REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: RICHAR JOSE MUNDO SANDOVAL
C.I. N° 11.795.189
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
Inpreabogado N° 52.906

PARTE DEMANDADA: FINCA MI RECREO
APODERADA JUDICIAL: FRANCY CASTILLO
Inpreabogado N° 82.997
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXP. N° 16.614-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 4 de abril del 2.002, el ciudadano RICHAR JOSE MUNDO SANDOVAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.189, contra la Empresa FINCA MI RECREO, ubicada en Santa Bárbara, frente al colegio Lilia Piñero Ocumare del Tuy. alegando haber sido despedido del cargo de obrero que venía desempeñando desde el día 19 de Abril de 1.999 hasta el día 29 de Marzo del 2.002, devengando un salario de cuatro mil setecientos cincuenta y dos (Bs. 4.752,00), diarios.
En fecha 18 de abril del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.

En fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 24 de abril del 2002, la parte actora consignó Poder Apud Acta, que le concediera al abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906.
En fecha 28 de mayo del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16-04-02, el Tribunal declara como no cumplido el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 22-04-02, comparece el ciudadano ANGELO OTTATI CATALDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07-06-02, comparece la parte demandada y confiere poder Apud-Acta a la abogada FRANCY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.997.
En fecha 10-06-02, comparece la apoderada judicial de de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10-06-02, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-06-02, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO ALEJANDRO DAVIU RAMIREZ Y LUISA DAVILA MARQUINA los cuales rindieron sus declaraciones en la fecha fijada por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Reprodujo el Mérito favorable de los autos.
._ Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales anexadas en la contestación de la demanda.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERONIMO VOLUCIANO Y JORGE VALDERRAMA, los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal.

En fecha 12-06-2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 12-06-2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 17 de junio del 2002, el apoderado judicial de la parte actora comparece y mediante diligencia impugna y desconoce los instrumentos consignados por la actora que rielan a los folios 15, 16, 17, 18 y 19.

En fecha 19 de junio del 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifica en todas y cada uno de sus partes los documentos que rielan a los folios 15, 16, 17, 18 y 19.

En fecha 11 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto fijo el término para sentenciar para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 7 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto acordó diferir el acto para sentenciar para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1,.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 257. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 04 de abril del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 18 de abril del 2002, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 29 de marzo del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sea calificado el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia su pretensión sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada, se dio por citada a través del ciudadano ANGELO OTTATI, en su carácter de Propietario y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la accionada en fecha 27 de Mayo de 2.002, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes lo cual considera este Juzgador a los fines de emitir el presente fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Seguidamente a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con la interpretación de las disposiciones contenidas en el


artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor
en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del
demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a
la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley
por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil,



en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio
laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos
alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase

probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en
el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

En base y consideración a los antes expuesto, este Juzgador procede a evaluar y examinar la contestación de autos y observa que la parte demandada admite como cierto que el ciudadano RICHAR MUNDO si fue trabajador de la FINCA MI RECREO desde el día 19-04-99 hasta el día 27-03-02, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ( BS. 128.550,oo), asimismo se desprende de lo expreso textualmente en el Escrito de Contestación a la demanda que el ciudadano RICHAR MUNDO durante los primeros meses se llevó una mujer como concubina para la finca y como el ciudadano RICHAR MUNDO estaba solo se le acepto pensando en que se interesaría en seguir trabajando mucho màs, pero fue un error ya que menos trabajaba, descuidaba las obligaciones de la finca, se la pasaba paseando fuera y se iba tres y cuatro días y a su regreso ya no quería hacer nada sino que le pagaran, para el día 26 de Marzo del 2.002 yo no me encontraba en la finca y cuando llegué me encontré con que el trabajador ni su mujer se encontraban, esperé a ver si llegaban pero nunca regresaron abandonando su trabajo, ya que habìan sacado todas sus pertenencias y me habìan vendido una reses que tenía en la finca y unos materiales de una mini empresa que también le había montado para que se ayudara


también se lo habían llevado.

Observa quien sentencia, que la parte demandada manifiesta haber recibido el día 4 de Abril del 2.002 una citación del Ministerio del Trabajo
reclamando el pago de prestaciones sociales por parte del ciudadano RICHARD MUNDO, el ciudadano ANGELO OTTATI CATALDO, en su carácter de Propietario de la demandada debidamente asistido por el Abogado RUBEN CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.792, comparecen al Ministerio del Trabajo pero el trabajador nunca llegó a la cita, (Constancia de lo dicho anexo marcado con la letra A1, cursante al folio 15).
Asimismo se evidencia que al trabajador se le pagaban sus prestaciones sociales, tal como se evidencia marcado con las letras A2, B, C y D, cursante a los folios 16, 17, 18 y 19, más varios préstamos por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES CON 00/100 (BS.690.000,oo), dando un total de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON 00/100 (BS. 3.151.173,oo), por concepto de sus Prestaciones Sociales incluyendo a parte de sus utilidades, aguinaldos que se le otorgaba.

CONCLUSIONES
En tal forma, una vez concluida la narración de la parte motiva de esta sentencia, este sentenciador debe establecer que lo demostrado en autos por la parte demandada de que existió una relación laboral entre las partes, cabe destacar que los documentales consignados no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte y deben ser tomados como ciertos y al respecto ha sido criterio reiterado por nuestros Tribunales Superiores en jurisprudencia de fecha 24 de Noviembre de 2.000 ( Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área


Metropolitana de Caracas ) J SAAVEDRA CONTRA INVERSIONES POZO GRANDE 718 C.A.

“… En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada
reconoció el despido sin justa causa, pero alegó que había un pago de Bs. 11.500.000,oo de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta a su decir, de documento marcado “A”…
se desprende del mismo que el ciudadano… que resulta ser el actor en esta solicitud de calificación de despido, recibió de la demandada la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales, por mi extinguido contrato de trabajo, correspondiente a los conceptos de preaviso, antigüedad, previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de fiesta nacional….”
Quien suscribe como sentenciador de la presente demanda, en la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, expuso:
“… aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación solo se recibe a la terminación de la relación de Trabajo.


Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y
demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.

Por todo lo anteriormente expuesto, por este sentenciador en la parte motiva de la presente resolución, se concluye debe ser declarada sin lugar la presente solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano RICHAR JOSE MUNDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.189 contra la Empresa FINCA MI RECREO, en virtud de que el trabajador reclamante recibió TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON 00/100 (BS. 3.151.173,oo), por concepto de sus Prestaciones Sociales incluyendo a parte de sus utilidades, aguinaldos, lo cual se desprende de los autos, dejando establecido que si la parte reclamante considera que se le adeuden diferencias por prestaciones sociales, la misma tendría que accionar mediante juicio ordinario y no por este procedimiento de Estabilidad Laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA


En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RICHAR JOSE MUNDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.189 contra la Empresa FINCA MI RECREO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artìculo 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002). AÑOS: 192° Y 143°.



Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

AHG/HCU/ldb
Exp: 16.614-02