REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 004312 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: SOTELDO FUENTES JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.443, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA Y LEYLA BRITO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 5.120.245 y 7.684.594, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.825 y 25.216 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C.: representada por el ciudadano EDGAR PARRA PITALUGA, quien es venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1979, bajo el número 42, folio 163, Protocolo 1°, Tomo 2°.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARBALLO DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.172.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017.
I
En fecha 08 de Agosto del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Soteldo C.I. 7.925.443 y solicitó su calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de Agosto del 2001, ampliando su solicitud en fecha 13 de Agosto del 2001, asistido por el Abogado Néstor Luis Castillo indicando en su ampliación que ingresó en fecha 15 de Octubre de 1995 y fue despedido injustificadamente el día 02 de Agosto del 2001, desempeñándose como entrenador en el Gimnasio del club devengando un salario de Bs. 210.000,00 mensuales.
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2001, este Juzgado admitió la presente solicitud de calificación de despido y ordenó al emplazamiento de la accionada para el acto de contestación. Asimismo fijó para el 2do día de despacho a que conste en autos la citación a un acto conciliatorio al cual no compareció ninguna de las partes. (Folio 8).
Consta al folio 12 diligencia del alguacil de fecha 25 de Octubre del 2001, en donde deja constancia de que consigna boleta de citación sin firmar al expediente, siendo infructuosa lograr la citación personal, motivo por el cual previa solicitud de la parte actora se ordenó la misma por carteles, librándose los mismos; fijado y vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, se le designó defensor Ad litem en la persona de la Abogada Xiomara Carballo a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, constando de autos, que la mencionada defensora fue notificada el día 06 de Febrero del 2002 y presto el juramento de Ley ante el Juez y el Secretario de este Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2002, tal y como se evidencia en diligencia inserta al folio 36 del presente expediente procediendo este Juzgado a petición del apoderado judicial de la parte actora a citar a la defensora en fecha 10 de Junio del 2002. (Folio 41).
Consta al folio 43 poder Apud Acta otorgada por el actor a la abogada Leila Brito, de fecha 01 de Julio del 2002.
En fecha 01 de Julio del 2002, procede la defensora Ad litem Xiomara Carballo a consignar escrito de contestación de la demanda, (folio 45).
Abierto el juicio a prueba por Imperio de Ley, hizo uso de tal derecho solo la parte actora quien consignó mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2002, escrito de promoción de pruebas, (folio 46).
Por auto de fecha 12 de julio del 2002 el Tribunal procedió a exhibir el escrito de promoción de pruebas y dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción y admitió las promovidas por la actora en la oportunidad legal, (las cuales constan del folio 47 al 51).
Consta al folio 53 acta levantada el 22 de julio del 2002, en donde se deja constancia que no asistieron ninguna de las partes al acto de exhibición.
Consta del folio 54 al 58 actas donde se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
Consta al folio 56, diligencia practicada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Julio del 2002, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos, lo cual fue acordado tal y como consta al folio 59 del expediente.
Consta del folio 60 al 63 acta de declaración de testigo promovido por la parte actora de fecha 2 de Agosto del 2002.
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2002 se dejó constancia de que precluyó el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Jueces asociados y que a partir de esa fecha comenzó el lapso de 15 días de despacho para dictar sentencia conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Folio 64).
En el día de hoy 04 de Diciembre de 2002, previo avocamiento de quien suscribe en fecha 18 de Octubre del 2002, tal y como consta al folio 65 del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace con base a la siguiente motivación:
II
Alega el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Octubre de 1995 como entrenador en el Gimnasio del Club devengando un salario de 210.000 Bs lo que da como salario diario 7.000 Bs, en el horario comprendido entre las 3:00 pm. a 8:00 pm. y que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Agosto del 2001.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda el defensor Ad litem en representación de la accionada negó y rechazó la relación laboral así como todos y cada una de las afirmaciones indicadas por el actor en su escrito de ampliación de calificación de despido en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, procedo: PRIMERO: Rechazo y niego la relación laboral que alega el ciudadano José G. Soteldo F., demandante en este procedimiento con la Asociación Civil “Izcaragua Country Club. SEGUNDO: Rechazo y niego que el ciudadano José Soteldo F. demandante en este juicio al no ser empleado de esta empresa, no ha sido despedido y mucho menos injustificadamente, por tanto no puede pretender ser reenganchado y que se le pague salarios caídos, porque al no ser trabajador de esta empresa no es amparado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Rechazo y niego que el demandante haya ingresado a la empresa el día 15 de octubre de 1995, desempeñándose como entrenador en el gimnasio del club, devengando un salario de doscientos diez mil bolívares mensuales, ni un salario diario de siete mil bolívares. CUARTO: Rechazo y niego que el ciudadano demandante haya tenido un horario de tres de la tarde hasta las ocho de la noche. QUINTO: En consecuencia, al no haber existido ninguna relación laboral entre el demandante y la demandada, ni existir un despido injustificado no es procedente la solicitud de calificación de despido, ni reenganche y mucho menos el pago de salarios caídos. Solicito a este Tribunal que admita y sustancia conforme a Derecho la presente Contestación de la Demanda.”
