REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ARTUR JOSÉ CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-784.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238.
PARTE DEMANDADA: WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.119.977.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.562.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 22.961


ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2002, fue recibido por distribución en este Tribunal, el expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 10 de julio de 2002.
Expone la parte actora en su libelo que le compró al ciudadano WINDER GABRIEL RICHARDSON, por el precio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), cancelado en el mismo acto al enajenante en dinero efectivo, según documento protocolizado el día 9 de marzo de 1998, inmueble integrado por un lote de terreno de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 m2) de superficie y la casa quinta construida en dicha área, ubicado en la parcela N° 4 de la Urbanización La Francesa, Barrio El Vigía, Parroquia Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en doce metros (12 m.), con fondo de la casa de Bertha López; Sur, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m.), con la carretera que conduce a la Carretera Panamericana; Este, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 m.), con casa y solar del Dr. Álvarez y que hoy es de Julia Blanco; y Oeste, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m.), con casa y solar que es de Simón Hernández Flores. Que desde la fecha de su adquisición, el vendedor no ha cumplido con la obligación de tradición del inmueble que le transfirió en propiedad, contemplada en el artículo 1.487 del Código Civil, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Que el comprador se ha visto impedido de entrar en posesión de dicho inmueble, debido a que en un local que forma parte del mismo ha permanecido una persona de nombre GLICERIA RAMONA RAMÍREZ, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.950.148, quien dice ser arrendataria del espacio que ocupa, según contrato suscrito con el propietario anterior en fecha 1° de febrero de 1997. Que dicho contrato fue reconocido después de haberse celebrado la venta, por declaración del demandado efectuada el día 29 de abril de 1999, ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en donde manifiesta textualmente: “Reconozco como mía la firma del documento privado que se me presentó para mi vista, así mismo declaro que con relación a ese contrato de arrendamiento recibí por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), que se corresponden a las pensiones de arrendamiento entregadas por la arrendataria a mi persona durante el lapso de vigencia del presente contrato, por lo cual no me adeuda nada por este ni por ningún otro concepto, habiéndole dejado en plena posesión de dicho local comercial”. En consecuencia, opta por demandar al vendedor WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ con el objeto de que, si no conviene en ello, se le condene a hacerle entrega del mencionado inmueble a la propia parte actora, sin plazo alguno, libre de bienes y personas.
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento breve, el demandado WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ, citado legalmente por carteles, compareció personalmente al tribunal, asistido por el abogado EDGAR VELÁSQUEZ, después de habérsele designado un defensor judicial, y dentro de la oportunidad procesal fijada para contestar la demanda, en lugar de ello, opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción o de competencia por la cuantía del juzgado de la causa, el defecto de forma de la demanda por acumulación indebida de pretensiones y la existencia de una condición o plazo pendientes, con fundamento en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora contradijo expresamente todas y cada una de dichas cuestiones previas y explanó posteriormente sus argumentos al respecto en sendos escritos de fechas 7-05-2001 y 9-05-2001.
El Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23-07-2001 dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa encuadrada por el demandado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consideró que la competencia para conocer de este proceso estaba atribuida, en razón de la cuantía del asunto, a los jueces de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial.
La representación judicial de la parte actora impugnó la sentencia mediante el recurso de regulación de la competencia y surtida su tramitación en cuaderno separado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, éste dispuso revocar dicha resolución y declarar competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Municipio ya nombrado.
El Juzgado de la causa procedió entonces, mediante nueva sentencia de fecha 28-05-2002, a declarar sin lugar las demás cuestiones previas promovidas por el demandado.
Verificados los trámites legales de notificación a fin de poner a las partes nuevamente a derecho, sólo la parte actora hizo uso del lapso probatorio, mientras que el demandado no volvió a comparecer a ninguna de las otras etapas del proceso, sucesivamente a su notificación de la última sentencia interlocutoria dictada por el expresado Juzgado de la causa. En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invocó la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación al fondo de la demanda. Igualmente solicitó la parte actora, por diligencia de fecha 26-06-2002, que se procediera a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado el demandado su contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna dentro del lapso probatorio, ya vencido para entonces.
