de medidas, la referida comisión, con sus resultas respectivas, el 08 de Mayo del corriente año, tal como se evidencia, de la nota que suscribe la secretaria de este Tribunal, debidamente diarizada, la cual cursa folio cuatro (4) del expediente de cuaderno de medidas. En este mismo orden de ideas, y tal como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”. Se observa que el día Miércoles, 08 de Mayo de 2002, no hubo despacho en este Tribunal, según en calendario llevado por este despacho, con el objeto de indicar, tanto al personal, como al público en general de los días de despacho efectivamente trabajados. El día siguiente, Jueves, 09; el Viernes 10; el Lunes 13; el Martes 14; y el Miércoles 15, días de despacho efectivamente trabajados, han transcurrido cinco (5) días de despacho siguientes, al recibido de las resultas de la comisión, donde se practicó la medida de secuestro en cuestión, la parte que se hace presente como opositora, consigna escrito de oposición a la medida Preventiva de Secuestro, dictada en fecha 04 de Abril del 2002; practicada en fecha 24 de Abril de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibida por este Juzgado en fecha Miércoles, 08 de Mayo de 2002; el día Miércoles,15 de Mayo de 2002, cuando debió haberlo hecho el día Lunes,13 de Mayo de 2002, fecha en la que correspondía hacer formal oposición a la medida en cuestión, se le observa a la parte opositara que los lapsos procésales son preclusivos, es decir que tienen su tiempo, en el cual deben ejercerse, de lo contrario, no habrá lugar a realizarlos, ya que de hacerlo, se corre con el riesgo de estar extemporáneos por tardío como es el caso que nos ocupa; por lo que es forzoso para quien sentencia, declara Sin Lugar la Oposición a la medida Preventiva de Secuestro dictada por este Tribunal el 04 de Abril de 2002 y practicada el 24 de Abril de 2002, sobre el bien inmueble y/o edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
- II –

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, observa:

Para saber a quien le asiste la razón, es menester analizar los elementos probatorios que cursan a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) CAPITULO I: Promovió en fundamento del principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos en todo aquello que le pueda beneficiar y muy especialmente en torno a las pruebas y alegatos formulados por la ciudadana CARLINA SERRANO, plenamente identificada en autos, en su escrito de oposición a la medida de secuestro y recaudos presentados por ante este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002, los cuales cursan en el cuaderno de medidas. A criterio de quien sentencia, en relación al fundamento de la comunidad de la prueba promovida, acoge el criterio admitido por la doctrina, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o a quien la adujo, por lo cual es inadmisible pretender que únicamente a este beneficie, puesto que, una vez incorporada al proceso, debe ser tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla. Esta tesis descansa en el principio procesal de la comunidad de la prueba, y tiene su justificación jurídica, en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado la certeza necesaria y son invocados por la parte a quien beneficien, la función del Juez se limita a aplicar la norma jurídica que regula cada situación de hecho. Y ASI SE DECIDE. Respecto al punto donde reproduce el mérito favorable de los autos, a criterio de este juzgadora, esto no constituye prueba en virtud de la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juzgador a analizar todos los elementos traídos a los autos. Y ASI SE DECIDE.
