REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: BEAMONT MORENO CIPRIANO ANTONIO
C.I. N° 4.833.377
APODERADOS JUDICIALES: MILADY GOMEZ ZURITA
Inpreabogado N° 73.345
PARTE DEMANDADA: PERFILES VENEZOLANOS CA.
(PERFIVENCA).
APODERADOS JUDICIALES: MARLINDA J. SALAZAR R.
Inpreabogado N° 24.984
ANTONIO R. CARVAJAL M.
Inpreabogado N° 29.792
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXP. N° 15.344-01
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 15 de agosto del 2.002, el ciudadano BEAMONT MORENO CIPRIANO ANTONIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°4.833.377, contra la Empresa PERFILES VENEZOLANOS CA. (PERFIVENCA), registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1.991, bajo el N° 78, Tomo 101-A-Sgdo. alegando haber sido despedido del cargo de obrero que venía desempeñando desde el día 13 de junio del 2000 hasta el día 10 de agosto de 2.001, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00), diarios.
En fecha 03 de octubre del 2001, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de reforma a la demanda.
En fecha 05 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 26 de febrero del 2002, la parte actora consignó Poder Apud Acta, que le concediera a la abogada Milady Gómez Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.345 En fecha 15 de ENERO del 2002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.
En fecha 7 de Marzo del 2002, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles.
En fecha 11 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.
En fecha 02 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.
En fecha 9 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece el alguacil de este juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa.
En fecha 30 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 4 de Junio del 2002, comparece el abogado ANTONIO R. CARVAJAL M., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación de la demanda, junto con copia del Registro Mercantil de la accionada y Poder Original que acredita su representación. Asimismo, consignó el monto de las prestaciones sociales del demandante.
En fecha 4 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó depositar el monto consignada.
En fecha 10-06-02, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-06-200. el Tribunal mediante auto dio por recibida comunicación suscrita por la abogada MILADY GOMEZ ZURITA, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11-06-02, el Tribunal mediante autos dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la demandada.
En fecha 12-06-2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada ordenando comisionar al Juzgado de Municipio de los Municipios Simón Bolívar e Independencia para que fuera evacuado el testigo TONIO LEONE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Invocó el mérito favorable de los autos.
.- Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento acompañado al escrito de contestación de la demanda.
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.- Promovió la testimonial del ciudadano TONIO LEONE.
En fecha 12-06-2002, el Tribunal mediante auto, ordenó notificar al Procurador del Trabajo, abogado WILLIAN ROSENDO, para que ejerza la representación de la parte actora.
En fecha 17-06-2002, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Procurador designado.
En fecha 18-06-2002, compareced el alguacil y mediante diligencia consigna copia del Oficio remitido al Juzgado comisionado.
En fecha 19-06-2002, comparece el Procurador del Trabajo y mediante diligencia acepta la designación de defensor de la parte actora.
En fecha 11-07-2002, el Tribunal mediante auto, fijó el término para dictar sentencia para dentro de los 15 días siguientes.
En fecha 11-07-2002, comparece la parte actora, y solicita al Tribunal reponer la causa al estado de Promoción de Pruebas.
En fecha 11-07-2002, comparece la parte actora, y confiere Poder Apud Acta al abogado WILLIAN ROSENDO.
En fecha 18-07-2002, comparece el apoderado actor, y consigna escrito junto con copias de recibos de pago.
En fecha 25-07-2002, comparece el apoderado demandado y mediante diligencia impugna recibos de pago consignados por la parte actora.
En fecha 7 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1,.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA DEMANDA
Fue presentado con fecha 15 de agosto del 2001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 03 de octubre del 2001, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 10 de agosto del 2001, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación se dio por citado el abogado del demandado mediante su comparecencia personal y presentó en tiempo hábil oportunidad legal para hacerlo, la contestación a la demanda junto con poder judicial y contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le han dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.
Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:
“…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Una vez hecha la anterior exposición, pasa este Sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento y así tenemos:
DEL PUNTO PREVIO
En primer lugar, expone el demandado, la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio, alegando para ello que el trabajador fue un trabajador contratado a tiempo determinado, mediante un contrato de trabajo firmado entre las partes, al respecto este Juzgador observa:
Primeramente debemos señalar cual es la finalidad perseguida por el Legislador para establecer esta defensa al demandado y nos encontramos que la falta de cualidad, ha sido definida por el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 109 Y 110.
Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda pueden resumirse así:
Omisis:……Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la Ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ordinales 9°, 10° y 11 del Artículo 346 del C.P.C.), cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En este punto hubo una modificación importante en el nuevo código. La falta de cualidad o interés, que bajo el código de 1916 eran excepciones de inadmisibilidad de la demanda, que podían proponerse ya como de previo pronunciamiento (in limite litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, cuando no las hubiere alegando el demandado para que se las resolviera por previo pronunciamiento junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación (Art. 361 C.P.C.). La Exposición de Motivos del nuevo código explica que: “Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 C.P.C.). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento.
En cambio las antiguas excepciones de andmisibilidad de la demanda, que ahora son las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 (supra: n.284), pueden proponerse también junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas conforme al Artículo 346 C.P.C.
(Dice igualmente este autor:
Tomo II, Pag. 9, 10, 11 y 12)
La legitimación es a cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimo contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se le deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Articulo 81 C.P.C. It.), según la cual: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro”. El nuevo Código acogió este principio en el artículo 140 según el cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Un ejemplo característico de esta situación es el de la acción oblicua prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil. Según el cual: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudos, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Otro caso es el de la renuncia de una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, caso en el cual éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor (Art. 1.017 C.C.). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario qu3e las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declara fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Así, v. gr., cuando A diciéndose arrendatario del fundo X demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo, en beneficio del fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimidad o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndole propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reinvindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto a tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva: pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Art. 361 C.P.C. (infla: n. 291 d).
Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico, en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos
excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación exlege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
Con relación al interés, se debe interpretar que constituye el propósito de la demanda, debiendo entenderse como interés procesal, siendo activo para el actor, este surge cuando se verifica en concreto el incumplimiento del derecho que permite considerar que no se ha producido la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, el cual no podrá ser obtenido sin la intervención de la autoridad judicial.
Así tenemos que el accionante en materia laboral, puede ante la jurisdicción al ser o tener la cualidad o condición de trabajador, quien al ser parte de una relación jurídica se convierte en titular de un derecho, expresado bajo el hecho social trabajo como una expresión de la vida humana asociada que representa en la colectividad, lo cual hace que el estado le otorgue y reconozca protección pertinente por ser su medio de vida y sustento.
En tal forma, al ser titular de un contrato de trabajo, adquiere cualidad, para actuar en juicio al ser parte interesada en poder defender sus derechos, en tal forma es indiscutible la existencia de cualidad o interés del demandante para actuar en este juicio, en consecuencia debe forzosamente este sentenciador desechar la defensa perentoria, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y entrar a considerar la contestación de la demanda que ha sido planteada por la demandada a fin de establecer la carga de la prueba, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, tenemos que el demandado planteo dentro del capítulo I, opuesto como punto previo, el rechazo al monto del salario que alega tener por la cantidad de bolívares Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Dos (Bs. 5.595,42) y expresó que admite como salario que devengó el trabajador el monto de bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00), para sostener esta afirmación el demandado señala que le cancelaba en cada recibo de pago semanal, al reclamante la cuarta parte correspondiente al pago de antigüedad que mensualmente debe abonarle, a los efectos de aclarar tal situación, este Juzgador observa:
Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
ARTÍCULO 133:
Se entiende por salario la remuneración, provecho, ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero:
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Parágrafo Segundo:
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, la derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Parágrafo Tercero:
Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo.
