REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 192º Y 143º.

EXPEDIENTE NUMERO: 02-2227.

PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 27, tomo 148-Sgdo-A, representada por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número v.-8.677.345, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.838.238, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Caracas, planta baja, local 10, prolongación de la Calle Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.842.

PARTE QUERELLADA: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en el expediente número 5.127 (Nomenclatura de ese Juzgado), actuando como Juez Temporal el Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA.

TERCERO INTERESADO: LORENZO PATTI LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 12.158.298, de profesión chofer.
APODERADO DEL
TERCERO INTERESADO: LUCIO ATILIO GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.017.328, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número v.- 5.563.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, que declaro que la parte accionada subsano los defectos u omisiones que contenía el escrito libelar, y señaló de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.

-I-
NARRATIVA

En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2.002), fue recibido Escrito de Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v.-8.677.345, de este domicilio, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el número 27, tomo 148-Sgdo-A contra el Auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en el expediente 5127 (Nomenclatura de ese Juzgado), actuando como Juez Temporal el Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA, por la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte actora ciudadano LUCIO ATILIO GARCIA.

Folios 1 al 11: Escrito que contiene Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, contra la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que se lesionó el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, en virtud de no haber tomado en cuenta el Juzgador de Primera Instancia el Escrito de Oposición presentado por la empresa demandada a la subsanación realizada por la parte actora ciudadano LUCIO ATILIO GARCIA en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue en contra de dicha Empresa.

Folio 12: En copia certificada diligencia de fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2.002), en la cual el ciudadano ORLANDO SANTORO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, anteriormente identificada, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, se da por citada en el juicio principal por PRESTACIONES SOCIALES que sigue en su contra el ciudadano LUCIO ATILIO GARCIA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Folios 13 al 16: Escrito de fecha catorce (14) noviembre del año dos mil dos (2.002), por medio del cual el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A en el juicio principal por PRESTACIONES SOCIALES, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 340 íbidem.

Folios 17 al 22: Escrito de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por medio del cual el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA en el juicio principal por PRESTACIONES SOCIALES, por medio del cual subsana los defectos de forma denunciados por la parte demandada en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2.0002.

Folio 23: Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), dictado pr el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual declaró subsanadas los defectos u omisiones que contenía el libelo de la demanda del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano LUCIO ATILIO GARCIA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.

Folios 24 al 27: Escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por medio del cual el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A en el juicio principal por PRESTACIONES SOCIALES, en el cual se opone al Escrito de Subsanación de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 340 íbidem.

Folio 28: Diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), en la cual el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, en la cual solicita al Tribunal A-quo se sirva revocar por contrario imperio el Auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por violentar el debido proceso por no permitírsele a su representada ejercer el derecho a oponerse a la subsanación voluntaria. Asimismo, en caso de que el Tribunal no revoque dicho Auto, APELO del mismo.

Folio 29: Auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual oyó la Apelación en un solo efecto devolutivo y ordeno remitir a este Juzgador las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes.

Folio30: Diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002), en la cual el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, solicitó al Tribunal de la Causa expedir copias certificadas en virtud de ejercer el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.

Folio 31: Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en el cual acordó expedir por Secretaria las Copias Certificadas.

Folios 32 al 34: Copias Simples de la publicación de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A.

Folios 35 al 40: Auto dictado por este Tribunal Constitucional en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2.002), en el cual se admitió el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional. Oficio dirigido al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Boleta de Notificación librada al ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA, en su condición de tercero interesado. Oficio librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y Oficio librado al Defensor del Pueblo.

Folio 49: Auto dictado por este Tribunal Constitucional de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2.002), en el cual se fijó oportunidad para el día nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2.002) para que se realizará la Audiencia Constitucional.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2.001, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, compareciendo el ciudadano RUBEN CARRILLO ROMERO, Abogado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA,C.A.; y el abogado LUCIO ATILIO GARCIA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA como tercero interesado y parte actora en el juicio principal que por Cobro de Prestaciones Sociales es llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo bajo el No. 05127 (nomenclatura interna de ese juzgado), no compareció el abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, parte presuntamente Agraviante. La parte recurrente, TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A., haciendo uso del derecho de palabra expuso:

