REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002)
192º y 143º

En fecha 3 de octubre de 2002, la ciudadana TEODORA SANZ PRINCE, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad personal N° V-181.085, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, demanda de nulidad de la protocolización de un documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, “el cual no debió jamás haberse protocolizado por existir sendas prohibiciones de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles que se mencionan y se describen ampliamente en este escrito libelar”, en la cual también solicita que como consecuencia de la decisión que recaiga, “se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, protocolizar el fallo que a tal efecto se dicte y se estampe la nota marginal correspondiente en el aludido documento de aclaratoria”.
Aduce la demandante que ella es la única y universal heredera del señor ISIDRO SANZ AGUDO, fallecido ab-intestato el 15-03-94, y que dicha Oficina se negó a registrar el formulario para declaración de herencia y autoliquidación del impuesto sucesoral que le expidió el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en vista de un documento privado otorgado en una Notaría Pública en fecha 26 de agosto de 1987 y protocolizado el 12 de septiembre de 1997, después de la muerte del causante, en el cual éste aclara que los inmuebles indicados en la demanda “fueron adquiridos cada uno de ellos mediante la valiosa colaboración de su concubina para esa fecha Herilda Barrera Polo, quien es mayor de edad, de profesión doméstica, domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad N° E-81.342.155, y aporte de la mitad de dichas cantidades para hacer efectiva la negociación de compraventa mediante la emisión de cheques por dichas sumas, proveniente de las libretas bancarias de la citada ciudadana” (sic). Narra igualmente que en fechas 5 de mayo y 16 de septiembre de 1987 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los apartamentos ya aludidos, las cuales subsistían para la fecha en que se registró el documento contentivo de la aclaratoria y aún se encuentran vigentes. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00).
A los fines de decidir respecto de la admisibilidad de la acción, conviene resolver como punto previo el de la competencia para conocer del presente asunto, por el criterio que algunos han planteado en el foro en términos de que la nulidad de un acto de registro de un documento, autorizado por un funcionario administrativo cuyas actuaciones merecen fe pública, no puede ser pronunciada por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues por ser dicho acto de naturaleza administrativa, la competencia para hacer tal declaratoria le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 42, ordinal 10°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es de la competencia del más alto Tribunal de la República “declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Y porque al mismo tiempo prevé el Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, pudiendo generarse dudas sobre cuál es la disposición que debe prevalecer como aplicable al presente caso.
A tal efecto se observa:
Al analizar la naturaleza de la demanda, se advierte que la actora se refiere al principio a la abstención de la registradora de protocolizar el documento presentado por ella, pero más adelante solicita la nulidad de un asiento registral que provocó dicha negativa y asume sentirse lesionada por esa inscripción ilegal.
En el caso concreto, no se trata pues de que se haya impugnado la abstención de la registradora, sino de que la interesada ha solicitado la corrección posterior, por vía de la declaratoria de nulidad o ineficacia, de los supuestos vicios o errores de un acto ya insertado, pero que obstaculiza la protocolización de otro, ya que ese asiento como tal merece fe pública, aun cuando como todo acto jurídico está sujeto al control jurisdiccional.
La potestad para anular los actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, es atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es cierto, como principio general, pero hay situaciones en las cuales el registrador no ha actuado cumpliendo su función administrativa propiamente dicha, sino como auxiliar de justicia, con ocasión de una controversia judicial en la cual se dirimen intereses entre particulares que se insertan en la esfera del derecho privado. En el caso planteado en la demanda, no se percibe en el contenido y efectos del asiento impugnado una decisión de la autoridad capaz de establecer un vínculo directo entre la Administración Pública y los administrados, cuyos derechos puedan ser afectados por esa decisión. En efecto, el problema que surge para apreciar la validez o no de la inserción impugnada se encuadra en el campo del Derecho civil y no se ha suscitado precisamente por el ejercicio de las potestades que le asigna a las autoridades la legislación de Registro Público; de allí que la nulidad solicitada le corresponde declararla a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República ha reiterado su criterio de que son los tribunales ordinarios los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro que, en interés de relaciones jurídicas de derecho privado, hayan sido presentados para su protocolización.
Por otra parte, ha precisado dicha Sala que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los mismos tribunales ordinarios decidir sobre la acción dirigida a lograr la declaratoria de inexistencia de actos de registro realizados contra prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, este Tribunal declara que la cuestión planteada en la demanda es de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria y afirma su competencia para conocer de la acción propuesta.
Con respecto al procedimiento a seguir para ventilar la pretensión, es necesario que la decisión se pronuncie en juicio contradictorio, no sólo con la notificación del Registrador, sino con la intervención de los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud de nulidad, aplicando por analogía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por lo cual se juzga procedente el emplazamiento de dichos terceros, mediante cartel, para que concurran oportunamente a hacerse parte en el procedimiento, medio de notificación que en un Estado de Derecho y de Justicia, el juez considera como el más idóneo para lograr los fines de protección, en ejercicio de sus potestades como director del proceso.
Asimismo, en virtud de la naturaleza de la acción, que el Tribunal califica como declarativa de nulidad, no se admite a la ciudadana EMMA ROJAS PALENCIA, Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como parte demandada en nombre personal, sino como representante del ente público del cual emanó el acto impugnado, sin perjuicio de su debida notificación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal:
a.- Se declara competente para conocer de la demanda de nulidad intentada por la ciudadana TEODORA SANZ PRINCE.
b.- Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
c.- Acuerda notificar de la acción intentada a la ciudadana EMMA ROSA PALENCIA, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a quien se ordena enviar copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, junto con oficio, a los fines de que exponga lo que considere conveniente con respecto a la pretensión deducida.
d.- Dispone emplazar a todas las personas que tengan interés en la solicitud de nulidad, mediante un cartel que será publicado en el Diario “El Nacional”, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de la publicación será consignado por la parte actora dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición y de no hacerlo dentro de dicho término, se declarará desistida la acción y se ordenará el archivo del expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consigne por sí mismo un ejemplar de la publicación requerida.
e.- Se fija el término de veinte (20) días de despacho, contados desde la notificación de la Registradora y el vencimiento del lapso de comparecencia, para que dicha funcionaria y los interesados que hayan atendido al emplazamiento manifiesten dentro del transcurso del mismo lo que creyeren conveniente en relación con la solicitud de nulidad, continuándose luego el juicio por el procedimiento ordinario.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



HJAS/icbc.-
Exp. 23.003