REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 003993 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


PARTE DEMANDANTE: DIAZ ESPEJO ERIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.754.541, y de este domicilio.

PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, DEYANIRA SALAZAR Y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.026.585, 3.825.595, 10.347.081 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 49.464, 54.382 y 68.435 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el número 63, Tomo 26-A de fecha 15 de Febrero de 1985.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARBALLO DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.172.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017.


I

En fecha 17 de Enero del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Díaz Espejo Eriberto C.I. 8.754.541 quien solicitó su calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente en fecha 16 de Enero del 2001 por la ciudadana Milexa García Jefe de Recursos Humanos de la empresa denominada Bondex, ampliando su solicitud el día 25 de enero del 2001.

Consta al folio 6 del expediente auto de admisión de la solicitud de calificación de despido en donde este Juzgado ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación; asimismo fijó para el 2do día de Despacho a la citación un acto conciliatorio al cual no asistieron ninguna de las partes tal y como consta al folio 38 del expediente.

Consta al folio 9 poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Eriberto Díaz Espejo a los Procuradores Especiales que en el mismo se mencionan.


Consta al folio 10 diligencia consignada por el alguacil en donde consigna boleta de citación a la demandada sin firmar; siendo infructuosa lograr la citación personal, motivo por el cual previa solicitud de la parte actora representada por la Procuradora Especial de Trabajadores se ordenó notificar por carteles, librándose los mismos, una vez fijado y vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, se le designó defensor Ad litem en la persona de la abogada Xiomara Carballo a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, costando de autos, que la mencionada defensora fue notificada el día 28 de Septiembre del 2001, prestando su juramento ante el Juez y la Secretaria de este Tribunal el día 02 de Octubre del año 2001 (folio 31) y a petición de la representación de la parte actora se procedió a citar a la defensora siendo lograda el día 30 de Octubre del 2001 según diligencia consignada por el alguacil en fecha 31 de Octubre del 2001 (folio 36).

En fecha 13 de Noviembre del 2001, procede la defensora Ad litem Xiomara Carballo a consignar escrito de contestación de la demandada la cual riela a los folios 39 y 40 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, hizo uso de tal derecho solo la parte actora representada por Procurador Especial y consignó mediante diligencia en fecha 14 de Noviembre del 2001 escrito de promoción de pruebas (folio 42).

Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2001 el Tribunal procedió a exhibir el escrito de promoción de pruebas y dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción y admitió las promovidas en la oportunidad legal por la parte actora lo cual consta del folio 43 al 57 del expediente.

En fecha 30 de noviembre del 2001 el Tribunal dictó auto donde deja constancia de apertura del lapso para que las partes soliciten al Juez que se constituya con Asociados para dictar sentencia (folio 58), el cual venció el día 07 de Diciembre del 2001 (folio 59).

II

En el día de hoy 10 de Diciembre del 2002, previo avocamiento de quien suscribe en fecha 17 de Octubre del 2002, estado debidamente notificadas las partes tal y como consta del folio 68 al 74 del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, hace con base a la siguiente motivación:


Alega el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 19 de Enero de 1998 hasta el día 16 de Enero del 2001 como obrero para la empresa Bondex Telas Sin Tejer C.A., que fue despedido sin mediar causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Jefa de Recursos Humanos de dicha empresa ciudadana Milexa García, devengando un salario de Bs 38.640 semanales laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, por el lapso de dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda la defensora Ad litem en representación de la accionada negó y rechazó la relación laboral así como todos y cada una de las afirmaciones indicadas por el actor en su escrito de ampliación de calificación de despido en los siguientes términos:

“PRIMERO: Estando dentro del lapso para contestar la demanda procedo en este acto a: rechazo y niego la relación laboral que alega el ciudadano Eriberto Díaz con la empresa demandada al no existir ni haber existido relación laboral entre el demandante y la demandada, como consecuencia lógica y jurídica no puede existir ninguna calificación de despido y mucho menos pago de salarios caídos. SEGUNDO: Rechazo y niego que el demandante se haya desempeñado como obrero en la empresa Bondex. TERCERO: Rechazo y niego que se haya despedido al demandante en la fecha expuesta (16 de enero del año 2001). CUARTO: Rechazo y niego que entre las partes hayan tenido ninguna relación de trabajo y por consecuencia no existe la presunción, por cuanto no prestó un servicio personal. QUINTO: Rechazo y niego que el demandante haya siso despedido injustificadamente. SEXTO: Es importante destacar que en la demanda o escrito libelar se observa una exposición injustificada y poco conductora que claramente evidencia la falta de sustentación; no se explica por si sola, es por esto que rechazo y niego esta demanda. Solicito al Tribunal que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, sea admitido el presente escrito.”