“..La denuncia que hoy presenta mi representada por la violación al debido proceso y su derecho a la defensa está concentrada en la conducta procesal asumida por el Tribunal de Primera Instancia ya que una vez que el actor optó por subsanar en forma voluntaria no le permitió a mi representada hacer la debida oposición al escrito de subsanación al cual tenía derecho. Tan es así, que en la oportunidad que se hizo presente mi poderdante para presentar el escrito de oposición a la subsanación voluntaria del demandante ya constaba en el expediente el auto decisorio…Omissis…….En este sentido quiero citar sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 16 de noviembre de 2001, Sentencia Nº 363 en el Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES,C.A. versus MICROSOFT CORPORATION, en el cual quedó con carácter vinculante y a partir de esa fecha el procedimiento que debía seguirse para el supuesto en que el actor presentara la subsanación voluntaria, a ello debo referirme citando el contenido de la sentencia en el cual se señala que en el caso que se comenta la interpretación correcta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Segundo es que el uso dentro del lapso establecido de los cinco días para dicha subsanación pone fin a dicho lapso y ope lege comienzan a correr los cinco días que tiene el demandado para dar contestación pero haciendo la salvedad y en protección al derecho a la defensa de que el demandado puede objetar la forma como el actor subsanó el defecto u omisión y que fue la violación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle a mi representada que se oyera el escrito de oposición en referencia….omissis….Es cierto que mi representada consignó un escrito de oposición a la subsanación voluntaria presentada por el demandante pero lo que omite el tercer interesado es señalar que dicho escrito está agregado al expediente después del auto cuestionado por esta vía es decir el 26 de noviembre de 2002 estando mi representada en la oportunidad legal para hacer la oposición, entiéndase que diligentemente lo estaba haciendo el segundo día de Despacho de los cinco que tenía para contestar y el caso es que para el momento que se presentó el escrito ya estaba agregado al expediente la decisión del Tribunal que viola innegablemente el debido proceso..”

Igualmente, el apoderado judicial del tercero interesado expuso en la Audiencia Constitucional, lo siguiente:

“…El análisis cronológico que hace el quejoso no es real hay manipulación manifiesta al no señalar que en fecha 26 de noviembre, folios 62 al 65 del expediente se ejerció oposición a la subsanación, la cual fue resuelta en el lapso de ley por el Tribunal de la causa igualmente señala que en la misma fecha 26 de noviembre del 2002, se apeló del auto dictado por el Tribunal a quo donde se declara subsanada debidamente las cuestiones previas opuestas e inclusive el Tribunal ordena contestar al fondo dentro de los cinco días siguientes a dicha fecha, es de hacer notar que la apelación debidamente interpuesta por el quejoso en fecha 27 de noviembre folio 67 del expediente fue oída debidamente en un solo efecto y en abundancia se le fijó un lapso de cinco días para que el apelante indicara cuales copia serían remitidas al Superior que conocería de esta apelación, de la misma manera quiero hacer notar a este Despacho que el quejoso todavía goza de otro recurso el cual es el recurso de hecho al que se refiere el Artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil si quería impugnar las negativas contenidas en su apelación y lo decidido por el Tribunal a quo por consiguiente no puede pretende r el quejoso obviar estos pasos procesales para intentar el Recurso extraordinario que nos ocupa dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes tal como es el caso de marras, es de hacer notar que el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo por el quejoso fue efectuado seis días después de haberse apelado y oído el Recurso interpuesto por el quejoso en auto que cursa como señalé anteriormente al folio 67 así mismo es de hacer notar que el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica fundamentalmente la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se supone infringida..omissis…. ha sido doctrina y jurisprudencia continua y manifiesta del Tribunal Supremo de Justicia en prohibir a la parte quejosa traer nuevos hechos que no fueron alegados en su escrito contentivo del Recurso extraordinario de Amparo, fundamento este señalamiento en lo siguiente, transcribo contenido del escrito del quejoso donde señala textualmente lo siguiente: “Al segundo día después de la subsanación sin permitir que mi representada tuviese oportunidad de ejercer su derecho a oponerse a la actuación del actor”. Esta aseveración quedó rebatida con las copias certificadas que el mismo quejoso trajo a autos y que yo como tercero coadyuvante también traje al expediente y que invoco en todo su valor probatorio…”

