REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
AÑOS 192º Y 143º.



EXPEDIENTE: 02-2233.


PARTE DEMANDANTE: IRIS MARIBEL QUIÑONES RIVERO,


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS HERNANDEZ
CABELLO


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTO CREAM C.A



MOTIVO: INHIBICIÓN.












Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Acta de Inhibición suscrita por la Dra. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), en la cual expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), estando en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Juez Temporal MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, expone: “Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente se observa que el apoderado judicial de la parte actora es el abogado HUMBERTO LUIS HERNANDEZ CABELLO, ME INHIBO de conocer la presente causa por tener con el prenombrado abogado parentesco por consanguinidad al ser mi hermano, situación esta que encuadra en la causal establecida en el ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ (…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive (….). “es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.

El articulo 82 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que la Juez alega como causal, señala:

ARTICULO 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.


Corresponde entonces, a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

ARTÍCULO 89 CPC: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
ARTICULO 48 LOPJ: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conoc¡miento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causa criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.



Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del CPC, Artículo 82 al 103 (Vid. Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo I, Ediciones Libra, página 592).

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla, sin guardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Vid. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Editorial Arte, año 1.995, página 409).

Como quiera que los motivos para inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, puesto que bajo el principio de economía procesal la realiza el propio juez como mecanismo de prevenir la supuesta falta de imparcialidad de éste, y los efectos de su declaratoria con lugar son idénticos, puestos que tienden fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad la resolución de una determinada controversia, en donde la inhibición es el género y la recusación es la especie.


En el presente caso, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DRA. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, en el Acta suscrita en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2.002), señala que se inhibe de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener parentesco por consanguinidad con el Apoderado Judicial de la parte actora abogado HUMBERTO LUIS HERNANDEZ CABELLO, por ser éste hermano de la prenombrada funcionaria.

Señala el Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Vid. Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1.995, página 284) lo siguiente:

1. Esta sección del Código trata sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idónea relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso- incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan oír ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son lasa vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacía Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico, las causales de inhabilidad en la siguiente forma:
En relación con las partes; A) de unión: a) de unión jurídica: parentesco (causales 1ª, 2ª, 3ª y 22ª), tutela, curatela, herencia, donación, (causal 11ª). b) de unión social: amistad (causal 12ª), gratitud (13ª), comensal (11ª), dádivas (21ª). B) de distanciamiento: a) jurídico: deudas (6ª), pleito civil (10ª), pleito criminal (8ª), recurso de queja (17ª), pleito pendiente (7ª), b) social: enemistad (18ª), agresión o amenazas (19ª y 20ª).
En relación con el objeto: Interés directo en el pleito (4ª), interés en el pleito idéntico (5ª), defensor o apoderado (9ª) , intervención en el pleito como testigo o experto (16ª), prejuzgamiento (15ª), administrador de establecimiento relacionado con el juicio (14ª).


Por otra parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que en el caso de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 si es procedente declarar con lugar la recusación, y en este caso la inhibición, cuando exista la causa de inhibición expresada por el funcionario judicial – la juez – y el apoderado de alguno de los litigantes.

Considera este Sentenciador al tomar en cuenta la Doctrina anteriormente citada y como se evidencia claramente del Acta de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil dos 2.002 (folio 1) que la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas DRA. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO posee parentesco por consanguinidad con el abogado HUMBERTO LUIS HERNANDEZ CABELLO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana IRIS MARIBEL QUIÑONES RIVERO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEO CREAM C.A, encuadrando tal situación con lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto y siendo la inhibición un deber del juez y no una mera facultad que la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla, sin guardar a que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se le recuse, es procedente que la Juez Temporal MILAGROS HERNANDEZ CABELLO se separarse voluntariamente del conocimiento de dicha causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con una de las partes como es el Apoderado Judicial de la parte actora, prevista por la ley como causa de recusación. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ CABELLO en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el expediente distinguido con el número 3.949, contentivo del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana IRIS MARIBEL QUIÑONES RIVERO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEO CREAM C.A. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Guarenas y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que este último de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil continúe conociendo del proceso hasta dictar sentencia, con sede en la Ciudad de Los Teques.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D’SOUSA
LA SECRETARIA

Expediente: 02-2233.
HVF/ASDS/CGV.-