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerado como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Parágrafo Cuarto:
Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Parágrafo Quinto:
El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Al entrar al análisis de las consideraciones para determinar como se constituye a forma el salario debemos entonces examinar lo dicho por los tratadistas de esta materia, sobre el salario y así tenemos:
Dice el Maestro y Profesor del Derecho del Trabajo Doctor Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Doctrina del Derecho del Trabajo, Décima Segunda Edición, Pág. 173, 174, 175 y 176:
CONCEPTO. ELEMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES.
1. EL salario es un tema de interés general: él es, en efecto, punto de estudio en universidades y academias, iglesias, asambleas políticas, reuniones sociales y lugares de trabajo. El salario ha motivado numerosos convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y variados pronunciamientos de congresos y foros científicos nacionales e internacionales, que lo han hecho también objeto de reflexión desde ángulos filosóficos, políticos, económicos y morales. El salario fue centro de atención de la Legislación de Indias que nos rigiera durante el coloniaje, y de las codificaciones y ordenanzas de policías regionales y municipales sobre arrendamiento de servicios de jornaleros y sirvientes, dictadas en nuestro país hasta bien avanzada su etapa republicana.
Esa versátil característica del salario ha provocado el olvido de su esencia contractual, particularmente vinculada a la ciencia jurídica, a cuya luz se exhibe como la contraprestación del patrono de la obligación de trabajar propia del trabajador.
Si se mira en relación con las ocasiones en que su pago procede, el salario podría se definido así:
Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.
Además de la disponibilidad patrimonial de la prestación salarial, interesa destacar que las percepciones del carácter citado son siempre: a) inmediatas o directas, por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada; b), proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del empleado u obrero; c) desprovistas, al menos parcialmente, en una porción básica, de álea, esto es, seguras, no sujetas a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; y d) generales, por representar ventajas o beneficios proyectados para toda una universalidad de personas e idénticas condiciones de eficiencia en el trabajo.
En otras palabras, y a modo de síntesis, el ingreso en dinero, o en especie, pero evaluable económicamente formará parte integrante del salario cuando sea el resultado seguro, directo y proporcionado del esfuerzo individual realizado por el trabajador.
Más, debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que si requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.
Todos estos atributos doctrinarios se infieren de la expresión, “por causa de la labor”, empleada por la Ley de 1966, equivalente a la utilizada por la Ley Orgánica del Trabajo: “que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios”. El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo.
A pesar de que la doctrina mayormente compartida coincide en señalar las indicadas cualidades como propias del salario, ello no es absolutamente acertado, desde luego que dichas cualidades se encuentra también en el objeto de la obligación del trabajador (que sirve al salario de contraprestación en un contrato sinalagmático perfecto y de ejecución duradera como es el contrato de trabajo) y en muchas otras prestaciones de carácter civil, por ejemplo, el canon de arrendamiento.
En virtud, la característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación, la cual se diferencia, por tanto, de cualquiera otra emergente de un contrato bilateral análogo al de trabajo. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara: a) retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 L.O.T.); b) de cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss L.O.T.); c) de obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 L.O.T.), d) inembargable, si no excede del mínimo legal, y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.) y e) crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 L.O.T) e inmuebles (art. 160 L.O.T.) del patrono.
El salario, como crédito del trabajador, debe ser líquido, esto es, de existencia indiscutida y de importe determinado; y exigible, no sujeto a condición ni a término que obstaculicen el ejercicio de la acción del acreedor. Ha de recalcarse que los plazos legales fijados para el pago del salario no son términos en lenguaje técnico, porque no obstan la exigencia inmediata de la obligación, sino dilaciones máximas concedidas al patrono por la Ley para hacerla efectiva, mientras dura la relación. Nada impide a las partes convenir en plazos más cortos para el pago, ni que al final del contrato, en cualquier tiempo, el salario debido sea exigible y quede sujeto a compensación en la proporción legal (art. 165 L.O.T.).
Jurídicamente, el salario podría ser definido así:
Es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar.
Más analíticamente, el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria, suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, etc., y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.