-II-
MOTIVA

Este Juzgado para decidir observa:


1.-
Observa este Juzgador que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A apeló del auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), que declaró subsanadas las Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, el Tribunal de la Causa dictó un Auto en el cual se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Posteriormente fue introducido por ante este Juez Constitucional Recurso de Amparo Constitucional contra dicho Auto que declaró subsanadas la Cuestión Previa promovida.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
….Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En el folio veintiocho (28) del presente expediente riela diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), suscrita por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de abogado asistente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA C.A, en la cual apela del Auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en tal sentido considera este Juzgador oportuno señalar el siguiente criterio establecido en la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente 02-2622 :

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos de impugnación previstos en la ley para los distintos procesos, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Establecen los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTICULO 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
ARTICULO 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación.

Ha señalado la Sentencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2.002), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) contra Universal de Seguros, C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 187, abril 2002, número 657-02) lo siguiente:

“...Omissis...
...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada, este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanando...”
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente
“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación...”
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedente transcritos y aplicables al caso concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación de lo mismo con la contestación de la demanda y demás trámites. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que sin contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub-iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

En consecuencia, considera este Juzgador que según lo establecido en la Doctrina y en la Jurisprudencia, no tienen recurso ordinario de apelación las decisiones que declaren subsanadas las Cuestiones Previas que en el caso de autos el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO apelo mediante diligencia del Auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) que declaró subsanada la Cuestión Previa, por tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió escuchar dicha apelación como en efecto lo hizo en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2.002), sino que debió negar dicha apelación. Por lo tanto, considera este Juzgador que en virtud de no tener Recurso Ordinario de Apelación contra dichas providencias si fue procedente interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, ya que no hay recurso ordinario alguno que pueda agotar el hoy agraviado que haga inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.


2.- Observa este Tribunal Constitucional que el presente expediente se refiere a un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra la Auto dictado por el ciudadano LIONEL DE JESUS CAÑA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, en el cual declaró subsanada la Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 – opuesta en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dos (2.002) por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A en el juicio principal por PRESTACIONES SOCIALES, y que fueren subsanadas mediante Escrito en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA. Asimismo, se evidencia de los Autos que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, realizó oposición contra el escrito de subsanación de la Cuestión Previa anteriormente señalada por considerar dicha subsanación defectuosa.

En tal sentido ha señalado el autor ARISTEDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sobre las Cuestiones Previas lo siguiente:
284. Concepto y función de las cuestiones previas.
La regulación de las cuestiones previas es una de las reformas fundamentales introducidas en el nuevo código.
En esta materia no se hace ya la distinción que hacia el código de 1916 entre excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad. Ahora en el régimen del nuevo código, todas son cuestiones previas, cuya solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones, evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias que se originaban con las de inadmisibilidad bajo el código derogado y entrar rápidamente al mérito de la causa.
...Omissis....
Según el régimen que se acoge en el nuevo código, todas ellas son cuestiones previas, que deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra (Artículo 348 CPC), y tienen su solución adecuada según la propia naturaleza de ellas y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Son así cuestiones previas según el Artículo 346CPC:
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendiente.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9.La cosa juzgada.
10.La caducidad de la acción establecida en la ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad de formas de la demanda están contempladas en el Ordinal 6º del Artículo 346 CPC, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2º Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
1.- En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n.280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 CPC, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habría defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 CPC, cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346.
286. Trámite de las cuestiones previas.
...Omissis...
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previstas en los ordinales 2º,3º,4,5º y 6º del Art. 346, que se contemplan en el Art. 350 CP. Son las cuestiones que se refiere a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (supra: n.285 ay b)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 CPC, y en estos casos no se causan costas para la parte que subsane el defecto u omisión.
Como expresa el Exposición de Motivos: “En esta forma se persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones”.
La forma de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, es la tradicional en nuestro derecho, que se exigía en el Art, 256 CPC de 1916 después de haber quedado firme la declaratoria con lugar de las excepciones dilatorias en la incidencia que necesariamente provocaba la parte demandada al oponerlas.
El Art. 350 CPC las distingue así:
...Omissis....
El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
....Omissis...
Queda así librada a la iniciativa del actor, que es la parte más interesada en la celeridad procesal, la posibilidad de obviar la incidencia allanándose a subsanar el defecto, aunque éste no resulte bien fundado, buscando así la celeridad, o provocar la incidencia y la decisión del juez, mediante la contradicción de las cuestiones planteadas por el demandado.
....Omissis...
La contradicción de estas cuestiones, lo mismo que la falta de subsanación de las contempladas en el Art. 350 CPC, provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y diez días para la decisión, a contar desde el día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
....Omissis...
287. Efectos de la declaratoria con lugar.
....Omissis...
a) Se produce la extinción del proceso.
2.- Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 CPC). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del Código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos.
....Omissis...
b) Se produce la suspensión del proceso:
1. Durante el lapso de subsanación de los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Articulo 346, esto es, mientras se cumple lo dispuesto en la sentencia en relación con dichas cuestiones, en el término de cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia (Artículo 354 CPC).
.....Omissis....
288. Recurso y costas en la incidencia.
En cuanto a los recursos y costas de la incidencia, el Articulo 357 CPC, reúne todas las soluciones adoptadas, las cuales en general se corresponden con el sistema y la filosofía del código de eliminar en lo posible el efecto suspensivo en las apelaciones de las sentencias interlocutorias, con miras a evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del código de 1916.
Así se distingue los siguientes casos:
1. La decisión del juez en relación a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del Artículo 346, no tienen apelación en ningún caso. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1.995, páginas 55 a la 94).


