REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-
192° Y 143°

EXPEDIENTE N° 04884

PARTE ACTORA

LUIS ERNESTO MACHADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.633.766, con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26. Los Teques- Estado Miranda..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER TORRES, MAGALI DE BORGES, y otros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.435, 54.382, 46.806, 56.904, respectivamente, en su condición de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDADA

RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1984, bajo el N° 23, Tomo 49-A Primero, domiciliada en: Calle Junín. Los Teques- Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

OLGA ROJAS DE FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 640.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.444, en su carácter de defensora ad litem.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 03 de diciembre de 2002, la PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, abogada MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en representación del ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO PACHECO, incoó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A (folios 1 al 24); cuya demanda se ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 04884 y admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos LUIS A. DAVILA BUSTAMANTE, MARIA FRANSCISCA MUÑOZ DE DAVILA y NUBIA DAVILA DE PADRON, señalados por la actora como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y GERENTE GENERAL, respectivamente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-

Siendo infructuosas las gestiones tendentes a la citación personal de la accionada, este tribunal ordenó la misma por medio de carteles, los cuales fueron oportunamente fijados en la sede de la demandada y vencido el lapso concedido en ellos, sin que la demandada se hiciera presente, se le designó defensor ad litem, a la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo en referencia y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley, constando de las actas del expediente, que la notificación de la defensora se produjo en fecha 03 de junio de 2002, compareciendo ésta en fecha 04 de junio de 2002 aceptando el cargo y prestando el debido juramento, produciéndose la citación de la demandada en su persona, en fecha 13 de agosto de 2002.-

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2002, compareció la abogada OLGA ROJAS DE FLORES, en su condición de defensora ad litem de la demandada, quien consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. (Folios 62 al 66).-

Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 26 de septiembre de 2002

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, fijando el decimoquinto día de despacho para los informes, en cuya oportunidad ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.-

II
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), estando dentro de la oportunidad fijada para decidir la presente causa, conforme a la obligación del Juez consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem este Juzgador pasa a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de la siguiente:



M O T I V A C I O N

Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 13 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., realizando las labores inherentes a su cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.144.000,oo), a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,oo) diarios, hasta el día 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedido.

Mi mandante comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad a partir del 13-03-2000 y fue despedido el 15-12-2000, por cuanto fue despedido sin justa causa. Acudió mi representado ante los ciudadanos LUIS A. DAVILA BUSTAMANTE, MARIA FRANCISCA MUÑOZ DE DAVILA y NUBIA DAVILA DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.821.249, V- 4.245.075 y V- 4.163.528 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., a fin de que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral que los unió. Y siendo que el caso que efectivamente terminó la relación laboral con la demandada hasta hoy, la misma no procedió voluntariamente a la citación emanadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, de acuerdo a Acta de fecha 24 de mayo del año Dos Mil Uno (2001), en el expediente Nº 2001-330. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 817.056,oo) sobre cuya cantidad peticionó la corrección monetaria.-

En la oportunidad fijada por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada, a través de su defensora de oficio designada a tal efecto, abogada OLGA ROJAS DE FLORES y consignó en autos, escrito que la contiene, del cual se observa:

“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia niego por incierto que el ciudadano Luis Ernesto Machado Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.633.766, haya prestado servicios personales, como Oficial de Seguridad para mi representada RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A; Niego, por incierto que haya prestado servicios desde el día 13-03-00 hasta el día 15-12-00; niego por incierto que el ciudadano Luis Ernesto Machado Pacheco haya sido despedido el día 15-12-00 porque lo cierto es que el mencionado ciudadano Nunca prestó servicio alguno para mi representada.; Niego, rechazo y contradigo que el señor Luis Ernesto Machado Pacheco haya devengado un salario de 144.000,oo bolívares con cero céntimos porque como lo señalé anteriormente jamás fue trabajador de mi representada; niego, rechazo y contradigo que mi representada RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A., tenga que cancelar al presunto trabajador la SUMATORIA TOTAL de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 637.056,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, ya que al tantas veces mencionado presunto trabajador NUNCA lo fue; Rechazo a todo evento la medida de embargo la cantidad de UN MILLOM DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS, y a la cual me OPONGO; Rechazo la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial de la suma reclamada; Rechazo y me Opongo ha que se decrete medida alguna sobre los bienes propiedad de mi representada.”

De la revisión efectuada por Este Sentenciador al mencionado escrito, se observa que la defensora judicial de la parte demandada, desconoció la relación de trabajo invocada, y todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Con relación a la excepción opuesta por la parte demandada, fundamentados en la inexistencia de la relación de trabajo, es menester destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Fundamentos estos, del Principio de la Distribución del Riesgo, consagradas en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada y como consecuencia de ello, en forma discriminada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el reclamante, con cuya conducta dejó incólume en cabeza de ésta, la carga de demostrar la prestación de servicios para la accionada; quedando entendido que en caso de quedar demostrado por parte de la accionante haber prestado un servicio personal para la accionada, en estricta aplicación de la doctrina constante, se tendrían por admitidos todos los demás argumentos por ella expuestos y en consecuencia, la presente acción prosperará en derecho; en caso contrario, fatalmente la actora sucumbirá en su reclamo. Así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto la accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, Este Sentenciador considera prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 65: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Del texto transcrito, se evidencia que el mismo contiene una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) La prestación del servicio personal y b) nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

En este sentido el Tratadista Patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del Contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.-

En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

“Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

“ … quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). Subrayado del Tribunal.-

Pasa de seguidas el Tribunal a revisar las pruebas aportadas por la parte actora

Consta de las actas procesales que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente prestó servicios para la accionada, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: 1) Constancia de Trabajo (folio 79) y 2) Copia al carbón de recibo de pago (folio 80).-

De la revisión efectuada a los referidos documentos, cabe destacar que las pruebas promovidas debieron traerse a Juicio en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, por cuanto que los mismos fueron consignados a los autos una vez precluido dicho lapso, se desechan del proceso y así se decide.

No habiendo demostrado el accionante la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal aplicando los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, los cuales comparte ampliamente, concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO PACHECO contra la empresa RONDINES DE SEGURIDAD ROSECA C.A, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas, a menos que goce del beneficio de Justicia gratuita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002).- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ SUPLENTE



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/12/2002, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA





EXP Nº04884
LDJC/CRS/JZ*