REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE RECURRENTE: PÁNFILO SEGUNDO OLLARVES y GUILLERMO INFANTE, venezolanos, domiciliados en Guarenas y titulares de las cédulas de identidad personal Nºs 5.119.815 y 8.750.481, respectivamente, asistidos por los abogados DIOSIMAR HERRERA CASTILLO y BERNARDINO TORRES VELA, abogados en ejercicio y del mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el mismo orden, con los Nºs 80.373 y 21.933.
PARTE QUERELLADA: PABLO ÁLVAREZ, LUIS RODRÍGUEZ, NÉSTOR TORO, OSCAR RANGEL y JOSÉ ARISTIGUETA, miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua, todos domiciliados en Guarenas, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad personal Nºs 3.988.736, 8.754.767, 6.840.670, 14.330.217 y 6.056.747, respectivamente, asistidos por el abogado EMILIO RONDÓN, abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 2.733.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 23.058


ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 6 de agosto del corriente año ante el juzgado distribuidor de turno, los ciudadanos PÁNFILO SEGUNDO OLLARVES y GUILLERMO INFANTE, asistidos por los abogados DIOSIMAR HERRERA y BERNARDINO TORRES VELA, ejercieron acción de amparo constitucional en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua, integrada por los ciudadanos PABLO ÁLVAREZ, LUIS RODRÍGUEZ, NÉSTOR TORO, OSCAR RANGEL y JOSÉ ARISTIGUETA, por la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso y al trabajo, invocando la aplicación de los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relatan en su descripción de los hechos que motivan la solicitud de amparo que fueron suspendidos de su actividad diaria de transporte de pasajeros por el lapso de treinta días, por decisión de una asamblea realizada el día 24-07-2002, con prescindencia del procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos de la Asociación y negándoles toda oportunidad de defensa; que se cometieron irregularidades en la sustitución de la Junta Directiva y que ésta ha venido usurpando la administración en forma ilegal e ilegítima, “siendo en consecuencia todos sus actos nulos de nulidad absoluta, incluyendo la celebración de la asamblea del 24 de julio y sus decisiones”; que se practicó una auditoria que carece de las formalidades legales para su validez, la cual fue considerada “como documento fundamental para convocar a la asamblea y para tomar la decisión de la sanción”, reiterando por ello que “todos esos actos de la Junta Directiva que derivó en nuestra sanción, están viciados de nulidad absoluta”. Expresan más adelante su sospecha de que se maniobró para desviar responsabilidades por una supuesta malversación de fondos, que sólo podría atribuirse al secretario de finanzas de la junta directiva saliente, refiriéndose a pagos que requiriesen la autorización del presidente, y no a ellos que desempeñaron los cargos de presidente y secretario de la organización. Solicitan por tanto que se ordene su restitución a la asociación antes citada.
Por sorteo, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero éste, mediante auto de fecha 8-8-2000, declinó su conocimiento en el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que “los presuntos hechos alegados como violatorios de garantías constitucionales ocurrieron en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda” (folio 33).
El mencionado Juzgado de Municipio admitió la solicitud de amparo y le dio curso a la misma, notificando al Representante del Ministerio Público y emplazando a las partes para la respectiva audiencia constitucional. Celebrada ésta, la parte recurrente ratificó los alegatos en los cuales fundamentó su solicitud de amparo y consignó comunicación emanada del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal relacionada con la supuesta auditoria realizada en la asociación. La parte presuntamente agraviante alegó “que debió interponerse el recurso por un tribunal de primera instancia que es el que debe decidir”, que a los presuntos agraviados “no se le han quitado sus derechos por lo que no es restitución ellos sólo fueron suspendidos por treinta (30) días” (sic); alegó asimismo la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por cuanto para la fecha del acto “la sanción ha sido suficientemente cumplida”. Insistió en que la competencia para conocer es de los Tribunales de Primera Instancia, aduciendo que “habiéndose cometido infracciones de índole presuntamente penal y estando los sancionados presuntamente incursos por acción u omisión en el delito de malversación de fondos, la presente controversia debe ser ventilada por ante los tribunales penales”.
En fecha 18-10-2002, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional que ejercieron los presuntos agraviados PÁNFILO SEGUNDO OLLARVES y GUILLERMO INFANTE “en contra de la sanción de suspensión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Aconcagua” (folios 66-72), la cual fue apelada por ellos. La apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24-10-2002 y el expediente fue remitido a este tribunal en virtud de dicho recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente este sentenciador con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a su interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal:
“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Pero no puede llegarse al extremo de declinar el conocimiento de la acción de amparo cuando la misma se ejerció ante el Juez de Primera Instancia competente, por no coincidir su sede con la localidad en donde se produjo la trasgresión constitucional que haya motivado la respectiva solicitud, según la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, pues no carece de la necesaria competencia territorial, habida cuenta que su jurisdicción se extiende a otros municipios del mismo estado distintos al de su sede.
El artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “no autoriza a un juzgado de primera instancia competente a declinar la competencia en otro juzgado de inferior jerarquía, cuando éste se encuentre ubicado en un lugar más cercano a los hechos, cuando el propio accionante ha resuelto no hacer uso de esa facultad y ha ventilado la causa ante el juzgado de primera instancia competente.” En el caso analizado en la sentencia, la Sala consideró que el Juzgado de inferior categoría “dictó una sentencia sin ser competente para conocer de la causa”, ordenando revocar sus actuaciones y reponer el proceso “al estado que un tribunal de primera instancia competente conozca y decida, en primera instancia, la acción de amparo propuesta.” (Sent. N° 1869 del 9-10.2001, Repertorio de O. Pierre Tapia, p. 52-54 Tomo I, Octubre 2001).
Sin embargo, tal reposición sería inútil en el asunto de que se trata y decretarla sería contrario al principio de celeridad y economía procesal, ya que este tribunal tiene la competencia efectiva para conocer de la acción intentada y en la propia solicitud existen elementos que permiten pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la misma, sin necesidad de sustanciación alguna. En efecto, amén de que su jurisdicción se extiende al lugar donde han ocurrido los hechos, actos u omisiones que han motivado la solicitud de amparo, también tiene dicha competencia en razón de la materia, aun cuando se esté recurriendo de una sanción, dado que la situación jurídica creada, por su naturaleza, no escapa de la órbita del Derecho Privado, al ser producto de la aplicación, independientemente de su recta ejecución, de estipulaciones estatutarias constitutivas de un régimen convencional que los asociados libremente se han dado y el cual prevé supuestos de penalización en el caso de incumplimiento de sus obligaciones, y por ese motivo los derechos que se pretenden violados son de neta estirpe contractual o tienen un origen enmarcado en la voluntad autónoma de las partes que están vinculadas por el contrato asociativo. Así se declara.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia.