Ha señalado la Sentencia de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dos (2.002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Microsoft Corporation en Amparo, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 191, agosto - septiembre 2002, número 1.419-02), lo siguiente:

....Omissis...
b) Sobre la oportunidad para contestar la demanda en caso de subsanación voluntaria de la cuestión previa de defecto de forma.
Con relación a la denuncian referida al desacato de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional al no interpretar favorablemente a la demandada el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la contestación de la demanda realizada el 28 de julio de 1997, por.... fue presentada prematuramente, debido a que el lapso procesal para realizar dicho acto comenzó a correr a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia que declaró bien hecha la subsanación voluntaria realizada por.... se observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil resolvió el punto controvertido, con base en los argumentos que se citan a continuación:
“....Aplicando lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa opuesta y pidió que se declarara extinción del proceso...
omissis...
Puede verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dictó un auto en fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para contestar la demanda...”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil al decidir el fondo de la controversia, como consecuencia de la casación sin reenvío del fallo recurrido, resolvió, respecto a la temporaneidad de la contestación de la demanda realizada por...lo siguiente:
A los fines de comprender la motivación del fallo objeto de la solicitud de revisión, es necesario determinar el momento y la forma en que se de revisión, es necesario determinar el momento y la forma en que se realizaron los actos procesales cuya tempestividad es objeto de análisis en la mencionada decisión. Al respecto se observa:
El 17 de julio de 1997, la demandada...dentro del lapso para contestar a la demanda, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, a saber, defecto de forma del libelo de la demanda.
Posteriormente, el 21 de julio de 1.997, la parte actora....dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito mediante el cual convino en la defensa previa que le fuera opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo de la demanda. Luego, el 28 de julio de 1997,... contesto la querella propuesta en su contra.
El 29 de septiembre de 1.997, la demandada objetó el modo como la actora subsanó el defecto imputado al libelo y solicitó al juzgado de la causa que declarase la extinción del proceso, por considerar que la actora no había subsanado correctamente. Después, el 5 de noviembre de 1997, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción en primera instancia rechazó la petición de la demandada.
Descritas las circunstancias de la denuncia planteada por la solicitante, es necesario precisar lo que la norma adjetiva prevé con respecto a la oportunidad para contestar la demanda, cuando se opone la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. A tal efecto, tenemos que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 358...
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario dentro de los cinco días dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”
La disposición antes transcrita establece de manera clara que en los casos en los que la parte demandada oponga la cuestión previa referida al supuesto al supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión imputado al escrito libelar, y en caso de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de dicha corrección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión, es decir, que el lapso de contestación nace de la enmienda voluntaria que la parte actora haga del defecto u omisión señalado o de la decisión proferida por el tribunal de la causa en relación con la subsanación realizada.
En cuanto al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en el fallo objeto de la solicitud de revisión, advirtió la existencia de una laguna técnica en dicho dispositivo, ya que éste no regula expresamente el supuesto referido a las consecuencias derivadas de la incorrecta subsanación voluntaria de la parte actora. Ante tal laguna técnica, para la Sala de Casación Civil, la necesidad de su integración, a fin de dar una respuesta al problema derivado del mencionado vacío legal.