Desde ese mismo ángulo, exclusivamente jurídico, podemos agregar que el salario no es otra cosa que una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto, de igual manera que en un negocio jurídico civil o mercantil de compraventa la obligación del comprador se denomina precio en el contrato de trabajo la obligación del “adquiriente” del trabajo, considerado este como un buen incorporal de valor económico, se denomina salario.
Considera este juzgador oportuno a colación el comentario acertado que contiene la obra de la Ley Orgánica del Trabajo comentada del Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en la Edición año 1999, pág, 514, 515 y 517.
COMENTARIO:
Se define el salario a través de conceptos modernos que fijan su naturaleza jurídica de manera amplia. Equivale, según la norma, a una remuneración, lo cual se entiende como recompensa o premio en general; todo pago de servicios; cantidad concreta a la que asciende esa retribución. Es también un provecho, es decir cualquier beneficio o utilidad; toda ganancia o lucro; finalmente es también ventaja, esto es, sobresueldo, utilidad, provecho.
Es indiferente el nombre o método de cálculo, será salario siempre y cuando:
a) Le corresponda al trabajador por la prestación de servicios y;
b) Pueda evaluarse en efectivo.
El concepto de salario abarca de manera amplia toda percepción de carácter económico que emane de la prestación de servicios por parte del trabajador. De manera que basta que el subordinado ponga a la orden del patrono su fuerza de trabajo; si en determinado momento aquel decide no usar esta capacidad laboral de todas manera el trabajador tiene derecho a percibir su salario. En otras palabras, tiene carácter de salario la percepción o remuneración que el trabajador recibe si está al servicio del patrono, aún en el supuesto de que no esté prestando efectivamente una labor determinada.
Sigue el encabezado del artículo bajo estudio realizando una descripción de carácter no taxativo de lo que también comprende el término salario, este carácter enunciativo se desprende de la frase “entre otros “, para despejar cualquier duda al respecto.
Ahora bien, el parágrafo primero señala que “los subsidios o facilidades que patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios esenciales que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene carácter salarial”. Esta disposición no hace otra cosa que definir una fuente de salarización no mencionada expresamente en el encabezamiento de la norma, estando sin embargo comprendida tácitamente por cuanto ya mencionamos su carácter enunciativo. En la norma ahora reformada, se excluía del salario a estos subsidios y facilidades.
El término subsidio significa apoyo, ayuda, aporte de socorro, lo cual no encaja en la naturaleza jurídica del fin que se persigue con la norma citada. No se trata de una ayuda, sino el resultado de la contraprestación debida por el patrono al trabajador, tampoco es circunstancial sino de carácter permanente.
El parágrafo Segundo define al salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Se excluye de este concepto las percepciones de carácter accidental. Ello significa que en virtud de la sensible ampliación del alcance de la noción de salario, se admite que ciertas percepciones, consagradas en convenciones colectivas de trabajo, sean excluidas del salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que dimanen de la relación de trabajo. Así se busca evitar severos perjuicios a los patronos que otorgaron tales beneficios a través de la negociación colectiva, sin perjuicio de la efectiva recomposición del salario.
Finalmente, queda por decir que el nuevo artículo 670 de carácter transitorio y la reforma del concepto de salario establecido en el artículo 133 configura la recomposición inmediata de los ingresos de los trabajadores, en consecuencia se considera SALARIO los subsidios convencionales, la asignación, por vivienda, la asignación por vehículo bien sea motocicleta o automóvil, cupos en tarjetas de crédito corporativas, pago de renta básica de teléfono celular, pago por uso de equipos del trabajador, fondos de ahorro no previstos en las Convenciones Colectivas.
