REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 004637 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ CISNEROS JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.741, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ E. ROSALES E., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.666.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.572.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INVERSIONISTA CASTIHER S.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 824.296, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, ALIBEL SUAREZ LOPEZ Y CARLOS MACHADO MANRIQUE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.413.450, 6.970.727, 10.381.514, 12.878.324 y 5.537.697, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 38.383, 37.779, 64504, 75.751 y 17201, respectivamente.
I
En fecha 09 de Abril del 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio González C.I. 12.296.741 y solicitó su calificación de despido por haber sido despedido Injustificadamente en fecha 08 de Abril del 2002, del cargo que desempeñaba como chofer en la empresa denominada Grupo Inversionistas Castiher S.A., ampliando su solicitud conforme al artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de Julio del 2002 asistido por la abogada Beatriz Rosales, señalando en su ampliación que ingresó en fecha 23 de Noviembre de 1999 y fue despedido sin causa alguna que lo justificare el 08 de Abril del presente año del cargo que ocupaba desde hace 2 años como chofer solicitando su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por auto de fecha 17 de Julio del 2002, este Juzgado admitió la presente solicitud de Calificación de Despido y ordenó el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación, asimismo se fijó para el 2do día de despacho a que conste en autos la citación al acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes. (folio 10).
Consta al folio 17 diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal en donde deja constancia que practicó la citación de la parte demandada en fecha 26 de Julio del 2002, en la persona del ciudadano Manuel Castillo en su carácter de Director de la demandada.
En fecha 01 de Agosto del 2002, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación de demanda al cual anexan marcando “A” poder que acredita su representación. (Del folio 21 al 31).
Abierto el juicio a pruebas por Imperio de Ley ambas partes hicieron uso de su Derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, siendo exhibidas tal y como consta en auto de fecha 08 de Agosto del 2002, inserto al folio 36 del expediente y admitidas mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2002 (folio 74).
II
Estando quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 10 de Octubre del 2002, inserto al folio 96 del expediente y encontrándose el juicio en estado para dictar sentencia en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede con base a la siguiente motivación:
La parte demandante alega en su ampliación de solicitud de calificación de despido lo siguiente (folios 5 al 7):
“(…) desde el día veintitrés (23) de Noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), laboré para la empresa Grupo Inversionista Castiher C.A. (…)”
“(…) existiendo sustitución de patrono, siendo mi horario de trabajo el comprendido de 7:00 am a 5:30 pm, con una hora y media de descanso (a veces), devengando un salario base de 4.840,00 Bs. diarios y de 9.982.50 Bs. como salario integral y ocupando desde hace dos (02) años el cargo de chofer.
En fecha ocho (08) de Abril del presente año, fui despedido sin causa alguna que lo justificare (…)”.
La parte demandada al contestar las pretensiones del actor indicó lo siguiente:
(PUNTO PREVIO)
“Solicitamos en nombre de nuestra representada se desestime la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano José Gregorio González, toda vez que el referido ciudadano inicio un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda para el cobro de las prestaciones sociales adeudadas por mi representada, procedimiento que consta en el expediente Nro. 376-02 y según se evidencia de acta levantada ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de Mayo de 2002, por la Jefe de la Sala, (…) la cual se anexa a la presente marcada letra “B” (…), por lo expuesto solicito a este Tribunal desestimar la presente solicitud toda vez que el trabajador ya había intentado por otro procedimiento reclamar las prestaciones sociales con lo que acepto el despido justificado (…)”.
Seguidamente en el escrito de contestación los apoderados judiciales de la demandada negaron expresamente lo siguiente:
1.- Que el ciudadano José Gregorio González haya prestado servicios para su representada desde el día 13 de Noviembre de 1999, desempeñando el cargo de chofer de la compañía.
Señalando que lo cierto es que su relación laboral con su representada Grupo Inversiones Castiher comenzó desde el 03 de Enero del 2000 fecha esta en la cual se fundó la empresa, hasta el 08 de Abril del 2002 oportunidad en la cual su presentada procedió a despedir al trabajador justificadamente y prescindir de sus servicios como chofer–ayudante, tal y como se evidencia de participación de despido introducida por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 11 de Abril del 2002 la cual se anexa a la presente marcada con la letra “C”.
