REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
LOS TEQUES
AÑOS 192° Y 143°

EXPEDIENTE N°: 02-2145

PARTE DEMANDANTE: MARCELINO ROJAS FLORES, LUIS ARMANDO ZANELLA, JOSE DE LOS SANTOS IBARRA y ANGEL MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.751.224, 5.431.842, 2.942.598 y 1.724.456 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogados PEDRO MOYA y LUISA ROMERO, inscritos en el Impreabogado bajo el N°.-65.333. y bajo el N°- 41.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

ABOGADO APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL JENNY MARIA NAVARRO RINCÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.623.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en la que repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.

-I-

NARRATIVA


En fecha 10 de Junio del año 2002, fue recibida la presenta causa de Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, constante de dos (02) piezas, la primera de ciento noventa y siete (197) folios útiles y la segunda de veintiocho (28) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LUISA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores demandantes en fecha 15 de Abril de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró lo siguiente:
“REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, todo ello con fundamento a las disposiciones legales citadas y a la doctrina vinculantes emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.”

En fecha 10 de Junio de 2002, mediante auto este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, fijó el lapso a que se contrae el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), mediante auto, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para oír los informes.

En fecha ventincinco (25) de Junio del año dos mil dos (2002), este Juzgado Superior, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia.

-II-

MOTIVA

Esta Alzada para decidir Observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo, declaró la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no obstante que se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, y todo ello, en virtud de la aplicación de una doctrina que el Juez a-quo señala como vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3202 de fecha 28 de noviembre de 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. ) de la que deduce que en materia laboral las demandas conjuntas se encuentran limitadas, ya que el objeto de la pretensión es diferente contraviniendo con ello la acumulación de demandas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que según afirma la propia Juez a-quo es de orden público y cuya violación trae como consecuencia la inadmisibilidad o nulidad de los actos posteriores al acto írrito.

Indica asimismo, el Juez a-quo en el caso subjudice invoca la doctrina antes señalada como aplicable, toda vez, que constituye un litis consorcio activo, integrado por cuatro (04) accionantes con fechas de ingreso, cargos y salarios diferentes, hechos fundamentales en la determinación de montos por los conceptos demandados, los cuales varían haciendo que el objeto de la causa sea distinto y que el derecho que reclama cada demandante, no se derive del mismo título; circunstancia que contraría lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, señala que como Juez esta en obligación de aplicar los criterios doctrinarios que emanan de la Sala Constitucional y declarar la inadmisibilidad de la acción.

Al respecto cabe señalar la sentencia N° RC498 de fecha 26 de septiembre del año 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02086, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Diaz, en la que para un caso similar al que se analiza en la presente decisión, se indicó lo siguiente:
“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada…(Omissis)

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece.”

Igualmente, y para mayor ilustración de la doctrina jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC562 de fecha 17 de octubre de 2.002, expediente N° 02107, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Diaz, señaló en un caso en que el tribunal de alzada apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en virtud de haber establecido ésta un carácter vinculante para todos los Tribunales del país y las distintas Salas de este Máximo Tribunal, y declaró la extinción del procedimiento ante la indebida subsanación del libelo de demanda, mediante, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todo lo actuado en el procedimiento, lo siguiente:
“Ahora bien, ya esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en referencia, el efecto vinculante que el artículo 335 de Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación del contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, dejó la Sala establecido, en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo) aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad corresponde a la denominada conexión impropia o intelectual.

En tal sentido, el procesalista patrio Humberto Cuenca ha dicho que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto:

“(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel García Perdomo y otros; exp. 87-569).

“‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.
El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’”. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de Jorge Omaña Rincón y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

A mayor abundamiento, esta Sala estableció en aplicación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que un grupo de trabajadores accionen a un mismo patrono, al siguiente tenor:

“(...) el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

‘"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.”’

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

‘“Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).”’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal”. (Sala de Casación Social. Sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2002)

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respeto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción de grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
d) d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (resaltado de la Sala).

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida.

Así pues, se constata que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa, al incurrir en la infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indebida reposición, al ordenar un nuevo pronunciamiento con relación a la admisión o inadmisión de la demanda.

En consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido. Así se decide.”


Y más aún, para una cristalización de la novísima doctrina jurisprudencial pacífica en estos casos, la misma Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC610 de fecha 06 de noviembre de 2.002, expediente N° 02174, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley –acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.
En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena la Ley, pues una vez vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por todo ello la nulidad y reposición decretada por el ad quem deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado a quo tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de alzada dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada.”

Criterio que es mantenido en forma prácticamente idéntica en la sentencia N° RC704, de fecha 18 de diciembre de 2.002, expediente N° AA60-S-2002-0257, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (ANTONIO MACERO MACHADO contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)); sentencia N° RC663, de fecha 05 de diciembre de 2.002, expediente N° R. C. N° 2002-000414, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (EVA MARGARITA SALCEDO BRICEÑO y otros, contra ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA).

En consecuencia, considera este Juzgador, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada, antes transcrita es suficientemente clara respecto a que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre del año 2.001, invocado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo no es vinculante, y mucho más, que en la especialísima jurisdicción laboral, por los principios procesales y sustantivos que la rigen, es perfectamente admisible una demanda incoada por varios actores. ASI SE ESTABLECE.