En fecha diez de julio del corriente año, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó sentencia definitiva (folios 89-93), en la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a entregarle a la parte actora sin plazo alguno, libre de bienes y personas, “el inmueble integrado por un lote de terreno, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 Mts.2) y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en la Parcela N° 4, Urbanización La Francesa”, Barrio El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Una vez notificadas las partes de la sentencia publicada, el juzgado de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2002, dictó una ampliación de la misma, a solicitud del apoderado del demandante, para precisar mejor la identificación del bien cuya entrega fue ordenada, señalando su ubicación y linderos, según datos que constan en la certificación del documento de compraventa del inmueble.
La sentencia fue apelada por la parte perdidosa, dicha apelación se oyó en ambos efectos y le ha correspondido conocer en alzada a este tribunal, el cual, previo avocamiento de su titular, procede a decidir el recurso en la oportunidad prevista por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron en alzada escritos de conclusiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, se precisa establecer la validez y eficacia de la citación y notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, practicadas estas últimas mediante boletas dejadas en la dirección señalada por la parte actora en su libelo, a saber: Parcela N° 4 de la Urbanización La Francesa, Barrio El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, por no hallarse presente la persona destinataria de estas comunicaciones; y al respecto el tribunal observa:
La citación del demandado fue practicada por carteles, al resultar infructuosas las gestiones de su localización para el agotamiento de la citación personal, en la única dirección conocida del ciudadano WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ. En cuanto a las distintas notificaciones libradas para poner en conocimiento al demandado de los actos del tribunal y del estado del proceso, aparece en autos que conforme a las declaraciones del alguacil, las cuales merecen fe pública, las diligencias correspondientes fueron practicadas también todas ellas en la misma dirección señalada por la parte actora en el libelo, en la cual se dejaron las boletas respectivas en manos de personas que manifestaron conocer al demandado, utilizando al efecto uno de los medios alternativos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, comparte este Tribunal el criterio, avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual cuando el demandado no hubiere constituido un domicilio procesal en el expediente, y en cambio no ha objetado en la contestación, ni en ningún otro momento, la dirección indicada por su contraparte, debe presumirse la veracidad de esta información y deducirse del silencio del interesado su aceptación de la que aquélla ha suministrado. La eficacia de las notificaciones no se pone en duda, por cuanto se observa que el demandado compareció personalmente al tribunal de la causa en oportunidades cruciales del proceso, tanto al acto de contestación de la demanda, aunque sólo lo hizo para oponer cuestiones previas, como para apelar de la sentencia definitiva, evidenciándose de este modo que él recibió efectivamente las boletas dejadas en su domicilio y estaba al tanto del curso del procedimiento, mientras que se resguardó continuamente su derecho a la defensa, dado que todas las gestiones se realizaron en igual forma.
Aun cuando en su libelo el demandante no la calificó directamente, la acción intentada es de cumplimiento de contrato, según el objeto de la pretensión ejercida, por cuanto el demandante reclama la ejecución de una obligación derivada de un contrato traslativo de propiedad, como es la compraventa, en el cual la tradición del inmueble vendido sólo se cumplió simbólicamente con el otorgamiento del instrumento correspondiente. La obligación de tradición establecida en el artículo 1.487 del Código Civil, es un efecto propio de la naturaleza del contrato de compraventa y por ser una obligación de dar conlleva en definitiva la de entregar realmente la cosa al comprador y conservarla hasta su entrega, según lo previsto en el artículo 1.265 del mismo Código, por ser la única manera de poner en posesión efectiva al adquirente. Por eso, cuando se pide la entrega material de bienes vendidos en sede de jurisdicción voluntaria, le basta al comprador para solicitarla con presentar la prueba de la obligación que dimana de la escritura registrada, en el caso de los inmuebles, sin necesidad de las formalidades del juicio. Sin embargo, tratándose de que la compraventa es un contrato bilateral, no hay ningún obstáculo para que el comprador solicite la entrega de la cosa vendida por la vía contenciosa mediante demanda de cumplimiento, pretendiendo reforzar su derecho a exigirla del vendedor dado su interés procesal en despejar el conocimiento de las causas que pueda haber tenido el transmitente para negarse o hacer oposición a dicha entrega, o de las circunstancias que originaron su incumplimiento, si fuere el caso, sin posibilidad para el demandado de volver a discutirlas, y procurando lograr que la entrega se materialice en fase de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; sólo que, en virtud de los efectos relativos de la cosa juzgada, siempre quedarán a salvo los derechos de terceros que no hayan intervenido en el proceso para hacer valer sus propios intereses ante la autoridad jurisdiccional competente, por las vías procesales que consideren más idóneas para tal fin.
