REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
192° Y 143°

EXPEDIENTE: N° 05146
PARTE ACTORA:

DOUGLAS ALVAREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.513.398 y con domicilio procesal Calle Cantarrana, San Diego de los Altos, Casa San Onofre, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

AREVALO ALVAREZ MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 14.378, según consta en el poder apud-acta, inserto al folio nueve (09) y su vuelto.

PARTE DEMANDADA:

BINGO EMPERADOR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 72,tomo 51-A Cto. En fecha 22 de agosto de 2000, en la persona de la DIRECTORA GERENTE, ciudadana, LIDIA TEXEIRA DE JESÚS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

REYNALDO J. MARTÍNEZ Y CARMEN LUISA MARTINEZ MARÍN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 10.725 Y 26.697, respectivamente, según se evidencia en el Instrumento de Poder cursante a los folios 13 al 15.-


SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(APELACIÓN)



I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado REYNALDO J. MATÍNEZ, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Carrizal, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA contra la empresa BINGO EMPERADOR, C.A.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2002, la Juez Titular, ordenó su ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 05146, y fijó oportunidad para dictar sentencia, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.

Conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmendia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337, respectivamente.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante, al interponer su reclamación argumentó, que en fecha 12 de octubre de 2001, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de MESONERO, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración fija quincenal, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, además otro tipo de pago consistente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo) semanales, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su representante legal, o en su defecto en la persona del ciudadano CARLOS MILANO, señalado por el accionante como CHEF, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.- Cursa de autos diligencia de fecha 18 de abril de 2002, suscrita por el alguacil del aquo, mediante la cual dejó constancia de haber fijado sendos carteles, uno en la sede la empresa y otro en la cartelera del tribunal el día 17 de abril de 2002.- En fecha 03 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado REYNALDO J. MARTINEZ, quien procedió a consignar en un (01) folio útil, escrito de Contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio opes legis, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 11 de junio de 2002.- el Tribunal a quo, declaró la presente causa en estado de dictar sentencia, la cual se produjo en fecha 13 de agosto de 2002, declarando CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA contra la empresa BINGO EL EMPERADOR, C.A, de cuya decisión, en fecha 08 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado REYNALDO J. MARTÍNEZ, apeló de la decisión dictada por el a quo; recurso que fuera oído por el a quo libremente en fecha 15 de octubre de 2002, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2002, siendo ingresado en el Libro de Causas y se fijó lapso dictar sentencia. En fecha 14 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa demandada, presentó por ante este Tribunal Escrito de Informes, el cual fue consignado al inmediatamente después de dicha presentación.-
II
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de 2002, estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, cumplidas como han sido las formalidades, legales de la alzada, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la accionante, que en fecha 12 de octubre de 2001, ingresó a prestar servicios personales como MESONERO, realizando labores inherentes a su cargo, devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), diarios, hasta el 12 de marzo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.-
Consta de las actas procesales que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud de Calificación de Despido, el apoderado judicial de la accionada, abogado REYNALDO J. MARTÍNEZ, consignó en autos escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada sin negar la existencia del vínculo laboral alegado por la demandante, el cual por tanto queda admitido, así como la fecha de ingreso en que comenzó a prestar servicios el accionante, el cargo de mesonero y el sueldo devengado de por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios; negó: el horario de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., alegando que el mismo era de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., lo justificado e injustificado del despido y el pago adicional de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), solicitando por último, se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA.

Conforme a la contestación de la demanda, se evidencia que la accionada dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo la presente acción será declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo.- Así se deja establecido.-
Antes de entrar a analizar las pruebas que pudo haber aportado el actor para la demostración de su alegato relativo al despido del cual se dice objeto, la sentenciadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios de estabilidad, cuando el trabajador alega haber sido despedido y el patrono en la contestación admite la existencia de la relación de trabajo, pero niega haber efectuado el despido, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación.

Es este el criterio que han sostenido los Jueces Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así el doctor Juan García Vara en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela, quien textualmente señala:

“Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, la cual puede llevar a la convicción del Juez, mediante la notificación que le hiciere el patrono contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo o la comunicación contentiva del preaviso o la constancia a que se refiere el artículo 111 eiusdem o por la participación a que alude el artículo 116 ibídem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico”.