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Negada como fue por la Defensora Ad litem la relación laboral (folio 39 y 40) se invierte la carga probatoria a la parte demandante, siendo necesario por esta Juzgadora examinar y analizar las pruebas promovidas por el actor, evidenciándose en autos que aporto las siguientes:

Al folio 46 marcado “A” corre inserta, constancia original de notificación de despido entregada a la parte actora suscrita por la ciudadana Milexa García en fecha 16 de Enero del 2001, en la cual del lado superior izquierdo se identifica un logotipo que indica “Bondex” lo cual señala lo siguiente:

“Me dirijo a Ud., en la ocasión de participarle que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy de acuerdo al artículo 102 de la ley del Trabajo.”

Dicha documental consignada por la parte actora debe entenderse como opuesta a la demanda y no siendo impugnada en la oportunidad legal correspondiente debe declararse legalmente reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ello se valora como plena prueba y así se establece.-

A los folios 47 y 48 corren insertos constancias de recibos de pagos de salarios de la demandada marcados B y C de los cuales el marcado “C” en la parte superior izquierdo se identifica a Bondex C.A. pero no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual no pueden considerarse como emanados de la demandada y por lo tanto carecen de valor probatorio y así se declara.-

Consta al folio 49 marcada “D” documental promovida por la actora señalada en el escrito de promoción de prueba como tarjeta de control de entrada y salida de la empresa “Bondex” la cual carece de contenido alguno que pueda hacer presumir las entradas y salidas del actor a su sitio de trabajo en la semana del 15 al 21-01-01, en la misma se evidencia que no contiene firma de persona alguna que represente a la parte demandada, por lo tanto carece de valor probatorio y así se declara.-

Riela al folio 50 y 51 del expediente marcada “E” y “F” respectivamente constancias de trabajo consignada por la parte actora, señalada en el escrito de promoción de pruebas como emitida por la demandada la cual no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia debe declararse legalmente reconocidas en fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Consta al folio 52 marcada “G” Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo el cual como documento administrativo se le da todo su valor probatorio.

Consta al folio 53 constancia de afiliación al programa de política habitacional emitida por Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual es una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, en tal sentido; el Procurador Especial que asiste a la parte actora no solicitó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obtener la ratificación de dicha documental mediante la prueba testimonial o requerir conforme al artículo 433 ejusdem información sobre lo indicado en el referido documento, por tal motivo queda a salvo por esta juzgadora la valoración de este elemento probatorio como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 54 y 55 documentales referente a registro de asegurado del IVSS en original “I” y “J”, las cuales no fueron impugnadas, este documento mantiene pleno valor probatorio y el mismo debe ser apreciados como documentos administrativo por estar debidamente sellado por la caja regional de Guarenas del IVSS y al ser estos emanados de Organismo Público se presume otorgado en forma legitima, y en tal sentido se aprecia que dichas documentales demuestran la existencia de la relación laboral entre la demandada y la parte actora y que la relación laboral se inicio en el año 1.998 y así se establece.-

Ahora bien; consta del libelo de demanda que el actor indicó que el salario semanal era de 38.640 bolívares (5.520 Bs diarios), laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, por el lapso de dos años once meses y 28 días, hechos estos que rechazó la defensora ad litem al momento de contestar la demanda en representación de la accionada como consecuencia de su negativa de la inexistencia del vinculo laboral, no obstante; desvirtuado como ha sido por las probanzas que se evidencia en autos aportadas por la parte actora, es forzoso para este Tribunal concluir que se demuestra que ha quedado desvirtuada la inexistencia de la relación laboral alegada por la defensora ad litem y demostrada por la parte actora la existencia de la prestación de servicio y en consecuencia se deben tener por admitidas las afirmaciones y demás hechos indicados por el accionante en la ampliación de la solicitud de calificación de despido y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto se concluye que queda establecido que la parte actora prestó servicios para la demandada desde el 19 de Enero de 1998 como obrero y que fue despedido injustificadamente el día 16 de Enero del 2001, siendo así cumplidos los extremos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a tenor de lo establecido en el artículo 116 ejusdem a decretar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y al pago correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Así se establece.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reincorporación y pago de salarios caídos incoado por la parte actora ya identificada. SEGUNDO: Que la parte demandada deberá reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el despido injustificado. TERCERO: Que los salarios dejados de percibir durante el procedimiento se computaran desde el 30 de de Octubre del 2001 fecha en que se dio por citada la defensora judicial designada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 17 de Enero del 2001 inserto al folio 3 que ordenó ampliar la solicitud de calificación de despido y suspendió el procedimiento y la causación de los salarios caídos hasta que la parte demandada este debidamente citada o debe tenerse como tal hasta su real y efectiva reincorporación al trabajo a razón de 5.520 bolívares diarios. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por su total vencimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el auto de fecha 17 de Octubre del 2002 inserto al folio 68, por lo cual no es necesario ordenar la notificación de las partes para el transcurso de los términos procesales subsiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 10 días de mes de Diciembre del año 2002.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



Abg. Milagros Hernández C.
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria


Nota: En esta misma fecha se público la anterior Sentencia siendo las 10:30 de la mañana.


Abg. Caridad Galindo
Secretaria

Expediente N° 003993
MHC/CG/ja.