2.- La sustitución del patrono alegada pro el trabajador en la presente solicitud, toda vez que le es imposible determinar la empresa a la cual supuestamente esta sustituyendo o sustituyo su representada. Por cuanto el trabajador solo se limitó a decir que existió una sustitución de patrono.
3.- Que devengara un salario diario integral de nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.982.50) siendo que el trabajador devengaba un salario integral de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.840,00) diarios.
4.- Que el Sr. José Miguel Castillo, haya acosado al trabajador y presionado a diario para que éste le firmara la renuncia, con el fin de no tener que pagarle lo que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales.
5.- Que se le haya cambiado de ayudante para que éste se dedicara a tratar de hacerle incumplir con sus obligaciones.
6.- Que su representada le quitara un bono el cual desconocen, por cuanto el referido trabajador nunca recibió ningún bono por ningún concepto.
7.- Que se le enviara al trabajador a hacer mandados y ponerlo de ayudante y mucho menos que se le haya retenido el sueldo.
8.- Que el día 05 de Abril del 2002 se haya intentado violar el derecho que tenía el trabajador de realizar labores que no fueran acordes a su cargo como lo son las de descargar el camión y acomodar los materiales en el lugar que se le indicara, cuando es el mismo trabajador en su presente solicitud quien expresa y señala textualmente “Que el chofer tiene la labor de manejar el camión para transportar los materiales y de cierta forma ayudar al ayudante de descargar el camión”, por lo que mal puede pretender el trabajador decir que el patrono pretendía que realizara funciones que no le correspondían, cuando el mismo reconoce que esa era una de sus funciones dentro de la empresa.
9.- Que su representada no cumple con sus obligaciones salariales.
10.- Que su representada ponga a trabajar a sus trabajadores fuera de horario y que los mismos laboren hasta las 9:00 pm. ó 10:00 pm. de la noche. (subrayado nuestro).
PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Vista la contestación de la demanda, esta sentenciadora se pronuncia en lo que respecta al punto previo de la siguiente manera:
Si bien; la parte actora acudió ante al inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora a reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones por considerar haber sido despedido injustificadamente según se evidencia del acta levantada en fecha 24 de Mayo del 2002, (inserta a los folios 29 y 30) ante la inspectoría, es de destacar que la representación patronal en dicho acto negó el despido injustificado y que la empresa a la cual representa nada adeuda al trabajador por los conceptos reclamados, sosteniendo la parte reclamante en dicho acto que se trata de un despido injustificado y que no se le ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones, “dejando el Funcionario del Trabajo constancia de no haberse llegado a ninguna conciliación.”
El acto celebrado ante la inspectoría que origino el acta antes mencionada no es más, que un acto conciliatorio, el cual fue infructuoso, no materializándose pago alguno por concepto de prestaciones u otras indemnizaciones, en donde el funcionario del Trabajo afirmo que no hubo conciliación, – por lo que –, observándose en autos el hecho de que el trabajador acudió oportunamente a solicitar la calificación de despido, tal actuación es una manifestación de voluntad por parte del trabajador de conservar su empleo, en consecuencia; la actuación del actor de reclamar ante la inspectoría del trabajo los beneficios a los cuales él consideraba tenía derecho, –sí estos no fueron materializado por su patrono–, no origina a criterio de quien aquí decide; la perdida del derecho que este tenía de intentar el juicio de estabilidad laboral, ya que la única instancia donde podía acudir en demanda de sus derechos – y así lo hizo – es ante el Órgano Jurisdiccional competente conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se desestima lo solicitado por la demandada en este sentido. Así se decide.-
Resuelto el punto previo de la contestación y planteada en los términos antes expuestos la litis, es de observar que al no limitarse la accionada a la contradicción pura y simple de la pretensión del actor, y convenir tácitamente en la existencia de la relación de trabajo, pero indicando como fecha de ingreso el día 3 de Enero del 2000 distinta a la señalada por el actor quien indicó en su ampliación de calificación de despido haber ingresado el día 23 de Noviembre de 1999, queda controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, la sustitución del patrono alegada por la actora, el salario y lo justificado o no del despido.
Planteada en estos términos la controversia, esta sentenciadora adopta el criterio sostenido en sentencia número 366 de fecha 9 de Agosto de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales a tenor de lo establecido en artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo que señaló:
“(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio (…) etc.”