2.) CAPITULO II: a) reprodujo y promueve marcada con la letra “A”, en un (1) folio útil, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, de lo cual se demuestra la corta edad de la parte actora y en consecuencia la imposibilidad económica de adquisición para poder realizar todos los negocios jurídicos que ha realizado. Al respecto, observa quien sentencia, que estamos en presencia de un documento privado y personal, con el cual sólo se demuestra la identificación de la personal, tal y como lo establece la Ley de Identificación; por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. b) Reprodujo y promovió marcada con la letra “B” en cinco (5) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, registrada por ante la Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 07 de Abril de 2000, bajo el Nro. 15, protocolo 1º, tomo 03, suscrita por la ciudadana SUSANA ELENA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA Y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO. c) reprodujo y promovió marcada con la letra “C”, en dos (2) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de operación de venta pura y simple, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 46, protocolo 1º, tomo 02, mediante simulación de venta, los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO LUGO, dan en venta pura simple a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, el inmueble al que hace referencia la documental marcada “B”. d) Reprodujo y promovió marcada con la letra “D”, en cuatro (4) folios útiles, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 27, protocolo 1º, tomo 16, la cual promovió en forma excepcional, donde la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA, da en venta a BETSY RAMONA LUGO TALAVERA Y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO. e) Reprodujo y promovió marcada con la letra “E”, en dos (2) folios útiles , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta pura simple, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 16 de Junio de 2001, bajo el Nro. 38, protocolo 1º, tomo 02, mediante simulación de venta, en la que los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA Y RAFAEL LUIS LUGO PADRINO, dan en venta pura simple a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, el inmueble a que hará referencia en el documental D. f) Reprodujo y promovió marcada con la letra “F”, en dos (2) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta pura simple, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 21 Septiembre de 2001, bajo el No. 08, protocolo 1º, tomo 17, mediante simulación de venta, BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, dan en venta pura simple a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO DE LUGO. g) Reprodujo y promovió marcada con la letra “G”, en tres (3) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 2000, No. 02, protocolo 1º, tomo 04, mediante la cual se evidencia la ilicitud de todas estas operaciones, que no tienen otra finalidad que préstamos con garantías reales disfrazados con ventas con la modalidad de pacto de retracto y posterior simulación de venta. h) Reprodujo y promovió marcada con la letra “H”, en cinco (5) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de operación de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 06 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1º, tomo 15 y documento de fecha 10 de Septiembre de 1999, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 10, protocolo 1º, tomo 15, mediante la cual se evidencia la ilicitud de todas estas operaciones, que no tienen otra finalidad que préstamos con garantías reales disfrazados con ventas con la modalidad de pacto de retracto y posterior simulación de venta. En relación a estos documentos, quien sentencia observa, establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “... La copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, sino fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte...”. La promovente de la prueba, consigna copia simple de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, el caso que nos ocupa, se trata de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que aún cuando estos documentos se le da valor probatorio, no arrojan nada al presente juicio. Y ASI SE DECIDE. i) Reprodujo y promovió marcada con la letra “I”, en un (1) folio útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se deja expresa constancia que el Prefecto se encontraba en la casa de residencia de la familia González, ciudadana CARLINA SERRANO, quien es la persona que ha ejercido la posesión del inmueble en cuestión por más de 28 años. Observa esta juzgadora que el presente documento es copia simple, que cursa al folio 86 del expediente principal, constitutivo de instrumento público que hace prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
3.) CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar: a) A la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, administración de rentas Municipales, ubicada en la avenida Miranda, Centro Cívico, adyacente a la Plaza 24 de Julio, a los fines que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: -Si la propiedad objeto de la presente causa se encuentra solvente por concepto de impuestos catastrales. – El nombre de la persona bajo la cual esta el Registro catastral. Dicha información fue recibida el 31 de Mayo de 2002. Observa esta juzgadora que los mismos son constitutivos de instrumento público que hacen prueba de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. b) A la entidad Bancaria, Banco del Sur, agencia Guatire, ubicada en el Centro comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares: Nombre de la persona o personas por cuenta de quien o quienes se realizó el cheque de gerencia Nro. 0278430, ante esta agencia o cualquier otra sucursal librado contra esa Entidad Bancaria, en fecha 17 de Febrero de 2000. Monto por el cual se emitió el cheque. El nombre de la persona beneficiaria del cheque. Dicha información fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2002. Observa esta juzgadora que el mismo es constitutivo de instrumento privado que hace fe de su contenido, de conformidad a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
