REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002)
Año 192° y 143°


Vista la solicitud que antecede presentada en fecha 5 de noviembre del año en curso por la ciudadana GRECIA ANGELICA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.275.770, asistida por el abogado en ejercicio Julian Rafael Blanco Piñero, el tribunal observa:
Planteó la interesada en su referido escrito la supuesta desaparición, en las circunstancias narradas, de su madre BIBIANA MARGARITA GUEVARA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.586.490, quien padece severos quebrantos en su salud mental que ameritaron su internado y tratamiento en varias instituciones, tales como la Clinica El Peñon, Baruta y de reposo de San Antonio de los Altos, de este Estado, culminando con su desaparición a mediados del año de 1989, sin que hasta la presente fecha hayan tenido conocimiento de su paradero. Con base a dichos supuestos comparece con el fin de solicitar, con fundamento en el artículo 418 del Código Civil, la pertinente autorización judicial específicamente para representar a su madre ciudadana BIBIANA MARGARITA GUEVARA VERENZUELA, a fin de otorgar por ella el documento de partición que versará sobre la totalidad de los derechos hereditarios que a cada uno de los coherederos corresponden, en razon de la herencia dejada por sus comunes causantes, sus progenitores RAMON ANTINO GUEVARA y FRANCISCA VERENZUELA.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las Disposiciones Generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por la solicitante, en relación con la herencia a repartir.
Ahora bien, el juez debe dictar la resolución que corresponda sin dejar de procurar el más amplio conocimiento de la situación jurídica en formación, y esto exige tener en cuenta las razones que tengan que manifestar los terceros que puedan ver afectados su interés por la mencionada solicitud. A tal efecto, se observa: La solicitud fue presentada por la presunta hija de la ciudadana supuestamente desaparecida, según consta en la partida de nacimiento que integra el folio 14 de las precedentes actuaciones; su instancia se limitó en un principio a que se le otorgue autorización para representar a su madre en la partición de un bien hereditario suficientemente identificado en los autos. De acuerdo con lo planteado por la interesada en sus actuaciones, y los recaudos aportados debemos señalar: la identidad de la madre no concuerda de ninguna manera con los recaudos aportados, asi se evidencia que en la declaración sucesoral que consigna aparece efectivamente entre los herederos y legatarios una ciudadana identificada como GUEVARA V. VIVIANA M, titular de la cédula de identidad Nº 586.490; asimismo, la partida de nacimiento de su madre aparece que fue presentada una niña por el ciudadano Ramon Antonio Guevara, que tiene por nombre BIBIANA MARGARITA; por último de la partida de nacimiento de la solicitante se infiere que el nombre de su madre es MARGARITA GUEVARA.
Las manifestaciones en que se sustenta la ciudadana GRECIA ANGELICA GUEVARA se consideran hechas de buena fe, sin embargo el tribunal encuentra discordancias sustanciales en cuanto a lo alegado por ella y los recaudos presentados para ilustrar el conocimiento del juez sobre las circunstancias que originan la solicitud, en relación con la desaparición de la ciudadana BIBIANA MARGARITA, VIVIANA MARGARITA y/o MARGARITA GUEVARA VERENZUELA. Por ello, debe considerarse no cumplidos los extremos necesarios para dictar providencias que preserven los intereses patrimoniales del presunto ausente. En consecuencia, este tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, niega la declaratoria de presunción de ausencia y así se decide.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA




HJAS/icbc.-
Exp. 23.094