En el presente caso la parte accionada reconoció la relación laboral que mantenía con el actor tácitamente al admitir otros hechos originados de la relación laboral; lo que negó fue la existencia de la relación de trabajo en los términos indicados por el actor, señalando hechos nuevos de la siguiente manera:
“Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano José Gregorio González haya prestado servicios para nuestra representada desde el día 13 de Noviembre de 1999, desempeñándose en el cargo de chofer de la compañía, siendo lo cierto que su relación laboral con nuestra representada Grupo Inversionista Castiher, S.A. comenzó desde el 03 de Enero del 2000 fecha esta en la cual se fundo la empresa hasta el 08 de Abril del 2002 oportunidad en la cual nuestra representada decidió despedir al trabajador justificadamente y prescindir de sus servicios como chofer-ayudante (…)” (Subrayado del Tribunal).
Habiendo la parte demandada reconocido que la relación laboral término por despido justificado, es necesario verificar si dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha que ambas partes reconocieron que se efectuó el despido, es decir; el día 08 de Abril del 2002, esta procedió a participar el despido ante el juez competente y de no se así debe aplicarse el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando el despido injustificado.
Efectivamente consta al folio 31, escrito de participación de despido, el cual en su parte superior aparece reflejado un sello húmedo de recibido por este Juzgado en fecha
11-04-02, la constancia de recepción de este documento constituye un acto que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que acompaña a todos los actos públicos, dicha documental no fue impugnada por la contraparte por lo que surte valor probatorio, no obstante; es importante destacar que la participación de despido presentada oportunamente no exime al patrono de su deber de probar los hechos en que fundamenta su despido como justificado, en tal sentido; se hace necesario analizar las pruebas aportadas por la accionada, evidenciándose que consta de la actas procesales que en el lapso probatorio esta promovió pruebas documentales y pruebas testimoniales las cuales se analizan a continuación:
A los folio 29 y 30 consta acta de acto conciliatorio, levantada ante la inspectoría del trabajo la cual por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado tiene valor probatorio solo respecto a los hechos que en ella se mencionaron, ratificando esta Juzgadora la apreciación sostenida en el punto previo de esta sentencia y así se establece.-
Riela al folio 31 participación de despido presentada ante este Tribunal en donde la demandada justifica el despido en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo le participo que la empresa que represento, en fecha 6 de Abril del 2002, decidió despedir al ciudadano trabajador José González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.296.741, quién se desempeñaba en el cargo de chofer–ayudante, por haber incurrido esta en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, señalo que el día 5 de Abril del 2002, a las 8:50 de la mañana, yo personalmente actuando también como Gerente de las operaciones en la sede de la empresa, se le giro unas instrucciones u ordenes propias a su cargo, que debían ser acatadas por el ex–trabajador José González, y el mismo se negó a cumplirlas de forma grosera y descortés para con su superior; es importante significar que esta actitud fue asumida frente a otros compañeros de trabajo, desatando un ambiente laboral incomodo, tal y como se evidencia de acta que se levanto al efecto la cual se anexa en original marcado con la letra “B”. Adicional a lo anterior, es importante destacar que en los últimos días ha tratado de perjudicar a la empresa, empleando más tiempo del necesario en realizar su trabajo, es decir, actuando en una “operación morrocoy” tal y como lo afirma su asistente y compañero de trabajo, en comunicación que anexa a la presente marcado con la letra “C”.
Adicionalmente se le participó mediante carta de preaviso su retiro, la cual se negó a recibirla, como se anexa a la presente distinguido con letra “D”.
La conducta ejecutada por el trabajador fue realizada en franco incumplimiento de su deber, y ha desmejorado –como señalamos– el ambiente de trabajo.
Consta al folio 46 marcada con el numero “1” carta dirigida al Ministerio del Trabajo en fecha 5 de Abril del 2002 en la cual se deja constancia que en esa misma fecha en las
instalaciones de la empresa Grupo Inversionista Castiher, S.A. ubicada en la Zona Industrial del Este – 2da Av. Parcela G-8-B Sector Maturín – Guarenas, se presento
una irregularidad, debido a que el empleado José González, C.I. 12.296.741, no quiso acatar la orden de su Superior negándose en voz alta y clara a la misma, estando dentro de su hora de trabajo y en presencia del personal que en ella se menciona.