Cabe señalar aquí por su asombrosa similitud y relevancia, las palabras del maestro español del Derecho Administrativo, EDUARDO GARCIA de ENTERRIA, miembro de la Real Academia Española, en un artículo de prensa publicado por el diario ABC el seis (06) de julio de 2.002, y que fuera reseñado por la REVISTA “OTROSI” (N° 40, Septiembre/Octubre 2.002, publicación informativa del Colegio de Abogados de Madrid), cuando expresa su preocupación por un proyecto sobre el futuro “Pacto de Justicia” en España, y en el que se plantea un cambio sustancial del sistema jurídico español, que pasaría de fundarse, como prescribe el Preámbulo de la Constitución de España, en “el imperio de la ley como expresión de la voluntad general”, a ser un orden jurídico gobernado por la jurisprudencia de un grupo de altos jueces, los que componen el Tribunal Supremo, y para ello se propone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea rigurosamente vinculante para todos los demás jueces y tribunales:

“..la Constitución dice algo bastante diferente, art. 117.1, como principio básico del sistema, que la independencia de los jueces y magistrados supone que éstos estén “sometidos únicamente al imperio de la ley”. La jurisprudencia no ha sido nunca en España fuente directa del Derecho, como precisa el art. 1° del CC, en su primer apartado.
….Omissis….
Por lo demás, en el panorama del Derecho comparado el modelo está perfectamente identificado por teóricos y juristas: es el sistema común a los Estados europeos continentales. Sólo los países del common law, Inglaterra, EEUU y los Estados que fueron antes colonias inglesas, difieren de ese canon y reconocen el papel creador de Derecho objetivo de sus tribunales, por encima de la resolución de los conflictos concretos propios de cada proceso. ¿Es que se pretende cambiar radicalmente nuestro sistema para situarnos, por un sorprendente acto de voluntad, en el anglosajón?...
….Omissis….
Investir de potestad creadora de Derecho objetivo, vinculante para todos, a unas docenas de jueces resulta más bien preocupante. Nuestro respeto más sincero por los magistrados del TS, que hacen, en general, una labor encomiable. Pero todas mis reservas respecto a su instauración como legisladores generales. Llanamente dicho, me siento bastante más tranquilo con el monopolio legislativo atribuido a las Cortes Generales, cuyos miembros son designados por el pueblo y son responsables de sus políticas, sistemáticas, discutidas públicamente y negociadas.
….Omissis….”

Salvo por el hecho que el equivalente en Venezuela de lo que denomina “Cortes Generales” es la Asamblea Nacional, y que aquí es la Sala Constitucional y no una docena de jueces como es el caso español con el Tribunal Supremo, la que se atribuye la facultad de darle carácter vinculante erga omnes a sus fallos, y no una docena de jueces, lo antes expresado es certeramente ajustado a la dinámica actual de nuestro derecho; y es importante señalar que a juicio de este humilde juzgador, la sentencia N° 3202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2.001, (MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ y otros contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.), que se pretendía vinculante para la jurisdicción laboral, constituía un ataque despiadado a la independencia de los jueces y tribunales laborales de la República tal y como ésta se encuentra reconocida en la Constitución, sustituía la independencia antes mencionada (que no es otra cosa que una directa vinculación de cada juez con los principios que rigen la especialidad laboral) por una ferrea dictadura jerárquica, lo que sólo se comprende por el gusto por la simetría o por el monolitismo, olvidando que nos encontramos en un sistema policentrico.

Ni siquiera en los ordenamientos jurídicos que propugnan la máxima “judge makes law” , los jueces crean Derecho, sino que lo encuentran en el ordenamiento previamente dado, aunque no puede discutirse que es su deber reajustarlo a las características de cada caso concreto, puesto que nadie duda del valor que puede tener la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni de su eficacia, para integrar el ordenamiento jurídico, ya que no hay juez que no este dispuesto a sacrificar lo que el considera una brillante construcción si se consigue una simple cita de una buena sentencia que sea pertinente al caso planteado, ni tampoco que rechace resolver un asunto con una sentencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo que resulte totalmente ajustada a la controversia sometida a su decisión; pero una cosa es el valor de integración que la jurisprudencia pueda tener, y otra cosa muy distinta es su eficacia coactiva, pues, como ha sido dicho por la mas notoria doctrina, la jurisprudencia no es una decisión de un tribunal, sino una obra colectiva de toda la comunidad jurídica en la que todos los operarios de justicia estamos embarcados, porque constituye una obra racional y, en cuanto tal, con el valor de autoridad que le da la convicción y la persuasión.

La eficacia coactiva de decisiones dictadas en casos particulares (no de recursos por inconstitucionalidad de normas, previstos expresamente en el propio texto de la Constitución) con efectos vinculantes para terceros, es una desviación que produce efectos perversos, tal y como sería la posibilidad de que un juez que no siga dicha jurisprudencia sea acusado de error inexcusable de derecho, con el efecto sancionatorio que ello conlleva. Las doctrinas de los tribunales son eficaces porque son racionales y logran persuadir y convencer, entonces, sustituir la convicción, que es de naturaleza racional, por la imposición, no resulta la mejor solución.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Abril del año dos mil dos (2002), por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, de fecha diez (10) de Abril del año dos mil dos (2.002) en el juicio incoado por los ciudadanos MARCELINO ROJAS FLORES, LUIS ARMANDO ZANELLA, JOSE DE LOS SANTOS IBARRA y ANGEL MARTINEZ , en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; que declaro la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; Segundo: REVOCA la Sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en el juicio que por Prestaciones Sociales han incoado los ut supra mencionados ciudadanos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Tercero: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, proceda a dictar sentencia definitiva en el juicio incoado por los ciudadanos MARCELINO ROJAS FLORES, LUIS ARMANDO ZANELLA, JOSE DE LOS SANTOS IBARRA y ANGEL MARTINEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en la Ciudad de Los Teques, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D`SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR.

Nota: En la misma fecha siendo las 1:06 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/hvf.
EXPEDIENTE: 02-2145