Ahora bien, el fallo objeto de la solicitud de revisión procedió a crear, mediante la labor integradora del derecho, la norma a ser aplicada al supuesto de hecho carente de legislación expresa, y en tal sentido, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eisdem...
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil procedió a decidir la denuncia planteada en el recurso y expreso:
“Aplicando lo anterior al caso de autos, observa la Sala que, según la recurrida, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa opuesta y pidió que se declarara la extinción del proceso ...Puede verse, entonces, que la demandada impugnó la actuación de la actora en los documentos consignados y anteriormente identificados y que el tribunal de la primera instancia, como consecuencia de tales impugnaciones y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que hoy se modifica, dicto un auto de fecha 5 de noviembre de 1997, que dio origen al nacimiento del lapso para contestar la demanda. En consecuencia, si la fuente del lapso para contestar el fondo de la querella es este caso, lo constituyó el auto del juez de la causa antes dicho, emitido el 5 de noviembre de 1997, la contestación de la demandada, presentada antes de que comenzara el lapso para hacerlo, resultó extemporáneo por prematura.”
Como se puede apreciar de lo decidido en el fallo objeto de la solicitud de revisión, ante una deficiencia de los preceptos expresos del sistema normativo, producida por la indeterminación parcial del precepto, la Sala de Casación Civil procedió a integrar la norma para constituir la laguna en cuestión.
Ahora bien, dada la estructura dinámica del sistema jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermeneuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia.
En tal sentido, el ejercicio de la función integradora del orden jurídico, mediante el establecimiento del criterio referido al inicio del lapso para contestar la demanda en los casos en que la parte demandada objete el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no constituye una desviación de la función jurisdiccional que ejerce la Sala de Casación Civil, pues, para la solución del fondo de la controversia, ella no aplicó al caso su nuevo criterio, sino el criterio establecido en 1998 por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue aplicado por el juzgado que decidió la causa en primera instancia y declaró extemporánea, por anticipada, la contestación de la demanda realizada por...
En otro orden de ideas, con respecto al supuesto desacato de la doctrina de interpretación constitucional determinado por esta Sala en sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso: AURONASA , en la cual se estableció como doctrina vinculante que “ en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”, se advierte que la Sala de Casación Civil, en el fallo objeto de revisión, no interpreto la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sino que aplicó al supuesto de hecho otra distinta, ante la carencia de regulación expresa, lo que constituye un mecanismo distinto al de la interpretación, en la medida en que la Sala de Casación Civil tuvo que integrar el vacío advertido en la ley adjetiva, por lo que, no desacató la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo antes mencionado.”
...Omissis...


Ha señalado la Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (E. A Molina contra Club Unión Canaria de Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 188, mayo 2002, número 938-02) lo siguiente:
a) En los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
....Omissis...
Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual se estableció:
“Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda mas que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de la publicación del presenten fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrario, será el contenido en las disposiciones respectivo as de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramite se regulara como sigue:
Alegadas las cuestiones previas consagradas en ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte `podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta una articulación probatoria a que se contra el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem.
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la substanció, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguiente sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo de los casos, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento o de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la subsanación, caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo den conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplia la doctrina de la Sala sobre el trámite de la cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal solo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los articulo 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
....Omissis.....

Criterio jurisprudencial que fue acogido por esta alzada en la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto del año 2.002, en el juicio incoado por ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ SANTANA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE SANTA LUCIA, expediente N° 01-1825 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior).