Dicha documental fue suscrito por el ciudadano José Miguel Castillo en su condición de Gerente de la Demandada y levantada en presencia de los ciudadanos Freddy Mijares, Franklin Flores y Jesús Cedeño C.I. 5.455.778, 17.296.155, 3.408.044 quienes ratificaron el contenido del mencionado documento inserto al folio 46, lo cual se evidencia a los folios 89 al 91 del expediente por lo que se da por reconocido el contenido de dicha documental, –más esta no es suficiente– para determinar los hechos que originaron el despido justificado, tomando en cuenta que de la lectura de la participación de despido presentada por la empleadora, a juicio de quien aquí decide, no se determina claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se originó la conducta del trabajador que se traduce en las causales de despido invocada, pues la accionada se limitó a señalar los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo sin indicar o subsumir los hechos presuntamente realizado por el actor y que originaron el despido en las causales indicadas, careciendo la participación además de los requisitos exigidos en cuanto a tiempo de servicio, monto del salario,
naturaleza de la labor desempeñada. lo que hace la participación defectuosa, lo antes expuesto coloca la demandada en situación de estar confesa en que el despido fue injustificado. Así se establece.
Luego de examinar el contenido y sobre todo, la motivación de la participación de despido realizada por la demandada se hace necesario señalar que el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos que esta debe contener al indicar:
Artículo 47: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre, apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.
En este orden de ideas, si bien la participación de despido defectuosa produce la confesión respecto a que el despido no fue justificado, esta no produce efectos respecto a los demás hechos controvertido por la demandada, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral y la sustitución del patrono, en este sentido; se hace necesario continuar analizando las pruebas promovidas por la parte accionada quien tiene la carga probatoria tal y como quedó establecido, observándose que además de las probanzas ya analizadas consta de los folios 47 al 59 marcados del N° 2 al 7 recibos de pagos correspondiente a los meses de Marzo y Abril que fueron señalados por la demandada como firmados por la actora quien no manifestó formal oposición a los mismos, y a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe dársele valor probatorio quedando así demostrado el salario de 4.840 Bs. por jornada ordinaria diaria. En cuanto al salario integral indicado por la demandada el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto por cuanto el mismo esta conformado por componente salariales que no pueden ser discutidos en un proceso de estabilidad laboral. Así se decide.-
Consta marcados “15” y “15B” de los folios 60 al 73 copia simple de documento público de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Grupo Inversionista Castiher S.A. y Gaceta Mercantil consignada por la accionada en la oportunidad legal correspondiente la cual no habiendo sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio y demuestra que la Sociedad Mercantil demandada fue constituida y registrada en fecha 03 de Enero del 2000, por lo que mal puede el actor indicar como fecha de ingreso a la empresa como trabajador una fecha anterior a su creación, no constando en autos prueba alguna de la actora que demuestre lo contrario; como tampoco se demuestra la sustitución de patrono alegada. Así se declara.-
Respecto a las testimoniales promovidas por la accionada solo uno de los testigos compareció siendo declarado desierto el acto de declaración del ciudadano Franklin Flores (folio 98).
Del único testigo que compareció, promovida por la accionada, se evidencia que no fue contundente en sus respuestas además siendo declarada la participación de despido defectuosa se hace inoficiosa analizar dicha testimonial. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto y habiendo sido declarada defectuosa la participación de despido debe considerarse de conformidad con el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica como no presentadas las mismas produciendo el efecto de la confesión por parte del patrono en que el despido lo hizo sin justa causa por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano José Gregorio González Cisneros contra Grupo Inversionista Castiher S.A. en consecuencia se ordena a esta última a reengancharlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenia antes de producirse el ilegal despido y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el decreto 57 de fecha 16 de Octubre del 2002 emanado de este juzgado deberá cancelarle el pago de salarios dejados de percibir por el actor los cuales serán cuantificados desde el día 11 de Julio del 2002 fecha en que la parte actora efectuó su ampliación de calificación de despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo a razón de 4.840 Bs. diarios, monto que deberá ajustarse al salario mínimo vigente a la fecha de su reincorporación para el
calculo de los salarios caídos o cualquier otro beneficio que se origine de este procedimiento de los establecidos en el articulo 125 - 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el salario que devengaba la parte actora al momento del despido inferior al mínimo en la actualidad.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el auto de fecha 25 de Noviembre del 2002, inserto al folio 114. por lo cual no es necesario ordenar la notificación de las partes para el transcurso de los términos procesales subsiguientes.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 19 días del mes de Diciembre del año 2002.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:45 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004637
MHC/CG/ja.
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