REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 0001593 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE QUERELLANTE: ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.365, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LONGARES MONRROY, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, EMILIA VILLARROEL DE LONGARES y JOSE MANUEL GÓMEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.613, 25.422, 77.033 y 29.683, respectivamente.


PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.


SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.230.772.


I

Se inicia este proceso por interposición de escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, introducido por la ciudadana Anbar Mayeira Longares, asistida por el abogado Pedro Longares Monrroy en fecha 22 de Noviembre de 2.002, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde se denuncia violación a los artículos 22- 46- 87- 88- 89- 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 19).

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.002, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran en la oportunidad legal señalada a darse por enterados del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, siendo esta fijada por auto expreso tal y como consta al folio 55 del Expediente. una vez notificadas todas y cada una de las partes.

Consta al folio 56, Poder Apud Acta otorgado por la parte presuntamente agraviada a los Abogados que en ella se mencionan (folio 56).

En fecha 17 de Diciembre de 2.002, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública a la cual compareció solo la parte presuntamente agraviada, y en vista de

que la parte presuntamente agraviante no compareció este Juzgado se pronunció en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dio por aceptados los hechos denunciados y en consecuencia declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Consta a los folios 58 al 70 diligencia consignada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la cual anexa escrito con dos anexos marcados “A y B”.
II

Estando dentro del lapso fijado para publicar íntegramente la Sentencia se hace necesario indicar el fundamento legal adoptado por este Tribunal para haber conocido la Acción de Amparo Constitucional propuesta, el cual está contenido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el Artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso – Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo `pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de las libertas y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal actuando en sede constitucional y dentro del límite de su competencia conforme a las disposiciones antes transcritas procede a dictar sentencia en base a la siguiente motivación:

La parte Querellante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, entre otros argumentos expuso lo siguiente:
I

DE LOS HECHOS
QUE GENERA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO

“(…) A partir del día diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002), fui contratada verbalmente por el ciudadano OTMAN QUINTERO quien funge como Director de la Oficina Municipal de Asistencia Técnica de Vivienda y Hábitat, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (en lo sucesivo “LA ALCALDÏA”), funcionando a todas luces dicha oficina para ese momento de hecho, más no de derecho. Posteriormente, fue creada legalmente mediante publicación en Gaceta Municipal, Nº 052-2002, Resolución Nº 041/2002, de fecha 16 de Mayo de 2002, para desempeñarme como “Consultor Jurídico” de la mentada oficina, ubicada en el edificio sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Piso 2, Oficina 2-D; devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 724.760,00), según consta de la constancia de trabajo, debidamente emitida en fecha 31 de octubre de 2002, la cual se acompaña marcada “1”, cuyo contenido se opone en su contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en la ley.
Celebrado como en efecto se celebró mi contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Como lo dispone el Artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo vigente (…)
(…) La relación de trabajo se mantuvo estable hasta el día 31 de Octubre de 2.002, cuando me despiden injustificadamente de mi puesto de Trabajo de la Alcaldía.
Resulta oportuno indicarle, ciudadana Jueza que quien efectuó el despido fue el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides (…).
Lo anterior no hubiere sido tan grave, si no es que: 1) que para el día 31 de Octubre de 2.002, fecha en que mi patrono, por intermedio del ciudadano Alcalde me despide injustificadamente, me encontraba en estado de período post natal, por cuanto di a luz en fecha ocho (8) de Agosto de 2.002 a mi hija de nombre Victoria Valentina Hernández Longares, según consta de certificado expedido por el Dr. Carlos A. Lugo (…) de igual forma se anexa Partida de Nacimiento (…).
En otros términos fui despedida precisamente luego de estar en pleno conocimiento de mi estado de gravidez y de haber dado a luz, gozando de mí reposo post natal. Soy madre y no tengo otro medio de ingreso para lograr mi propia subsistencia, ni la de mi hija (…).”

II

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

“(…) En virtud de los mencionados actos, de manera ilegal e Inconstitucional: 1) Se me “despide injustificadamente” de mis funciones. 2) Se me prohíbe seguir trabajando e incluso ingresar a las instalaciones de la Alcaldía. 3) Se me niega el Derecho a recibir un salario justo para mi sustento y el de mi hija (pues si no trabajo mal puedo cobrar mi salario) en flagrante colisión entre otros, con lo previsto en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

Seguidamente continúa la parte Querellante en su escrito denunciando la violación del Derecho y la Protección al Trabajo, la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo y la
Protección a la Maternidad preceptuados en los artículos 87, 88, 89, 93, 76 y 131 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infringir los principios de la Protección Legal de los derechos de las mujeres embarazadas, y su no discriminación por razón de embarazo, solicitando la querellante en su petitorio se declare con lugar el Recurso de Amparo y en consecuencia se ordene: 1) su reincorporación a su cargo de “Consultor Jurídico” en la oficina Municipal de Asistencia Técnica de Vivienda y Hábitat, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con todas las consecuencias legales y económicas que ello acarrea, incluyendo el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir. 2) Se le prohíba en el futuro, cualquier hecho que constituya agresión contra su trabajo, su estabilidad y protección y discriminaciones por razón de estado de madre que goza de fuero maternal tanto al ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides y a cualquier otra autoridad o empleado de la Alcaldía. 3) En definitiva, se restablezca la situación Jurídica infringida que venía gozando hasta el momento de la agresión de los derechos constitucionales de parte de la alcaldía por intermedio del ciudadano Gerardo Rojas Benavides.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública al cual no asistió la parte Querellada se les concedió el Derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte Querellante, quien expuso lo siguiente:

“(…) De conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Febrero de 2.000, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración todos los hechos narrados en el escrito de querella interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2.002. Como consecuencia de lo anterior y vista la aceptación de todos los hechos solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente acción con las consideraciones legales pertinentes (…)”.

