REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002)
192° y 143°


Vista la querella interdictal presentada por la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Lucía del Tuy, jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° 4.286.169; para pronunciarse respecto de su admisibilidad el tribunal observa:

ANTECEDENTES

Plantean los abogados de la querellante que ésta es propietaria, desde hace más de veinticinco años, de unas bienhechurías, constituidas las mismas por una casa en la cual reside, ubicadas en la parte alta de la Urbanización El Santo Cristo, en la Avenida Rómulo Betancourt, en la población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; que por su lindero noreste, que es su frente, existe una única vía natural de acceso al inmueble, formada por una especie de terraplén que comunica en línea recta, en una extensión de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts.), la entrada de la casa con el borde de la mencionada avenida, y que entre los primeros días del mes de septiembre del año en curso y los días precedentes a las vacaciones judiciales, dos ciudadanas de nombres GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personal Nos. 6.419.679 y 2.060.231, respectivamente, “atribuyéndose la condición de propietarias del terreno donde se encuentra ubicado el terraplén aludido” levantaron una pared con la cual cerraron arbitrariamente el paso y salida a su vivienda, impidiéndole el libre ejercicio de su posesión, razón por la cual invocan para su representada la tutela prevista en el artículo 782 del Código Civil en contra de la expresada perturbación. Presentaron, en apoyo de su solicitud, las resultas de una inspección ocular practicada en el sitio de ubicación del inmueble y la evacuación de un justificativo para perpetua memoria, ambas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su lado, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
Ahora bien, con los recaudos acompañados, no ha probado suficientemente el querellante la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado, quienes se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas a quienes en el libelo se les atribuye esa conducta, ni estuvo dirigido a comprobar cuándo ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por la querellante sobre la época y los responsables de la presunta ejecución de las obras, y esto imposibilita la determinación de si los autores de la perturbación son efectivamente los mismos sujetos pasivos de la acción, frente a los cuales se ha solicitado decretar las medidas que mantengan a la querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno.
Por otra parte, pretenden los apoderados de la querellante que con los hechos denunciados se violentó a su representada “la servidumbre de paso que se mantuvo durante más de veinticinco (25) años en línea recta entre la vía pública y la única puerta de acceso a la propiedad de nuestra mandante y también en sentido inverso”, es decir, que afirman los abogados la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de la querellante, cuando antes han manifestado en el cuerpo del libelo y en los recaudos acompañados que ella tiene acceso al inmueble por el único camino natural que conduce a la vía pública, caso este en el cual no existiría servidumbre sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que, por esencia, formaría parte del derecho de propiedad que han alegado le corresponde a su mandante sobre las referidas bienhechurías. Asimismo, en su narración de los hechos relatan los mencionados apoderados que las ciudadanas GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ se atribuyen “la condición de propietarias del terreno donde se encuentra ubicado el terraplén aludido”.
Evidentemente, es distinto el fundamento de una y otra institución, ya que en las servidumbres prediales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación, de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley. Ahora bien, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita protección en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro propietario y de posibles obligaciones recíprocas entre los propietarios de predios vecinos, y esta materia no puede ser objeto de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestos, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL propuesta por la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, por no ser procedente su ejercicio sino en los supuestos previstos expresamente en las disposiciones legales citadas y así se decide.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA





HJAS/icbc.-
EXP. N° 23.107.