En esta forma, visto como ha sido la forma y manera de consideración del salario, norma que en este caso el demandado pago en forma regular y permanente una cantidad que pretende darle otra connotación diferente a los conceptos que participan en el concepto de salario normal, el cual para el presente caso se deja establecido en la cantidad bolívares Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho diarios (Bs. 5.568,00) y así se deja establecido a los fines de la presente resolución, Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, debemos considerar, los hechos que la demandada ha admitido y que fueron invocados en su libelo por el demandante, a los fines de ser excluido del probatorio que se produzca en el proceso y así tenemos: Se admite la relación laboral, se admite la culminación de la relación laboral, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil uno.
Ahora bien, por otra parte nos encontramos que la demandada, rechazó los siguientes hechos alegados por el demandante: Negó haber despedido injustificadamente, fundamenta su negación en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, constituyendo este hecho un nuevo agregado al proceso por la demandada, en tal virtud su prueba corresponde a la demandada.
Negó asimismo la fecha del ingreso del trabajador y arguye la fecha diez de agosto del año 2000, al negar esta manifestación, de una forma nueva diferente a la aportada por el accionante, se debe entonces, aplicarlo la jurisprudencia en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que es al demandado a quien corresponde probar la nueva fecha que trajo a los autos, asimismo debe ser tratado con respecto a la duración de la relación laboral.
Con relación a la negación del salario devengado por el trabajador, niega la demandada el monto alegado por el trabajador en su ampliación, por un monto de bolívares Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco con Noventa y dos Céntimos (Bs. 5.595,82) diarios y reconoce solamente el monto de bolívares Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios, en tal forma, se ha traído al proceso un nuevo alegato como fundamento, para negar el salario, todo ello aunado a la admisión plena de la existencia de la relación laboral, debemos entonces establecer a la demandada la carga de la prueba para demostrar cual es el salario que debe dejarse establecido en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la consignación de prestaciones sociales realizadas por la parte demandada, este Tribunal obsrva que por tratarse el presente procedimiento de un juicio de Estabilidad Laboral, debe forzosamente declararse que no hay materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito probatorio, donde señaló, la invocación de los meritos favorables de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de trabajo individual, por tiempo determinado, suscrito entre la demandada y el trabajador, por lo cual pasa este sentenciador a su examen y valoración y así tenemos: el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seño de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia u doctrinas nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Al respecto que en la letra b se refiere al contrato de trabajo, el cual es definido por la Ley como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración,
No obstante a falta de documento la existencia puede ser probada por cualquier medio admitido por la legislación.
Dice el Código Civil que es un contrato:
Artículo 1629: Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación Especial del Trabajo.
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1135: El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Por otra parte, la Ley de la Materia del trabajo establece la disposición sobre el contrato de trabajo en los artículos:
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 69: Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustaran a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá se adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago:
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Del análisis a las normas antes transcritas, tenemos, las diferentes regulaciones que ha establecido el legislador para regular la prestación de servicios, bajo subordinación, ajenidad y dependencia, encontramos que las disposiciones del artículo 77, nos establece los tres casos en que taxativamente pueden ser celebrados los contratos de trabajo y tenemos:
En este sentido encontramos, el comentario del Dr. Jorge Jorge Roger Longa Sosa, en su obra Ley Orgánica del Trabajo, comentado, volumen I, año 1999, Pag. 261-262.
“Cuando se refiere a la naturaleza del servicio, está indicando la norma, que hay que atender a la esencia y propiedad característica de éste. No creemos posible efectuar una enumeración taxativa en una futura reglamentación de estos servicios por lo que habría que atender a cada caso en concreto. Sin embargo, a manera de ejemplo, podríamos citar al personal adicional que la industria y el comercio tienden a contratar en determinadas épocas del año, por producirse en ellas, un incremento de la demanda y de las ventas; es también de naturaleza transitoria, la contratación para tareas especificas que no forman parte del giro normal de la empresa, como lo ejemplificamos en el comentario del artículo 73, el trabajador contratado para dicha labor, una vez terminada ésta no puede exigir se le coloque en otro puesto dentro de la empresa; en los casos en que se entrena a personal, el patrono está invirtiendo en dicha formación y necesita
asegurarse que, por un lapso mínimo que justifique su inversión, el trabajador debe prestar servicio para él “. (Fin de la cita)
En consecuencia, se observa del contenido de la cláusula primera del contrato de marras, que la definición del trabajador es la de obrero, definición ésta que se encuentra contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la realización de trabajos manuales, donde predomina esta, sobre la labor intelectual, dice dicho artículo 43:
ARTICULO 43:
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Por otra parte señala el artículo 44.