De lo anteriormente expuesto y de las pruebas que cursan en autos se puede constatar que anexo al escrito de Acción de Amparo Constitucional, la Querellante consignó:

1.- Notificación suscrita por el Alcalde, de fecha 31 de Octubre de 2.002, en donde se le comunica a la Querellante que queda relevada de continuar prestando servicios para la Alcaldía (folio 20).

2.- Contrato de servicios que si bien en su cláusula tercera indica que el mismo tendrá una duración de tres (3) meses, contados a partir de la firma del mismo no se evidencia fecha en que se celebró (folios 21 y 22).

3.- Constancia de trabajo donde se deja constancia que la Querellante devengaba un salario mensual de Bs. 724.760,00, a partir del 17 de Enero hasta el 31 de Octubre de 2.002 (folios 23).

Constancia Médica donde se hace constar que la Sra. Anbar Longares, C.I. Nº V-14.453.365, se encuentra de reposo pre y post natal desde el día 08 de Agosto de 2.002, suscrito por el Dr. Carlos Lugo.

5.- Constancia en copia fotostática de fecha 13 de septiembre del 2.002, en donde se hace constar que fue presentada la niña Victoria Valentina, debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

Las referidas documentales surten valor probatorio conforme a los Artículos 429 - 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la Querellante prestaba servicios para la accionada desde el 17 de Enero hasta el 31 de Octubre de 2.002, que la naturaleza del contrato era por tiempo indeterminado, y que devengaba un salario de Bs. 724.760,00 además demuestra que a la fecha de su despido estaba en período post natal, situación que originaba que la misma estuviera protegida de inamovilidad. En tal sentido; el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda no podía proceder a despedir a la trabajadora, al menos que hubiere incurrido el alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente –solo así– esta inamovilidad podía ser enervada, haberse actuado en forma contraria es una violación no solo a la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 384, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 49, 76, 87 y 93 los cuales indican:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les asegure el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La Libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a los trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 93.-La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Las disposiciones Constitucionales antes transcritas existen como Derechos Sociales y tienen como contenido la protección del Estado, al debido proceso, al trabajo, a la maternidad, los cuales a criterio de quien aquí decide; fueron lesionados a la ciudadana Anbar Mayeira Longares Villarroel, por el Querellado, en este orden de ideas se hace necesario resaltar que si bien los principios adjetivos deben mantenerse, por cuanto lo contrario quebrantaría los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (criterio que ha sido reiterado por la Juridisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo) en casos como el que nos ocupa, si bien es cierto que la Querellante tenía la opción de acudir ante la jurisdicción administrativa a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, es viable acudir a esta instancia por cuanto su procedencia se sustenta en la “Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer” la cual establece:

Artículo 14.- Tutela (Régimen Probatorio). El trabajador víctima de discriminaciones en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”

Artículo 15.- Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que van afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que se sean restituidos los derechos violentados”.

De acuerdo con el texto del último artículo indicado, las trabajadoras amparadas por el fuero maternal, pueden ocurrir directamente al Amparo Constitucional, así se establece.-

Habiendo sido declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por demostrarse la lesión por parte del Querellado a los artículos 49 -76 -87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida y si bien la acción de Amparo es de carácter restitutorio y no indemnizatorio en el caso de autos, el restablecimiento de la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y la protección a la maternidad y a la familia en forma accesoria conlleva al pago de los salarios caídos por cuanto forma parte de la situación jurídica subjetiva que se denuncio como infringida ya que declarar solo la reincorporación de la Querellante colocaría a esta en la necesidad de instaurar otro procedimiento judicial para percibir los salarios caídos los cuales procede por ser una consecuencia de la reincorporación, puesto que lo accesorio siempre sigue a lo principal. Así se establece.-


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Anbar Mayeira Longares Villarroel en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por ser los hechos denunciados violatorios del derecho al trabajo y a la protección a la maternidad y la familia, en consecuencia de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza de la violación de los derechos denunciados y reestablecidos, se ordena el cumplimiento de la dispositiva de esta decisión y a tales efectos:

PRIMERO: Se declara plenamente restituidos los derechos mencionados y reestablecida la situación jurídica infringida a la ciudadana Anbar Mayeira Longares y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda a reincorporar a la prenombrada ciudadana en el cargo que tenía como Consultor Jurídico en la Oficina Municipal de Asistencia Técnica de Vivienda y Hábitat, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y accesoriamente por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo deberán efectuar el pago de los salarios dejados de percibir por la agraviada desde el día 31 de Octubre del 2002 fecha en que fue despedida hasta su efectiva reincorporación física en las mismas condiciones que tenía entes del ilegal despido.
La presente sentencia deberá ser acatada so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.

SEGUNDO: En aplicación al artículo 33 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales se le imponen las costas del presente procedimiento a al Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora.
Se deja constancia que el presente fallo se publico dentro del lapso fijado en la Audiencia Constitucional.-

Publíquese, regístrese, consultase y déjese copia certificada.


Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 19 días del mes de Diciembre del año 2002.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



Abg. Milagros Hernández C.
La Juez

Abg. Caridad Galindo
Secretaria


Nota: En esta misma fecha se público la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la mañana.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria





Expediente N° 0001593
MHC/CG/ja