Ha señalado la Sentencia de fecha dos (2) de mayo del año dos mil dos (2.002), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (L. Abelli contra Seguros Orinoco C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 188, mayo 2002, número 911-02) lo siguiente:
En los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez dictar un auto conforme al cual se declara la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta.
....Omissis...
Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo lo 14 de nuestra ley adjetiva civil, dictar un auto conforme al cual se declara la debida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el periodo para dar la contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes.
Así las cosas, quien recurre en casación acusa la violación del derecho a la defensa, el cual, como lo ha señalado esta Sala, se patentiza así: “La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que le ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses,”
En el caso que nos ocupa, la Recurrida ha debido reponer la causa al estado en que el a-quo dictara el auto ya referido en las líneas anteriores, en tanto y cuanto lo señalado por ese Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 31 de octubre de 1.995, relativo a que “el hecho mismo de “subsanar” el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un “convenimiento”, es decir una sentencia”, adolece de validez si la parte oponente no esta de acuerdo en tal corrección; por tanto, y afine de poder ordenar al proceso, es deber del Juez determinar la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta. Por tanto estima la Sala que si hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de que se viola el debido proceso de éste por no haberse determinado-mediante el auto que declare subsanada la cuestión previa- la oportunidad en que debía contestar la demanda y poder así, utilizar los recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.


Ha señalado la Sentencia de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2.002), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) contra Universal de Segurso, C.A, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 187, abril 2002, número 657-02) lo siguiente:

“...Omissis...
...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada, este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanando...”
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente
“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación...”
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedente transcritos y aplicables al caso concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación de lo mismo con la contestación de la demanda y demás trámites. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que sin contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub-iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

Ha señalado la Sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil uno (2.001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cedel Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporation, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 182, noviembre 2001, número 2425-01) lo siguiente:
f) Sobre la subsanación de las cuestiones previas.
....Omissis...
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, sostuvo lo siguiente:
“....si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
...Omissis...
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente si necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1.997 y 7 de octubre de 1.997.
De manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Unico del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

Considera oportuno este Juzgador, hacer una serie de señalamientos acerca de las Cuestiones Previas tomando en cuenta la Doctrina y la Jurisprudencia anteriormente citada, para establecer así un criterio para el caso de autos.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1.916 establecía diferencias entre las llamadas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, pero con el nuevo régimen que data del año 1.986 –publicado en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987)- ya no se hace tal distinción, por lo que ahora son llamadas a todas como Cuestiones Previas cuya solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones y entrar rápidamente al mérito de la causa debiendo ser propuestas acumulativamente sin admitirse luego de promovidas ninguna otra.

En el caso de auto en el juicio principal que sigue el ciudadano LORENZO ATILIO GARCIA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA C.A por PRESTACIONES SOCIALES por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, en su condición de Parte Demanda, se dio por citada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos 2.002 (vid. Folio 12 del presente expediente), siendo las actuación procesal siguiente la Contestación de la Demanda o en defecto la Promoción de las Cuestiones Previas, que en materia de procedimiento ordinario laboral deben verificarse dichas actuaciones al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación - lo que lo diferencia de los juicio ordinarios en materia civil ya que no es un término sino un lapso (lapso de veinte días de emplazamiento) para Contestar u Oponer Cuestiones previas.