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

A tal efecto, se advierte en el presente caso la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En este sentido, reiteró la Sala Constitucional en su sentencia 588 de fecha 27-4-2001 su criterio expresado en sentencia N° 1.350/2000, según el cual “en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa”. Aunque también aclaró el Alto Tribunal “que cualquier órgano jurisdiccional cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida” (Repertorio de O. Pierre Tapia, Abril 2001, Tomo I, pp. 70-72).
Los criterios inmediatamente precedentes resultan aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, pues entre los derechos presuntamente vulnerados los recurrentes mencionan la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud. Y, por último, escuetamente señalan: “También invocamos los artículos 87 y 89 de nuestra Constitución Nacional referente a nuestros derechos al trabajo que fue cercenado en perjuicio incluso de los menores hijos que dependen de nuestro ingreso económico” (sic).
Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigratia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización. Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos. Así se declara.
Ahora bien, como los recurrentes han invocado también, aunque genéricamente, violación a su derecho al trabajo, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la resolución de suspensión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ellos han hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación, como se analizó en la decisión consultada. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así:
“Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
En conclusión, decisiones como las señaladas sólo podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los supuestos causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por los solicitantes, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por lo demás, no aparece tipificada ninguna situación en que esas personas se vean obstaculizadas o impedidas por actos que menoscaben directamente el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo cual, sin que ello implique juicio alguno respecto al fondo de lo planteado, la pretendida vulneración de este derecho resulta infundada y así también se declara finalmente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN CONSULTADA por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos PÁNFILO SEGUNDO OLLARVES y GUILLERMO INFANTE contra los miembros integrantes de la actual Junta Directiva de la “Asociación Civil Conductores Aconcagua”, CONFIRMANDO DICHO DISPOSITIVO, pero salvando los juicios emitidos en el cuerpo de la sentencia con respecto a la validez de la asamblea y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la sanción, cuestionados en la respectiva solicitud, por no ser pertinentes en este procedimiento. Igualmente, exhorta al Juzgado de origen a observar mayor cautela en la tramitación de solicitudes de amparo que puedan ser rechazadas in limine litis, cuando sean muy evidentes los motivos para no darle curso al procedimiento correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debió ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó copia en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc.-
EXP. N° 23.058