4.) CAPITULO IV. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con los artículos 1392 y ordinal 3º del artículo 1393 del Código Civil, concatenado 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva fijar oportunidad para que declaren sin necesidad de citación los siguientes testigos: PRIMERO: BELKIS DIAZ DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Esta juzgadora observa, que evacuada como fue dicha testigo, la misma se tiene como un testigo referencial pues al formulársele la repregunta Tercera” diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la plazoleta del barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, quinta excarleth, nro. 44, de esta ciudad de Guatire. Contestó. No lo puedo decir, solamente la conozco, en la dirección que di anteriormente, de allí es donde viene mi trato y comunicación.”; por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: RAMON TOVAR ARTIAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Observa quien sentencia que evacuada como fue la testimonial de este testigo, el mismo se tiene como testigo un testigo de oidas o referencial, de los hechos sobre los cuales depone, y no le consta de manera personal sobre los sucedidos sobre los cuales se basó su interrogatorio. Asimismo, observó particularmente su respuesta a la repregunta Nro. Cuarta: “ Diga el testigo, quien le pidió que viniera a declarar en el juicio?. Contestó. Bueno para eso la Dra. ANA ROSA, me hizo la exigencia y en vista de que ya la tengo conociendo ya dos años acepte gustosamente.”; por lo que no se le da valor probatorio. TERCERO: SUSANA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.510.821.No compareció al acto, fue declarado descierto. CUARTO: ELIZABETH COROMOTO RONDON ALDANA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.950.577. No compareció al acto, fue declarado descierto. QUINTA: COROMOTO DEL VALLE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.464. No compareció al acto, fue declarado descierto. SEXTA: LUCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto. SÉPTIMA: GREGORIO ALIRIO NARVÁEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.219.479. No compareció al acto, fue declarado descierto. OCTAVO: VICMARI MERCEDES GUEVARA DE NARVÁEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.759.609. No compareció al acto, fue declarado descierto. NOVENO: FRANCISCA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto. DECIMA: RUTH BLANCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto. UNDECIMO: OLGA CALDERON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto. DECIMO SEGUNDO: MARISOL MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto. DECIMA TERCERA: SONIA ISABEL BLANCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. DECIMO CUARTO: GUEVARA HECTOR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No compareció al acto, fue declarado descierto.
5.) CAPITULO V. De la Prueba de Posiciones Juradas. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación personal de la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, ya identificada, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará en su oportunidad. Asimismo se conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, en la oportunidad que fije el Tribunal. Observa quien sentencia, que esta prueba no se evidencia de autos la evacuación de esta; este por lo que no se tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.-

6.) CAPITULO VI. De la Inspección Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: La cantidad de operaciones de compra-venta, que ha realizado la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, por ante esa oficina. SEGUNDO: Fechas de todas y cada una de las operaciones, precio de las ventas y ubicación (dirección) de los inmuebles objetos de tales ventas. TERCERO: identificación de todos y cada uno de los vendedores. CUARTO: Irregularidades presentes en las protocolizaciones de cada uno de los documentos, antes mencionados. Observa esta Juzgadora la inspección judicial realizada por este Tribunal, es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevee los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, el caso que nos ocupa, se trata de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que aún cuando este documento se le da valor probatorio, no arroja nada al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) CAPITULO I: Promueve y produce, en un (1) folio útil documento privado, marcado con la letra “A”, en el que se evidencia que efectivamente la vendedora hizo la entrega material del inmueble al cual se refiere el presente procedimiento. Observa esta juzgadora que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, y siendo que este documento es constitutivo de un instrumento privado que hace de su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2) CAPITULO II: Promueve y produce en copia simple, en diez (10) folios útiles, marcados “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J” y “K”, recibos de cancelación de canon de arrendamiento, de las Sra. TIBISAY JOSEFINA VILLAROEL OLIVER, encargada de la guardería que se encuentra en la parte baja del inmueble a que se contrae el presente procedimiento, y en el cual se evidencia que efectivamente hubo la tradición legal del vendedor al comprador. Observa quien sentencia, que dichas copias fueron impugnadas y desconocidos por la parte demandada, y la parte promovente no insistió en hacerlos valer, es por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