En el caso que nos ocupa, en dicho Juzgado transcurrieron los días de despacho doce (12), trece (13) y catorce (14) noviembre del año dos mil dos (2.002), promoviendo la parte demanda en su oportunidad legal mediante Escrito de fecha catorce (14) de noviembre (vid. Folios 13 al 16) la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no llenar el requisito establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 ibídem, es decir, por no estar debidamente determinado el objeto de la pretensión – cuestión ésta atinente a la regularidad de formas de la demanda, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda la cual procede por dos (2) motivos, el primero de ellos por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, ya que ellos permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión y la segunda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Jurisprudencia ) en jurisprudencias reiteradas con referencia a cuál Ley debe aplicarse cuando sean promovidas Cuestiones Previas en juicios laborales, si la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil por ser leyes de igual jerarquía, estableciendo como criterio unánime que debe aplicarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que es el que prevé las Cuestiones previas- por ser la más reciente- y no la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo ya que la misma data de 1.940 y establece el trámite de las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad que establecía el Código de Procedimiento Civil de 1.940 derogado por el Código vigente que data de 1.986, por lo cual al ser ambas de igual jerarquía debe aplicarse la más reciente.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte actora puede subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al término del tercer (3er) días para contestar la demanda o promover las cuestiones previas, que en el caso de autos, debió hacerlo dentro de los días 18,20,21,22 y 25 noviembre del año dos mil dos (2.002), siendo las mismas subsanadas voluntariamente por el abogado LUCIO ATILIO GARCIA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA, en su condición de parte actora en el juicio principal en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2.002), es decir, en el cuarto día de despacho de los cinco (5) días que le concede la ley pata subsanar voluntariamente, ya que lo que se busca con lo establecido en este artículo es estimular por un lado a la parte actora que es contra quien se dirige la cuestión a subsanar que lo haga rápidamente sin provocar incidencia y por otro lado desanimar a la parte demandada al planteamiento sin fundamento de estas cuestiones previas. Al subsanar voluntariamente la parte actora queda librada así la iniciativa del actor que es la parte mas interesada en la celeridad procesal.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dicto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) un Auto –el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días de despacho que establece la ley para subsanar voluntariamente- declarando subsanadas los defectos u omisiones invocados por la parte demanda, alegando el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI recurrente en Amparo Constitucional que con dicho Auto le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002)- primer (1er) día vencidos los 5 para subsanar- interpuso Escrito de Oposición contra el Escrito de Subsanación, por considerar que no fue debidamente subsanada la Cuestión Previa promovida por lo cual es oportuno para este Tribunal Constitucional establecer un criterio en virtud del vacío existente tanto en la ley así como en la doctrina y en la jurisprudencia con respecto a qué lapso tiene la parte demandada para oponerse a la subsanación de las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
….Omissis…
3º.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene el derecho a un intérprete público.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente 01-2840, INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. en amparo, el siguiente criterio:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
...Omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G, C.A), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(Omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades no esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por lo tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculada al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las parten de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Subrayado y negritas del Tribunal).


Considera este Juzgador, pertinente establecer como queda establecido el trámite de las Cuestiones Previas en los juicios ordinarios laborales:

Promoción de Cuestiones Previas: “En el término fijado para la contestación de la demanda, es decir al tercer día de despacho siguiente a la citación que del demandado se haga, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:

1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendiente.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”


Oportunidad para subsanar las Cuestiones Previas de los ordinales 2º al 6º: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al término (tercer día) para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente en caso de negativa de subsanar las Cuestiones Previas: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta la denuncia del hoy recurrente en Amparo Constitucional, considera que como quiera que el Código de Procedimiento Civil no establece explícitamente la oportunidad que tiene el demandado para oponerse a la subsanación de las Cuestiones Previas, lo cual contraviene el principio de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, la justicia, el bien común y la seguridad jurídica fines inmanentes del derecho exigen de él que se creen situaciones practicas de certeza dando solución a todo conflicto planteado, de manera que para alcanzar este fin se hace indispensable aplicar los principios generales del derecho en concordancia con la analogía.
La analogía consiste en la decisión de una controversia no contemplada expresa ni tácitamente por la ley argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza existente entre la controversia planteada y otra que la ley sí ha previsto, todo ello conforme al principio “donde hay igual razón debe haber igual disposición” (Ubi eaden est ratio, eaden juris dispositio esse debet). Y los principios generales del derecho no son otra cosa que las bases sobre la cuales se construye nuestro ordenamiento jurídico y que por ello han llegado a ser principios de derecho vigente.

Considera esta alzada que uno de los principios rectores del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, lo son el principio de contradicción y el principio de igualdad entre las partes, esto es que es fundamental a las partes del proceso concederle una cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas –isonomía procesal- y que a cada acción exista una posibilidad de reacción , otorgándosele a cada parte la oportunidad de ser oída acerca de las afirmaciones y alegaciones de la contraria (audiatur et altera pars), y este principio debe ser considerado presente en todas aquellas normas que obligan al Juez a dar la posibilidad a la contraparte de ser escuchada –derecho a la defensa- creando una oportunidad para que ejerza este derecho –ne absens dormetur- lo cual viene originado de la naturaleza dialéctica del proceso laboral, es decir que se procura llegar a la verdad por la exposición sucesiva de tésis, antitesis y la síntesis que corresponde en último lugar al Juez, respectivamente de la acción, de la excepción, de la sentencia, y para ello es necesaria la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso, en consecuencia, el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes.

