REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002)
Año 192° y 143°
Vista la revisión de los recaudos que anteceden, relacionados con el escrito presentado en fecha 2 de julio del año en curso por el abogado en ejercicio NELSON MOLINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DA CONCEICAO FIGUEIRA DE MARTINS, MARIA IRENE MARTINS FIGUEIRA y MARÍA LISA MARTINS FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.897.794, V-16.922.662 y V-15.714.977, respectivamente, el tribunal observa:
Planteó el interesado en su referido escrito la supuesta desaparición, en las circunstancias narradas, del cónyuge y padre de sus representadas ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.344.639. Expone en su solicitud que dicho ciudadano desapareció de su último domicilio y residencia donde vivía con su cónyuge MARIA DA CONCEICAO FIGUEIRA DE MARTINS y sus hijas MARIA IRENE MARTINS FIGUEIRA y MARÍA LISA MARTINS FIGUEIRA, sin dejar noticia alguna de su paradero, que se han hecho todas las gestiones posibles, con el objeto de ubicarlo, lo cual ha resultado infructuoso en estos trece (13) largos años; por lo cual solicita de conformidad con los artículos 42l al 425 del Código Civil, la Declaratoria de Ausencia.
Se trata el presente asunto sobre una presunción de ausencia conforme a la normativa sustantiva establecida en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil, donde el juez debe dictar la resolución que corresponda sin dejar de procurar el más amplio conocimiento de la situación jurídica en formación, y esto exige tener en cuenta las razones que tengan que manifestar los terceros que puedan ver afectados su interés por la mencionada solicitud. No pudiendo tramitarse como pretenden los solicitantes, a través del procedimiento establecido en los artículos 421 y siguientes del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las Disposiciones Generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por los solicitantes.
A tal efecto, se observa: La solicitud fue presentada por el apoderado de la cónyuge e hijas del ciudadano supuestamente desaparecido, según consta de los recaudos que integran las precedentes actuaciones; en reciente escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, pidió celeridad a las actuaciones para tramites sucesorales ante la Embajada de la República del Portugal.
El cónyuge no separado legalmente es llamado preferentemente para desempeñar la representación del presunto ausente, salvo motivos graves que apreciará el juez. Del mismo modo, la ley otorga al juez la potestad de adoptar a su prudente arbitrio, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, entre otras, las providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, pero debe obrar en esta materia con conocimiento de causa.
Las manifestaciones en que sustenta el apoderado de las ciudadanas MARIA DA CONCEICAO FIGUEIRA DE MARTINS y sus hijas MARIA IRENE MARTINS FIGUEIRA y MARÍA LISA MARTINS FIGUEIRA, se consideran hechas de buena fe, sin embargo, para ilustrar el conocimiento del juez sobre las circunstancias que originaron la solicitud, en relación con la desaparición del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS de su último domicilio o residencia, sin haberse tenido más noticias de su persona, se hace necesario ahondar en la probanza necesaria a los fines de la posterior declaratoria formal de presunción de ausencia. Por ello, en principio, se aprecia justificada la necesidad de dictar providencias que amplíen a este juzgado la necesidad de preservar los intereses patrimoniales del presunto ausente.
Ahora bien, el juez debe dictar la resolución que corresponda sin dejar de procurar el más amplio conocimiento de la situación jurídica en formación. En este sentido, estima el tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, que es necesario ordenar notificar, mediante oficio, a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), solicitando el movimiento migratorio y último domicilio conocido del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS, titular de la cédula de identidad NºE-81.344.639; oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalisticas, a los fines de solicitar informe acerca de la desaparición de dicho ciudadano; así como, requerir de la representación diplomática de la República de Portugal acreditada en Caracas, informe sobre cualquier gestión o tramite que hubiera realizado dicho ciudadano, por ante dicha embajada, quien es natural de la parroquia de Sao Martinho, concejo de Funchal, con domicilio en Camino de las Virtudes, treinta y uno, A., Funchal., dichos requerimientos ateniéndose a que la presunción establecida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, es desvirtuable por prueba en contrario. Una vez consten en autos dichas constancias, podrá ordenarse la apertura de una articulación probatoria, según la cuestión planteada, a fin de evacuar las pruebas pertinentes, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicha articulación, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud. La decisión que se dicte dejará a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por la interesada, caso en el cual el juez obrará también con conocimiento de causa. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.-
Exp. 23.026
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