3) CAPITULO III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: XIOMARA QUIJADA C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.506.208. Observa, esta juzgadora, que evacuada como fue la testimonial, se tiene a esta testigo como ocular o de vista, ya que le consta, en forma directa y personal, los hechos sobre los cuales depone; por lo que se le da valor probatorio.Y ASI SE DECIDE. NIEVES ANTONIA MARTINEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.427.168. No compareció al acto, fue declarado descierto. MAGALI AMERICA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.876.observa quien aquí sentencia que evacuada como esta testimonial, la misma se tiene como testigo idóneo, en atención a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso; por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. RAFAEL ANTONIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.369.125. No compareció al acto, fue declarado descierto. EDGAR VICENTE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.138.875. No compareció al acto, fue declarado descierto. Y OSWALDO RAMON RISAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.118.590. No compareció al acto, fue declarado descierto.-

Visto el material aportados a los autos, observa esta juzgadora, que se ha incoado procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble y/o edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda, que intentara la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.374.793, como propietaria del mismo, contra la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.568. Alegando la actora, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por todo el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, y la no entrega del inmueble en cuestión por el tiempo fijado, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas terceras y quinta. Se excepciona la demandada, alegando que ciertamente reconoce haber firmado contrato de arrendamiento con la actora, pero que dicho contrato lo firmó para que se le diera el tiempo necesario para rescatar el inmueble objeto de la presente pretensión, en virtud de que el mismo lo dio en garantía por préstamo que solicitara a otras personas, es decir, en venta bajo la modalidad de pacto de retracto. Es importante que se analice este punto. Al respecto se observa de autos que el inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, Guatire, Estado Miranda, originalmente es propiedad de la ciudadana CARLINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.068, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 06 de Noviembre de 1973, bajo el Nro. 46, folio 87 vto, protocolo 1º, quien en fecha 20 de Diciembre de 1999, le otorga un poder general de administración y disposición a su hija Ana Rosa González de Grippa, ya identificada, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente la ciudadana Ana Rosa González de Grippa, ya identificada, en su carácter de apoderada general de su madre, ciudadana CARLINA SERRANO, ya identificada, da en venta bajo pacto de retracto al ciudadano Hermenegildo Benavent Talaero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.073.198, el bien inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, Guatire, Estado Miranda, concediéndole un lapso de noventa (90) días para rescatar el inmueble, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 30, tomo 18, protocolo 1º, de fecha 21 de Diciembre de 1999. Luego, rescata el inmueble, y procede en el mismo acto a dar en venta con pacto de retracto a los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.688.661, V-2.331.074 y V-3.688.660, respectivamente, en su condición de apoderada general de su madre, ciudadana CARLINA SERRANO, concediéndoles estos un lapso de cinco (5) meses para rescatar el inmueble tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 38. tomo 09, protocolo 1º, de fecha 17 de Febrero de 2000. Asimismo, los ciudadanos BETSY RAMONA LUGO TALAVERA, RAFAEL LUIS LUGO PADRINO e IDELMA DEL VALLE LUGO DE LUGO, ya identificados, proceden a realizar venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, ya identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en plazoleta del barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Guatire, Estado Miranda, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 08, tomo 17, protocolo 1º, de fecha 21 de Septiembre de 2000. Luego, la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, ya identificada, procede a realizar contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, ya identificada, sobre el inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en plazoleta del barrio abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Guatire, Estado Miranda, y por último, contrato de comodato, donde la ciudadana CARLINA SERRANO, antes identificada, da en comodato a la ciudadana TIBISAY VILLARROEL OLIVER, sobre la planta baja del inmueble en cuestión, en fecha 30 de Marzo de 2001, y autenticado por la notaria pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, visando el documento por la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ. De lo anteriormente expuesto, es criterio de quien sentencia, que no es menester de este despacho pronunciarse sobre el fondo de determinar la validez o no, en el caso planteado, de los documentos públicos consignados, que arrojan la trayectoria de la propiedad del inmueble en cuestión, pues le corresponde a las partes interesadas intentar las acciones correspondientes a este fin. Si embargo he de resaltar la aptitud desleal y de falta de ética en el ejercicio de la profesión de la abogada Ana Rosa González de Grippa, anteriormente identificada, pues ésta debió actuar con leal y probidad, tal como se lo obliga el artículo 15 de la Ley de abogados.