En consecuencia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma análoga en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la negativa de la parte demandante a subsanar el defecto u omisión o si contradice la misma, pues bien, en el caso planteado, cuando habiendo subsanado voluntariamente, esta subsanación adolezca de algún vicio a juicio de la parte demandada y así lo hiciere del conocimiento del tribunal, es deber del juez, proceder con la articulación probatoria a que hace referencia esta norma, y asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada debió otorgársele un lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a dicha subsanación, que en el caso de autos debe contarse vencidos como sean los cinco (5) días de despacho, toda vez que se trata de un plazo y por tanto la parte tiene la oportunidad de cumplir su carga procesal en cualquier momento del espacio de tiempo que lo compone, siendo obligatorio dejarlo transcurrir integramente.

El derecho a la defensa impone el amparo de que los litigantes ostenten la facultad y tengan la oportunidad de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales, y ello no se agota en los actos de alegación por excelencia, esto es: la demanda y la contestación de la demanda, sino también incluye toda la actividad que las partes puedan desarrollar a lo largo del juicio para hacer valer sus respectivas posiciones, por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y deben respetarse el resto de las garantías procesales a que hace referencia la garantía del debido proceso, como lo es la garantía a la confianza legítima en el proceso por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado del mismo; sobre todo, si se toma en cuenta que sucede muchas veces que la parte demandante con la subsanación incurre en una verdadera reforma de la demanda al modificar su pretensión, alejándose con ello de la finalidad tutelada por la norma al permitir la subsanación voluntaria, como es la claridad y especificidad de la pretensión bajo el principio de la economía procesal.

Considera este Juzgado Superior en razón de las consideraciones ut-supra expuestas , pertinente declarar que a través del Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), fueron violados los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se hace indispensable establecer un criterio de esta alzada sobre el lapso y trámite a seguir en caso de oposición a la subsanación de las Cuestiones Previas, en tal sentido se establece el siguiente criterio:

El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que cuando no sean subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 ibídem, entendiéndose también por no subsanación a criterio de este Juzgado la oposición a la subsanación, se abra una articulación probatoria del ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, por lo que cabe hacerse la pregunta, ¿en qué oportunidad puede el demandado oponerse a esa subsanación?

El Código no lo resuelve, pero este Juzgador considera que si la ley adjetiva establece que se abrirá una articulación probatoria en caso de no subsanación y la jurisprudencia a sido pacífica y reiterada al señalar que en caso de subsanación voluntaria no es necesario dictar sentencia o un auto que las declare subsanadas, ya que si la parte demandada no se opone se tendrá por aceptada dicha subsanación, por consecuencia, en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) violo las normas constitucionales denunciadas, ya que a criterio de este Sentenciador, en caso de ser promovidas las Cuestiones Previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene cinco (5) días de despacho, es decir en el caso de autos, los días 18,20,21,22 y 25 de noviembre del año dos mil dos (2.002) para subsanar voluntariamente y una vez vencido ese lapso y a falta de disposición legal expresa que regule el caso subjudice, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 en concordancia con el artículo 15 ibídem a la parte demandada debió otorgársele un lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a dicha subsanación, y como quiera que en el caso de autos, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho, al primer día el Juez a-quo dicto el Auto recurrido, sin siquiera dar la oportunidad a la parte demandada a que fuera escuchada y alegase lo correspondiente sobre si la subsanación estaba mal hecha, violándose con ello su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.





-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA, Primero: CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el número 27, tomo 148-Sgdo-A ,representada por el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su condición de Gerente de la Sociedad, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en contra del Auto dictado por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), en el expediente número 05127 que sigue el ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA por PRESTACIONES SOCIALES; Segundo: LA NULIDAD del Auto dictado por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002), en el expediente número 05127 que sigue el ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA por PRESTACIONES SOCIALES, que declaro que la parte accionada subsano los defectos u omisiones que contenía el escrito libelar, y fija el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda; Tercero: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, reponga la causa al estado de que comience el lapso de la articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y proceda a dictar la decisión correspondiente al décimo día siguiente de aquella articulación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha siendo las 5:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA.
LA SECRETARIA.


Expediente: 02-2227.
HVF/ASD/CGV.-