REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Agosto de 2002
192° y 143°


Por cuanto en fecha 23 de Enero del 2.002, se recibió escrito de querella, interpuesto por el ciudadano ALCIDES ORELLANA, asistido por los Abogados: LILIA MARGARIIA BOSSIO DE NAJM y SADA LILIA NAJM BOSSIO; en contra del ciudadano FRANKLIN PELÁEZ DÍAZ; por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES Y DIFAMACIÓ'N, de conformidad con lo establecido en los artículos 415, 419 y 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 23, 301. 303 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, este Tribunal por auto de fecha 18-02-02, le concedió a la parte querellante un plazo de cinco (05) días hábiles, a los fines de que subsane error material en su escrito de querella, por haber mencionado artículos del Derogado Código Orgánico Procesa! Penal, conforme al artículo 407 de la norma adjetiva penal.

Posteriormente, en fecha 22-02-02, la parte querellante, interpone nuevamente escrito de querella en contra del referido ciudadano, por la comisión de los mismos delitos ya descritos, invocando en esta oportunidad el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 28-02-02, nuevamente este Tribunal, por auto de esa fecha, concede a la parte querellante el plazo de cinco (05) días hábiles a los fines de que subsane nuevo error materia. finalmente en fecha 01-03-02, el referido querellante interpone nuevo escrito de querella, ratificando en todas y cada una de sus partes la querella que presentare en contra del ciudadano Franklim Peláez Díaz, por los delitos de Lesiones Personales y Difamación, invocando en esta oportunidad el contenido de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal en fecha 13-03-02 admitió la querella interpuesta, conforme al artículo 409 Ejusdem., ordenó citar al querellado a los fines de que designare Defensor; por lo que en fecha 30-04-02, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Franklin Peláez Díaz, designando como Defensor al Abogado ARÉVALO ALVAREZ MARIN, quien en esa misma fecha aceptó e! cargo de defensor y Juró cumplir con sus obligaciones.

En fecha 04-06-02, se fijo la audiencia conciliatoria entre las partes, para e1 día 17-06-02, la cual a partir de ese momento se ha diferido en reiteradas ocasiones por diversos motivos; encontrándose fijada nuevamente para el día de hoy fecha a partir de la cual quien aquí decide, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, así las cosas se evidencia que la querella interpuesta por el ciudadano Alcides Orellana, es por la comisión de los delitos de Lesiones Personales y Difamación, de conformidad con los artículos 415, 4l9 y 444 del Código Penal.

Al respecto el artículo 415 del Código Penal, es relativo al delito de Lesiones Intencionales simples o menos graves y el artículo 419 Ejusdem, es relativo al delito de Lesiones Intencionales Levísimas; delitos estos considerados como delitos de acción pública; por lo que respecto a ellos, la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla.

Por otra parte. el artículo 444 del Código Penal; relativo al delito de Difamación, es un delito enjuiciable únicamente por acusación de la parte agraviada, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 451 Ejusdem.

De lo antes expuesto, se desprende que conforme al artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de delitos conexos, por tratarse de diversos delitos imputados a una misma persona; con el entendido de que dos de ellos, son de acción pública y el último, es de acción dependiente de instancia de parte agraviada; por lo que por aplicación del Principio del fuero de atracción, establecido en el artículo 75 de la norma adjetiva penal, el cual estab1ece que cuando a una misma persona, se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, como es este el caso, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente, para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario, siendo el competente en este caso el Juez de CONTROL correspondiente y no el Juez de JUICIO, por lo que una vez recibida la querella por el Juez de Control, por la comisión de un delito de acción pública, se deberán remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene el inicio de la investigación, así como la práctica de todas las diligencias necesarias, para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 de la norma adjetiva penal.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE de oficio, en razón de la materia, a tenor de lo establecido en el artículo 64, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; para conocer de la Querella interpuesta por el ciudadano ALCIDES ORELLANA, asistido por los profesionales del derecho LILIA MARGARIIA BOSSIO DE NAJM y SADA LILIA NAJM BOSSIO; en contra del ciudadano FRANKLIN PELÁEZ DÍAZ; por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES y DIFAMACIÓN; por lo que todos los actos efectuados ante este Tribunal son nulos, conforme lo establece el artículo 69 Ibidem; en consecuencia este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que redistribuya la presente causa al Tribunal de Control correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO





RER/JLCH
Causa N° 2U-574-02