REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
192° y 143°
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el pedimento formulado en fecha 18 de octubre de 2002, por la abogada EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de las actoras MARÍA JUANA MORÓN y PIERINHO JHONNY MORÓN, en el sentido de que sean publicadas las respectivas boletas de notificación en la sede del Tribunal, tal como lo permite el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido de la diligencia estampada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la misma apoderada actora, en la cual solicita que se deje constancia de las actuaciones practicadas para verificar la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada. Este Juzgado observa que la representante judicial de las actoras, ha solicitado que se verifique la notificación de los demandados LUIS ALBERTO MOLINA y CARMEN VIOLETA NAVARRO DE MOLINA, así como de los terceros LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y AURORA DEL PILAR MELO ÁLVAREZ, mediante boleta librada y fijada en la cartelera del Tribunal, invocando al efecto el artículo 174 de nuestro código adjetivo civil, aduciendo que dichas partes no constituyeron domicilio procesal y en consecuencia la notificación se haga en la forma prevista en la referida disposición legal, en este sentido este Despacho formula las siguientes consideraciones: 1°) Que consta de las actas que conforman el presente expediente que los terceros llamados a juicio no establecieron domicilio procesal, según lo exige el artículo 174 ibídem. En este sentido, se observa que la citación de la tercero AURORA DEL PILAR MELO ÁLVAREZ, se realizó de manera personal en la dirección suministrada por la parte actora, y considerando asimismo que los terceros llamados a juicio son esposos, según se observa de las actas del expediente, considera este juzgador que debe agotarse la notificación personal de dichos ciudadanos en la dirección en la fue citada AURORA DEL PILAR MELO ÁLVAREZ, En este sentido, este Despacho considera oportuno invocar el criterio doctrinal expuesto en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado MOISÉS A. TROCONIS V. (Exp. 00-0586), de que: “Una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar este tipo de notificación y sólo en el evento de que no haya sido factible, se puede recurrir a las demás notificaciones, en particular la notificación por edictos, que han de tener siempre un carácter subsidiario”. 2°) Con respecto a las notificaciones de los demandados, se observa que mismos se dieron por citados mediante diligencia estampada en fecha 28 de julio de 2000, por sus apoderados judiciales, LUIS ALBERTO MOLINA y CARMEN VIOLETA NAVARRO, sin que hayan constituido domicilio procesal, conforme lo exigido en el artículo 174, por tanto, ante la situación planteada de falta de sede o dirección de domicilio procesal, este sentenciador acoge plenamente la doctrina contenida en la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (expediente número 00-127): “(…) el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad’”. Por consiguiente, ante la imposibilidad de gestionarse la notificación personal de los demandados LUIS ALBERTO MOLINA y CARMEN VIOLETA NAVARRO DE MOLINA, por desconocerse la morada o dirección donde llevarse a cabo, se ordena notificar mediante cartel a dichos ciudadanos del avocamiento del suscrito juez al conocimiento de la causa, que será publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad, dándose un término que no bajará de diez (10) días de despacho y el cual se librará una vez consten las resultas de la notificación de los terceros llamados a juicio. Por lo expuesto, se deniega la solicitud formulada por la apoderada judicial de los demandantes MARÍA JUANA MORÓN y PIERINO JHONNY MORÓN, mediante diligencias de fechas 18 de octubre y 18 de noviembre del año 2002, de que se verifique la notificación de los demandados y de los terceros mediante boletas libradas y fijadas en la cartelera de de este Tribunal.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 99-19.832