ARTÍCULO 44:
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial aprendizaje para realizar su labor.
Al respecto, este sentenciador observa: que no se indica, que el accionante realice alguna función especializada que requiera un entrenamiento especial o que tenga una formación o instrucción especifica que se le reconozca como un obrero especializado, por lo tanto debe inferirse que no se refiere en este caso a un trabajador que realice una actividad de naturaleza especial.
Considera prudente este juzgador traer a colación, la definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres y encontramos:
OBRERO:
Quien obra o trabaja, I ant. El que hacía una cosa cualquiera. I Trabajador manual retribuido. I Trabajador en general: es decir, no sólo el que realiza labores mecánicas, sino también el que cumple tareas o funciones intelectuales y de dirección.
En tal forma a criterio de quien con el carácter de juzgador actúa, en el presente caso se ha violentado la normativa que impera para la regulación de los contratos de trabajo a tiempo determinado y considera que con la celebración del contrato de trabajo aquí suscrito, se ha deformado la realidad de los hechos, con lo cual se busca burlar los derechos a la estabilidad laboral del trabajador, hecho este que constituye una de las preocupaciones fundamentales del Estado Venezolano, recogido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna el cual reza:
Artículo 93:
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Por otra parte, como ha sido preocupación de quien juzga y acogiendo la última manifestación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda la normativa laboral se encuentra sujeta a un profundo proceso de revisión para su ordenación a las normas Constitucionales, por estar frente a nuevas realidades que nos indican los principios consagrados en nuestro orden constitucional, en que precisamente deben los jueces del trabajo aplicar primeramente dichos principios, en consecuencia en el presente caso se desecha el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado que ha opuesto la demandada como defensa ante el despido en que incurrió para poner fin a la relación laboral entre el patrono y el trabajador accionante, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En base al criterio sustentado y con fundamento en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en relación a los principios primarios que informa la materia del derecho del trabajo, traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Social:
Sentencia de la Sala de Casación Social
Del 16 de marzo de 2000, con ponencia
Del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en
El juicio de Félix Ramón Ramírez y otros
Contra Distribuidora Polar S.A. (Diposa),
En el expediente N° 98-546,
Sentencia N° 61.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede se relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 84 y 97 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En cuanto a las normas de rango legal los artículo 3°, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).
También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo….
…En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
“Pero en lo que si no lo está, [se refiere al fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera, Derecho del Trabajo, pág. 268); y otra: ‘ Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley’ (Rafael Alfonso Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así; ‘Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que existía en autos, es la naturaleza laboral de la relación’ (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944, tomo II, pág. 82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: ‘Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obreros, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario’ (Sentencia del 11-543).
Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que ‘el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo’ es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.
Ahora bien, yerra el juez de alzada cuando establece como cuestión jurídica previa la aplicación conjunta de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, pues tal como ya fue indicado, el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de la ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto de que es al trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del articulo 1.397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un error de juicio que hace posible al fallo de ser anulado por esta Corte de Casación…
…En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus norma; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de
un sexo de dependencia característico del contrato de Trabajo”. (Caldera, R. Derecho del Trabajo, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pág. 279-280). (Fin de la cita).
En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor Oscar Hernández Álvarez, expresa:
“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan.
En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de ‘maniobras’ o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.
Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compraventa mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un ‘comerciante’ que ‘compra’ mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ‘ganancia’ o ‘comisión’ mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los ‘concesionarios’ o ‘distribuidores’ de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo.
Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ‘socio industrial’, que aporta su trabajo a cambio de unas ‘utilidades’, participando así en una aparente ‘sociedad’ con un ‘socio capitalista’, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ‘socio industrial’. En ocasiones se celebra un ‘contrato de transporte’, mediante el cual considera como ‘porteador’ que realiza el transporte a cambio de ‘un flete’, a quien en realidad es un trabajador subordinado de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En es sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales.
…el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad.
a) La irrenunciabilidad de las normas laborales.
‘…establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aun por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo.
b) La presunción laboral.’…el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hecho concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes’.
c) El principio de la primacía de la realidad. ‘De allí que la realidad, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta’.
Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación.
La simple prestación de servicios por parte de los ‘distribuidores’ o ‘concecionarios’ hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que
la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La Prestación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonso Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pág. 397-406- (Fin de la cita)
Continuando con el exámen y valoración de las pruebas, nos encontramos que la parte demandada, promovió la testimonial del testigo ciudadano Tonio Leone, titular de la cédula de identidad N° E.-81.616.426, con el objeto de ratificar mediante su declaración el contenido y firma del contrato, lo cual no se realizó, por ello se declara que sobre esta prueba no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, del exámen de las actas procesales se determinó que la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de demanda entre otros recaudos, cinco (5) comprobantes de pago del salario semanal, por los periodos del 18-06-01 al 24-06-01; del 25-06-01 al 01-07-01; del 02-07-01 al 08-07-01; del 09-07-01al 15-07-01 y del 16-07-01 al 22-07-01, los cuales cursan en los folios 13 al 17 ambos inclusive, dichos instrumentos no fueron ni desechados ni impugnados por la parte demandada, lo cual produce su reconocimiento pleno con la aceptación de su contenido y texto, esta condición que adquieren estos instrumentos las aprecia este sentenciador para afirmar que dichos comprobantes, cuyas características están perfectamente determinadas en autos, y por lo tanto constituyen, el medio idóneo que se utilizó para el pago de las renumeraciones al trabajador, en tal virtud, se deja en forma concreta y clara que tienen fuerza probatoria suficiente para los fines que fueron emitidos, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PUNTO ESPECIAL
Este sentenciador debe dejar expresado en esta fase motiva de la resolución judicial que se dicta, sobre el hecho de haber renunciado la apoderada del accionante, sin haber sustituido el poder apud acta que le fue conferido por el accionante en fecha 11 de octubre del año 2001, por lo que, en base al principio de la igualdad y el equilibrio procesal, así como a las normas especiales contenidas en la ley de abogados, se exhorto a la procuraduría de trabajadores a los fines de brindar la asistencia y representación de abogado en el proceso, lo cual fue cubierto mediante la comparecencia del procurador del trabajo abogado WILLIAN ROSENDO, IPSA N° 83.880, y se continua con el proceso, con el otorgamiento del poder apud acta a dicho procurador.
Por cuanto, es imperativo de los jueces la aplicación del principio de la exhaustividad que impone el estudio, análisis y valoración de toda la actuación del proceso que hayan hecho las partes, esto ha sido reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en forma reiterada ha sostenido como debe ser la actividad del Juez en relación a este principio y así tenemos:
Sentencia de la Sala Político Administrativa
Del 17 de abril del 2001, con ponencia del
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el
Juicio de Municipio Pedernales del
Estado Delta Amacuro Exp. N° 15937,
Sentencia N° 00644.
Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso subjudice no se trata de un alegato relacionado directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal, sino que se trata de un alegato que tiene que ver con el orden público, esto es, un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el posible menoscabo del derecho de defensa, cuyo rango constitucional es evidente.
Debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para atender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1° del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 ejusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (Fin de la cita).
Debemos destacar que la norma sustantiva y adjetiva que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares pues a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica, ello en desarrollo y aplicación a la normativa Constitucional que contienen los principios rectores de la materia del derecho del trabajo, tales como la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad
de los hechos, irrenunciabilidad indubio pro operario entre otros. Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que establecer los limites de la controversia que en este caso sed refiere a la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En torno a la relación de trabajo, el autor Mexicano Maria de la Cueva, señala:
“… Los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la: prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono sino cuando el obrero cumple efectivamente su obligación de prestar el servicio. El derecho del trabajo es un derecho protector de la vida humana, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la protección del servicio y en razón de ello que informe al patrono cargos y obligaciones. (Fin de la cita).