Del examen de las actas procesales se aprecia que la parte actora se limitó a acompañar con el libelo el documento fundamental de su pretensión, consistente en el instrumento de propiedad protocolizado el 9 de marzo de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 21 del primer trimestre del citado año en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual es por sí solo prueba de la obligación de entrega del inmueble vendido. Dicho documento tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no ha sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y con ese mérito es valorado por este Tribunal.
Igualmente se aprecia que no hay constancia en autos de que el ciudadano WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ haya comparecido a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, en el día de despacho siguiente a su notificación de la decisión que rechazó las cuestiones previas propuestas por él, o sea en la oportunidad prevista para ello por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, ni compareció posteriormente en ninguna otra oportunidad, sino para apelar de la sentencia definitiva recaída en su contra. Por lo tanto, tampoco llegó a promover ninguna prueba que lo favorezca. De allí que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362 eiusdem, se tiene por confeso al demandado en cuanto a la presunta aceptación de los hechos demandados, respecto de los cuales existe plena prueba por ese motivo, apreciable como tal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tomando en consideración que no es contraria a derecho la pretensión del demandante, ya que la misma está sustentada en las disposiciones jurídicas previamente analizadas en el considerando segundo de este mismo fallo.
Sin embargo, conviene dejar sentado que los hechos que formaron parte de la controversia y que se entienden admitidos o reconocidos por el ficto confesante solamente tienen que ver con la efectiva abstención del vendedor de entregar materialmente la cosa al comprador y con que la situación de no haber entrado el comprador en posesión del inmueble se debe a la ocupación parcial de la propiedad adquirida por él, por un tercero de nombre GLICERIA RAMONA RAMÍREZ, identificada en el libelo, quien alega ser arrendataria de dicho local por un contrato celebrado con el vendedor, mediante instrumento supuestamente reconocido con posterioridad a la venta del inmueble.
El tribunal no puede entrar en más consideraciones acerca de la existencia efectiva de dicho contrato, las partes que lo celebraron, la fecha cierta en que fue suscrito, el plazo convenido para su ejecución, la vigencia del mismo y demás estipulaciones que contenga, ni sobre las circunstancias de su presunto reconocimiento por el arrendador, porque el demandante se limita a citar la manifestación referencial de un tercero que no ha sido parte en el juicio, ni ha declarado como testigo en el proceso. A esto se aúna que la parte actora tampoco presentó ninguna prueba al respecto ni como anexo del libelo, ni durante la etapa de promoción de pruebas.
Por lo demás, estas menciones expresadas en el libelo están relacionadas con una posible o eventual responsabilidad de saneamiento por evicción respecto de un hecho personal del vendedor, que por no ser objeto de la pretensión efectivamente ejercida, no constituyen materia que deba ser analizada en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
Únicamente cabe observar que el inmueble fue vendido libre de gravámenes, pues en ninguna forma se declaró en el contrato que el inmueble se encontrara arrendado a un tercero, ni consta que esto se ha haya hecho antes o después con consentimiento del comprador, por lo cual no puede deducirse que éste haya estado en conocimiento de esa situación de hecho cuando celebró la negociación; por el contrario, el actor señala que el vendedor no tenía ninguna cualidad para hacerlo. De allí que, en principio, el vendedor debe responder ciertamente por la entrega material del inmueble para satisfacer la obligación de tradición, sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.604 y l.605 del Código Civil.
De manera que existiendo, a juicio de este juzgado, plena prueba de los hechos alegados en la demanda, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2002, la cual se confirma en todas sus partes. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTUR JOSÉ CORREIA, por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano WINDER GABRIEL RICHARDSON RAMÍREZ, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo; se ordena al demandado a entregarle materialmente a la parte actora sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble que fue objeto del contrato de compraventa, integrado por un lote de terreno, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 mts.2) y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la parcela N° 04 de la Urbanización La Francesa, Barrio El Vigía, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en doce metros (12 mts.), con fondo de la casa de la señora Berta López; Sur, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con la carretera que conduce a la carretera Panamericana; Este, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts.), con casa y solar del Dr. Álvarez y que es o fue de Julia Blanco, y Oeste, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.), con casa y solar que es o fue de Simón Hernández Flores.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.
EXP. N° 22.961