REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Agosto del 2002
192° y 143°


Vista la Querella interpuesta por el ciudadano BELLO OREA JESUS GERARDO, asistido por el ABG. Dr. JOSE EDUARDO GUARAPO, en contra del ciudadano MONRROY CESAR y PIÑERUA JORGE, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó al secretario ABG. JOSE LUIS CHAPARRO, verificara la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes el Querellante BELLO OREA JESUS GERARDO, debidamente asistido por el Dr. JOSE EDUARDO GUARAPO, I.P.S.A. N° 41.897, así como los querellados MONRROY CESAR y PIÑERUA JORGE, debidamente asistidos por el Abogado NELSON MONTOYA. Así mismo la Juez hizo la advertencia a las partes en la Audiencia que no se deben ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Público, sino únicamente se ventilará lo relativo a una posible conciliación entre las partes, procediendo a declarar abierta la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte Querellante a los fines de que explanare los términos de la conciliación de la Querella interpuesta, tomando el derecho de palabra el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, quien manifestó estar en plena disposición de llegar a un acuerdo con la parte querellada proponiendo que la parte querellada se retracte del acto difamatorio y que además realicen un resarcimiento de los daños ocasionados; de todo lo cual se adhirió el ciudadano BELLO OREA JESUS GERARDO al momento de concederle el derecho de palabra. Por otra parte, el Abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de defensor de los querellados, manifestó que luego de conversar con sus defendidos, indicó no tener nada de que retractarse, por cuanto no ha habido difamación alguna y añadió que se está interpretando un anuncio de prensa como un acto difamatorio, manifestó su inconformidad con el resarcimiento de daños propuestos por el querellante. Así mismo conforme al principio de oralidad ratificó en todas sus partes los escritos de excepciones a la acusación privada interpuestos por ante este Tribunal en fecha 19 y 26 de Agosto del 2002, oponiendo como excepciones la establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, invocando por una parte que el acusador privado no concurrió personalmente ante el juez de juicio para ratificar su acusación y por otra parte manifestó que el poder especial otorgado al abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, que riela al folio 17 del expediente, no cumple con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 ordinal 4° Ejusdem. Así mismo, la Juez a los fines de garantizar el derecho de igualdad entere las partes, concedió la palabra a la parte querellante, manifestando el Abogado JOSE GUARAPO RODRIGUEZ que lamenta no poder llegar a conciliación alguna por cuanto los querellados no tienen la voluntad de llegar a un arreglo. Así mismo aseguró que cursa en las actuaciones del expediente la ratificación personal de la acusación privada ante el Tribunal de juicio, indicando no recordar en que folio cursa. De igual forma manifestó que el poder especial otorgado a su persona cumple con todos los requisitos legales. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al alguacil de sala, pusiera de vista y manifiesto el expediente al abogado de la parte querellante a los fines de que indique el folio ante el cual cursa la ratificación de la acusación privada. Luego de revisadas las actuaciones por la parte querellante, afirmó que efectivamente no existe ratificación de la acusación privada, en consecuencia la ratificó al momento de la audiencia conciliatoria, considerando estar en la oportunidad procesal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas...”

Por cuanto de lo manifestado por las partes en esta audiencia se evidencia que no ha prosperado conciliación alguna, no ha existido acuerdo voluntario entre la parte querellante y querellada, en cuanto a los términos de la acusación privada interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO BELLO asistido por el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas y sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, de ser el caso, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar en cuanto a la excepción invocada por el querellado relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales al intentar la acusación privada; en relación al poder cursante al folio 17 del expediente, otorgado por el ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, al abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, este Tribunal observa que efectivamente dicho poder no indica de forma expresa las facultades especiales que se le confieren al precitado abogado; el mandante no señaló para que asunto en especial otorgaba el poder; por lo que se evidencia un vicio en el documento que lo subsume en las características de un poder general, lo cual no se ajusta a lo requerido para representar al acusador privado; toda vez que el artículo 415 de la norma adjetiva penal, establece que para ejercer la representación del acusador privado en el proceso penal, el poder debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trate; constatándose que el poder en cuestión no reúne los requisitos para ser considerado como especial, por cuanto no se señala la identificación del querellado, el delito que se le imputa al mismo, y ni siquiera un señalamiento referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; que permitan determinar de manera alguna que el poder que se le otorga al abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, es para representarlo específicamente en el caso que hoy nos ocupa, por los hechos que originaron la interposición de la acusación privada; motivo por el cual opera la insuficiencia del poder invocada por el querellado, declarándose CON LUGAR la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia téngase al abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ como abogado asistente del ciudadano JESUS GERARDO BELLO OREA, mas no como apoderado judicial del mismo, a los fines de la asesoría técnica jurídica correspondiente en la audiencia conciliatoria, a la cual tiene pleno derecho el prenombrado ciudadano.

Por otra parte en cuanto a la excepción relativa a la falta de ratificación de la acusación privada, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones, así como de lo manifestado por el abogado asistente del querellante, que efectivamente el acusador privado en ningún momento concurrió personalmente ante el Juez Segundo de Juicio a los fines de ratificar su acusación, produciéndose así una violación al debido proceso, consagrado en la Carta Magna, por cuanto existe omisión de un requisito sine qua non, al momento de interponer la acusación privada, a tenor de lo establecido en el artículo 401 segundo aparte de la norma adjetiva penal, resultando extemporánea su ratificación en la presente audiencia, por no ser la oportunidad procesal para realizarla; en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual produce como efecto el Sobreseimiento de la causa, tal como lo prevé el artículo 33 numeral 4° Ejusdem.

Por otra parte, una vez resueltas las excepciones opuestas, este Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ibidem; relativos a las facultades y cargas de las partes, el cual establece, que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito, entre otros actos: promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; de la revisión de las actas se pudo constatar, que la parte querellante como parte impulsadora del presente proceso, no ofreció prueba alguna para ser incorporada al juicio oral y público, dentro de la oportunidad procesal correspondiente; y menos aún estableció pertinencia y necesidad de las mismas; así mismo se desprende que al momento de interponer la acusación privada, se acompaña a la misma ciertos recaudos, consistentes en anexos; de los cuales no se estableció voluntad expresa de pretender incorporarlos como medios probatorios al momento del debate oral y público, a través de las formas de incorporación establecidas en la norma procesal penal; situación esta que permite entender un desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta, por falta de promoción de pruebas para fundar los términos de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4° ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todos, los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara CON LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. NELSON MONTOYA, en su carácter de defensor de los querellados, ciudadanos MONRROY CESAR y PIÑERUA JORGE; de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación privada; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo consagrado en el artículo 33 literal 4º ejusdem; en relación a la querella interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO BELLO, asistido por el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO









CAUSA N° 2U-606-02