Así las cosas tenemos que observar que en el presente caso, se ha producido una situación especial que no puede ser ignorada por el Tribunal y se refiere a los informes presentados en forma extemporánea por la parte accionante, y en base a que los sentenciadores de meritos deben revisar las cuestiones planteadas por la parte siempre y cuando ello queda condicionado a la especifica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que aún cuando no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Es importante destacar que a los fines de establecer la verdad de los hechos y en base al ya mencionado principio de la exhaustividad, debe el Juez pronunciarse sobre lo alegado y se observa que consignó el accionante unos instrumentos que corresponden a los comprobantes de pago por las semanas laboradas por el accionante durante los periodos del 13-06-00 al 19-06-00; del 20-06-00 al 26-06-00; del 27-06-00 al 03-07-00; del 04-07-00 al 110-07-00; del 11-07-00 al 17-07-00; del 18-07-00 al 24-07-00; del 25-07-00 al 31-07-00: del 01-08-00 al 07-08-00 y del 08-08-00 al 14-08-00, siendo que, tal como fue dicho en la parte anterior de esta fase motiva de la sentencia, los comprobantes de pago aquí consignados aun cuando fueron desconocidos por la parte demandada, este juzgador señala que por tener la misma características idénticas a lo consignados por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales si fueron reconocidos por la demandada al no haber hecho ningún acto procesal que significa desconocimiento o impugnación de los mismos, por lo que se considera reconocidos y aceptados por la parte a quien se le opuso, situación esta que permite en forma clara e inequívoca que deben tenerse como ciertos por la similitud e influencia que tiene en el proceso y fundamentalmente en cuanto al aspecto que se refiere a la fecha de comienzo de la relación laboral, que tal como lo alegó el accionante fue el día 13 de Junio del año dos mil, fecha
que toma el sentenciador del caso para desechar el supuesto contrato de trabajo que fue suscrito con la única formalidad de burlar o desconocer los derechos inherentes a la relación de trabajo que debe estar obligado el patrono, por lo tanto, debe para este caso aplicarse los principios, de la primicia de la realidad de los hechos, el principio de conservación de la relación laboral más favorable por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocablemente y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador y preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que constituye norma permanente que constituyen las bases de ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez en particular y a los interpretes de esas disposiciones en general, para realizar la justicia. Al examinar esos principios deben tomarse en cuanta que el Derecho del trabajo tiene por finalidad esencial la protección de los trabajadores en todos los manifestaciones de su ser. No escapa a la convicción del Juzgador que se ha creado, en este caso concreto, la suspensión de estar frente a un encubrimiento de las relaciones de trabajo y una objetivamente ambiguas acerca de la condición que mantuvo el trabajador desde el comienzo de la prestación de servicios, que ocurrió cortamente mucho antes de la fecha en que se suscribió el contrato, simulando una nueva relación laboral, cuando ya de hecho existía la relación laboral y la prestación de servicios, por lo cual forzosamente este juzgador debe declarar que en el presente caso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe ser declarada con lugar en la sentencia que se dicte en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia. DECLARA: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BEAMONT MORENO CIPRIANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.833.377 contra la empresa PERFILES VENEZOLANOS, C.A. (PERFIVENCA), registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1.991, bajo el N° 78, Tomo 101-A-Sgdo., determinándose un salario de bolívares Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.595,42) diarios. Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA:
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano, BEAMONT MORENO CIPRIANO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°4.833.377, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 10 de agosto del 2001.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el día 3 de abril del 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.595,42) diarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil dos (2002).
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
Abog. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. N° 15.344-01
AHG/HCU/Marisela.
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