REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).-
192º y 143º

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana NOREIMA YOLANDA VILLASMIL BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.375, de este domicilio, actuando en representación de su padre ciudadano EPIFANIO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.283.771, conforme Poder General y Administración y Disposición, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 41, tomo 4, de los libros de autenticaciones, el cual adjunta a la demanda marcado “A”, asistida de la abogado CARMEN LUCIA SANTANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.253.
La parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, que celebró su padre en el mes de diciembre de 1999, con la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ PEREIRA DE SILVA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.671.553, por un año, el cual venía en el mes de diciembre de 2000, sobre un inmueble ubicado en calle Las Colinas de Lagunetica, camino Río Chico, sector El Brillante, casa Villa Noreima Los Teques Estado Miranda, estableciéndose en dicho contrato que no podían subarrendar y fijando un canon de arrendamiento en suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los días 30 de cada mes, y que al finalizar el contrato verbal de arrendamiento, la parte demandada entregaría el inmueble tal y como lo había recibido, y que en virtud de que la parte demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, además de la suma acordada como depósito del inmueble, es por lo que intenta la presente acción a fin de que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal a cancelar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.400.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento que no ha cancelado, más lo que ha debido cancelar por concepto de depósito del inmueble y en pagar las costas y costos del juicio.
El tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye la ciudadana NOREIMA YOLANDA VILLASMIL BRICEÑO. Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, tambien dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que dicha ciudadana, indica que comparece -sin ser abogado de profesión- con el carácter de apoderado general de su padre EPIFANIO VILLASMIL, quien confirió un mandato a las ciudadanas NOREIMA YOLANDA VILLAMIL BRICEÑO Y NOEMÍ VILLASMIL BRICEÑO, para representarlo en cualquier juicio. De las anteriores circunstancias se evidencia, que la ciudadana NOREIMA YOLANDA VILLASMIL BRICEÑO, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadana acudió al proceso asistido por la profesional del derecho CARMEN LUCIA SANTANA GONZALEZ. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, máxime cuando, tácitamente no actúa en nombre propio en el presente caso, a pesar de los argumentos esgrimidos en el libelo por la actora, en cuanto a la salud del ciudadano EPIFANIO VILLASMIL, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye la prenombrada. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NOREIMA YOLANDA VILLASMIL BRICEÑO actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano EPIFANIO VILLASMIL, asistida por la abogado Carmen Lucia Santana Gonzalez, contra la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ PEREIRA DE SILVA, todas suficientemente identificadas.

EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,




ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/mbr
Exp 23.063