En otro orden de ideas, y entrando en la materia que nos corresponde; toca a los Organos jurisdiccionales resolver sobre el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, independientemente de su naturaleza, para determinar la existencia o no la relación arrendaticia y si las partes intervinientes en esta, han cumplido con sus obligaciones. Como primer punto. La demandada al momento de contestar la demanda alega que reconoce haber firmado contrato de arrendamiento con la actora, por lo que reconoce la existencia de la relación arrendaticia ésta. Dicho esto, nos toca establecer la naturaleza de la relación, si es determinada o indeterminada; en este sentido, las partes, de igual forma indicaron en el contrato de arrendamiento, que su naturaleza seria a tiempo determinado, tal como lo señala la cláusula quinta (5ta), al indicar:” Quinta: La duración de este contrato será de seis (6) meses, contados a partir del día trece de Julio del 2001 (13-07-2001)...”; entendiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Es un requisito sine quanon, lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, que establece: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Asimismo, establece el artículo 1159 ejusdem, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.” Expresa la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Vale decir, que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato. Como segundo punto, tenemos que la parte actora alegó como aspecto fundamental de su acción, el hecho de la falta de pago de las pensiones arrendaticias por parte de la demandada. Al respecto, ésta no se excepciona, sino que por el contrario reconoce tal situación; así como podemos observar en su escrito de contestación, (pagina 3), en el que manifiesta textualmente: “... ni se me exigió el pago de los cánones de arrendamiento durante los seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento...”. Establece el artículo 1167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Asimismo, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, dicha se encuentra contemplada en el artículo 1592 del Código Civil: “ El arrendatario tiene dos obligaciones: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” . Disposición ésta que debe concatenarse con los artículos 1167 ibidem y 1264 del Código Civil. Observa quien aquí sentencia que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula tercer, el canon de arrendamiento, al establecer:”...Tercera El canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,oo), que la arrendataria pagará en efectivo o con cheque conformable en la morada de la arrendataria”, cosa que en ningún momento llegó a cumplir la demandada y quien a juicio de ésta juzgadora, el arrendatario moro puede ser accionado a través de este tipo de procedimiento, ya que no puede ser obligado a soportar un inquilino que no cumpla con la obligación fundamental de todo contrato de arrendamiento, la cual es, pagar puntualmente el canon establecido. En vista de tal circunstancia, no le corresponde al demandado (arrendatario) el beneficio que otorga la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la prorroga legal, tal como lo prevee en su artículo 38. Asimismo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:” Si al vencimiento del término contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Como tercer punto, tenemos que la parte actora solicita del Tribunal la condenatoria de los daños y perjuicios en el presente juicio. Al respecto, observa quien sentencia, que cuando se pide dichos daños la parte que los invoque, debe especificar los mismos y sus causas, exigencia ésta formal del legislador procesal, que tiene sentido debido a la interpretación adecuada de la norma que dispone la responsabilidad de reparar el daño. En su escrito libelar, la actora, señala: “...así como el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, los cuales están representados por Bs.1.500.000,oo, suma que resulta de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses antes indicado...”, confundiendo ésta la reclamación de los daños y perjuicios con las pensiones arrendaticias insolutas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que demostrado como ha sido la relación arrendaticia, así como la determinación en el tiempo de dicha relación, la fecha cierta de su culminación y el monto por cánones de arrendamiento, la fue establecida en las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento, reconociendo la demandada en su contestación tales hechos. En vista de las anteriores consideraciones, se encuentra la demandada, ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, plenamente identificada en autos, subsumida en el incumplimiento de la pautado en la convención arrendaticia establecidas en las tantas veces mencionadas cláusulas Tercera y Quinta, lo que permite declarar incumplidos los preceptos contractuales y legales y en consecuencia de acuerdo a los argumentos analizados, se hace forzoso para quien sentencia declarar la prosperidad de la demanda propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto se observa que la parte actora demandó la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2002, más los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, solicitando indexación sobre los mismos, Tribunal, acuerda la indexación sobre dichas sumas de dinero, a través de una experticia complementaria del fallo.Y ASI SE DECIDE.

- III –

Con fundamento tanto en los hechos como en el derecho, in supra señalados; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana HAMERLY JOSEFINA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-15.374.793, contra la ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de GRIPPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.757.568, sobre el bien inmueble y/o edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 62, de fecha 16-07-2001, y se condena a la demandada a entregar a la parte actora, la planta alta del inmueble y/o edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Plazoleta del Barrio Abajo, prolongación de la calle Bolívar, Quinta Excarlet, Nro. 44, Guatire, Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, así como a pagarle, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002 respectivamente, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARAS (Bs. 250.000,oo) cada uno, así como los que se sigan generando desde el mes de febrero de 2002 hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
2) Se ordena la indexación de las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que se produzca la entrega total y definitiva del inmueble, la cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, por experto que designe el Tribunal en la oportunidad correspondiente, quien deberá tomar como base de cálculo el Indice del Precio al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dado, sellado y firmado en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Guatire, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: l92º y l43º.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. YAMILA LOPEZ MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EXP: Nº 1388-02
YLM/JC/jg.