En este mismo orden de ideas continua señalando el citado Juez en su obra: “Si el empleador sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intensión de poner fin a la relación de trabajo y, si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es porque tampoco quiere terminar la prestación de servicio, en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización… en este caso evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque este supuesto solo surge como un apéndice, como accesorio a la orden del reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa”. (Obra citada pags. 145 y 152).
Hecha la consideración anterior, el Tribunal, pasa a examinar si el actor trajo a los autos alguna prueba capaz de demostrar o llevar al ánimo de quien sentencia, la certeza de que efectivamente hubo un despido que deba ser calificado.
Consta en la secuela del proceso, que la parte actora, luego de producir el mérito favorable de los autos en su beneficio respecto del cual, por no constituir medio probatorio alguno, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal no tiene materia que analizar, sin embargo, promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual no fue admitida por cuanto al decir del Tribunal aquo, la misma no fue acompañada con copia del documento a que se refiere dicha exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto quien sentencia, respecto de la misma, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido; Asimismo, promovió la prueba de TESTIMONIALES, de los ciudadanos ALEIKA SILMARY RODRIGUEZ, INGRID MARISOL ARAUJO MONTILLA, ERINSSON JOSÉ HERNANDEZ BASTARDO, JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDEZ, LEOPOLDO HILLER CEBALLOS, FERNANDO A. TOVAR R. Y ISABEL TERESA ALDANA DE TRANCHINA; de las cuales, los cuatro primeras fueron declaradas desiertas y por tanto, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.-
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano LEOPOLDO HILLER CEBALLOS, el Tribunal observa, que si bien dicho testigo afirmó que sabe y le consta que el demandante fue despedido, al ser interrogado por el promovente en la quinta pregunta referida a “QUINTA: (Sic) Diga el testigo ya que dice que presenció cuando le fue comunicado el despido como trabajador del Bingo el Emperador al ciudadano Douglas Alvarez Garcia (Sic), si puede indicar circunstancia de tiempo, modo y lugar cuando le fue comunicado tal despido. Contestó: … y le dijo al señor Douglas que no atendiera mi mesa, que el (Sic) estaba botado, que se fuera. Eso fue allí donde está la mesa donde se atiende al público por que las mesas del bingo son blancas…; éste incurrió en contradicción por cuanto en el momento de ser repreguntado por la parte contraria, específicamente en la repregunta Undécima, la cual textualmente dice “ (Sic) diga el testigo cuantas (Sic) personas se encontraban con usted, a la hora del mediodía el 12-3-2002. Cuando supuestamente una persona que usted no conoce, despedía al señor Douglas, en la mesa donde usted se encontraba. Contestó: Se encontraba otra persona conmigo, una dama, la persona de los hechos relatados no ocurrieron junto a mi mesa, sino por el contrario, había una distancia de gran magnitud que hizo que volteara y le puse atención a lo que pasaba, tal como lo ha (Sic) relatado antes.”, dejó expresamente claro en la quinta pregunta que el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, se encontraba cerca de su mesa, mientras que en la onceava repregunta, expresó todo lo contrario, señalando que el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, no se encontraba junto a la mesa, lo cual hace notoria la falta de transparencia de testigo, por lo tanto, quien sentencia no le atribuye valor probatorio y en consecuencia desecha dicha declaración.- Así se deja establecido.-
Del contenido de la declaración de la ciudadana ISABEL TERESA ALDANA DE TRANCHINA se evidencia, que es conteste en afirmar que el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA, fue despedido como lo señaló la parte actora en su libelo de demandada, no obstante, al ser repreguntada por la parte demandada, específicamente en la repregunta “SEPTIMA: (Sic) Diga la testigo en que fecha el señor Douglas le pidió el favor que viniera a declarar a este Tribunal por el (Sic)? Contestó: El martes once del seis”. De la repuesta dada por la testigo, es imperioso verificar por medio del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en qué fecha hizo tal presentación ante este Tribunal, así como qué datos suministró la actora del mencionado testigo. Realizada la observación se evidencia que el mencionado escrito fue consignado por ante este Juzgado en fecha 07 de junio de 2002, además, los datos esgrimidos en el mismo, acerca de la ciudadana ISABEL ALDANA, en calidad de testigo, fueron la cédula de identidad, dirección de habitación, situación que conlleva a la interrogante o hipótesis siguiente: Si el día 11 de junio de 2002, el ciudadano actor, le pidió el favor de venir a declarar ante este Tribunal, ¿Cómo pudo el accionante obtener la información de los datos personales de la ciudadana en comento, el día 07 de junio de 2002?, fecha en que fue presentado el escrito de promoción de Pruebas; si en la repregunta segunda la declarante respondió “Bueno no tengo ningún tipo de relación con él, me presto a ser testigo porque en ese momento estaba en el restaurant del Bingo y vi lo que pasó. De igual manera en la repregunta segunda, la misma respondió, “el martes en la tarde, el (Sic) fue a mi sitio de trabajo en el centro comercial la Casada y me pidió si le podía hacerle el favor de hacerle (Sic) de testigo y yo acepté.” Quien sentencia, considera que dicha declaración, denota parcialidad a favor de su promovente, y esto, constituye una perturbación de la objetividad y realidad de los hechos, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio y se desecha. Así se deja establecido.-
De la declaración rendida por el ciudadano FERNANDO ARGENIS TOVAR, se evidencia que la misma incurrió en los mismos grados de parcialidad que la anterior testigo, por cuanto el mismo al referirse en la repregunta quinta respondió que el accionante le pidió el favor el jueves de la semana pasada, siendo su declaración el día 19 de junio de 2002, este sentenciador, aplica el criterio último antes expuesto, por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio y se desecha.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, concatenando las declaraciones antes analizadas, las mismas no sirvieron para desvirtuar lo alegado por la accionada en su Contestación a la demanda, es decir, manifestó expresamente el no despido del ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA y por lo tanto, se deduce la voluntad implícita de reincorporar al demandante, fundamentado en la doctrina anteriormente transcrita, por lo tanto, es menester considerar procedente acordar tal reincorporación, sin pago de salarios caídos, por encontrarse la relación vigente- Así se deja establecido.-


III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ.- SEGUNDO: VIGENTE la relación de trabajo existente entre el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA y la empresa BINGO EL EMPERADOR, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. TERCERO: Se Modifica la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.-

En consecuencia, no habiendo despido que calificar ni salario caídos que cancelar, se ordena LA REINCORPORACION del ciudadano DOUGLAS ALVAREZ GARCÍA, a su labores habituales al servicio de la mencionado empresa, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 12 de marzo de 2002.-

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASÉ el expediente..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se fecha de hoy, 19/09/2002, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EXP.Nº 05146
GGZ/CRS/ev*