De La Existencia De La Relación Laboral
Negada como fue por el defensor ad litem la relación laboral (folio 45) se invierte la carga probatoria a la parte demandante, siendo necesario por esta Juzgadora examinar y analizar las pruebas promovidas por el actor a los fines de verificar si existió relación laboral entre el demandante y la demandada, evidenciándose en autos que a tales fines la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Angélica Vargas, Euyin Álvarez, Joyce Dayer y Diana Quiler de Martine, declarando solo la primera de los nombrados, no compareciendo los demás testigos a rendir declaración tal y como consta del folio 54 al 63.
La ciudadana Vargas de Guzmán Angélica Trinidad (única testigo), en fecha 2 de Agosto del 2002 declaró lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al Ciudadano José Soteldo y de donde lo conoce? CONTESTO: lo conozco desde hace años, por el trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe porqué le consta que José Soteldo trabajó en Izcaragua Country Club? CONTESTO: si me consta que el trabajaba allí, comenzó por el año 95, el 15 de octubre, hasta el año 2001, comenzando el mes de agosto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el salario que devengaba el Sr. Soteldo y el horario. CONTESTO: si, ganaba 7.000,00 Bolívares diarios, y su horario era de 3:00 pm a 8:00 pm. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe porqué se rompió la relación laboral. CONTESTO: por el despido.”
Luego de examinar detenidamente las respuestas a las preguntas formuladas por el promovente, esta Sentenciadora, en fundamento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debe dejar constancia de que la testigo no da razón de sus dichos, evidenciándose en el acta de declaración de testigo, que quien afirma la existencia de la relación de trabajo no es la declarante si no el que formula la pregunta. Al indicar lo siguiente:
“Diga la testigo si sabe por que le consta que José Soteldo trabajó en Izcaragua Country Club: Contesto: si me consta que el trabajaba allí comenzó por el año 95, el 15 de Octubre hasta el año 2001, comenzando en el mes de Agosto”.
Dicha declaración de la testigo a la apreciación de quien aquí decide es contradictoria; no fue afirmada en forma precisa y contundente, si bien; la testigo promovida no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, es de destacar que no consta en
autos prueba o motivo alguno que sea suficiente para esta Juzgadora darle valor probatorio a la única testigo, por lo que es forzoso concluir que se desestimara dicha declaración en la decisión definitiva de este procedimiento y así se decide.
Consta al folio 51 en copia simple fotostática comunicación emitida por la jefa de Relaciones Públicas del Club Izcaragua Country Club ciudadana Adriana Azpurua en la cual se indica lo siguiente:
Estimado Sr. Soteldo:
“ La presente es para informarle que en la pasada reunión de Junta Directiva de fecha 22/04/97, se leyó su correspondencia y se aprobaron las nuevas tarifas para 1.997, aupándolo y exhortándolo también a seguir promoviendo los servicios del Gimnasio, la puntualidad en los horarios y publicitar el mismo mediante carteleras, boletín, etc.
Es importante recordarle que en los equipos como caminadoras y remos donde el socio no necesitará de su instrucción, sean utilizadas libremente sin necesidad de cancelar por servicio pero, en los equipos donde se combine el posible riesgo o requieran de un control o supervisión por parte de usted (pesas, etc), el socio deberá cancelar los montos aceptados a los efectos de inscripción y mensualidad.”
De dicha comunicación la parte actora en la oportunidad para promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó exhibición, observándose al folio 53 del expediente acta de exhibición de documentos en donde se deja constancia de que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien; uno de los requisitos fundamentales para dar o no valor probatorio a la exhibición de los documentos es la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, en el presente caso, al negarse la existencia de la relación de trabajo y al no comprobarse la prestación de servicio a través de otro medio probatorio idóneo -ya que la único testigo fue desechada- es forzoso para quien aquí decide; declarar que no existe en autos “presunción grave” de que el original esta o estuvo en poder de la parte demandada, considerando quien aquí decide que el hecho de la incomparecencia de la demandada al acto de exhibición no enerva la exigencia de la “presunción grave” que exige la norma ya que el efecto jurídico de la incomparecencia presupone el previo cumplimiento de los requisitos que la norma exige para la legalidad de la prueba.
En fuerza de lo antes expuesto esta Sentenciadora concluye que no fue debidamente demostrado por la parte actora la existencia de la relación laboral y así se decide.-
III
Dispositivo
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano José Soteldo (demandante) y la Asociación Civil denominada Izcaragua Country Club (demandada). SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor. TERCERO: se exceptúa de la condenatoria en consta a la parte actora dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese Copia certificada y notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo en Guarenas a los 04 días de mes de Diciembre del año 2002.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se público la sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004312
MHC/CG/ja.
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