REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA.
192º y 143º


EXPEDIENTE CIVIL: 425.

PARTE ACTORA: Paolo Di Lella Lombardi.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Marco Garces Pereira, de
nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N0: E-81.978.363
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0: 85.061

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Elías Cherrabe, venezolano, mayor de edad ,
titular de la Cédula de identidad N0:10.524.320 y Abdul Khalek Fuentes May,
venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N0:8.229.187

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Raúl E. Machado García ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N0:75.778.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

VISTOS

Se inicia el presente Juicio por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en Caucagua , mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano
abogado Marco Garcés Pereira actuando como apoderado judicial del ciudadano
Paolo Di Lella Lombardi en contra de los ciudadanos Elías Cherrabe y Abdul
Khalek Fuentes May (todas las partes supra identificadas)

Alega la parte actora que dio en arrendamiento, a través de un contrato
verbal a tiempo indeterminado de fecha 15 de julio de1995, a la parte
demandada un inmueble de tipo apartamento ubicado en la Calle Acevedo de
Caucagua, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 4 . Dice que el canon de
arrendamiento fue acordado por la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs.
18.000,00) para el primer periodo de un año.

Continua alegando que conforme pasaban los años acordaban el monto del canon
de arrendamiento, el cual se iba incrementando sucesivamente llegando
alcanzar un monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00)
mensuales hasta que en el mes de julio del año en curso las partes pactan el
nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil Bolívares
(Bs.200.000,00).

Señala además que el referido arrendatario, ha dejado de pagar los cánones
de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre del presente año y que habiendo resultado
infructuosas todas las diligencias para una solución amigable es por lo que
demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos Elías
Cherrabe y Abdul Khalek Fuentes May con fundamento en el articulo 34 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea
condenado por este Tribunal a lo siguiente:

a.- A la desocupación inmediata y en consecuencia a la entrega real y
efectiva del inmueble descrito y objeto del Contrato de Arrendamiento cuya
Resolución se demanda.

b.- Al pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la
fecha de la desocupación y entrega del inmueble a razón de DOSCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

c.- Al pago de las costas y costos de este procedimiento.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) y la fundamenta en los Artículos 1.167 y 1.159
del Código Civil.

Al folio tres de este expediente corre inserto poder Apud Acta otorgado por
el ciudadano Paolo Di Lella Lombardi al abogado en ejercicio Marco Garcés
Pereira anteriormente identificado.

En fecha veintiuno de noviembre de 2001, se admitió la demanda por cuanto
no es contraria a derecho, emplazándose a la parte demandada ciudadanos
Elías Cherrabe y Abdul Khalek Fuentes May a dar contestación a la misma.

Al folio seis de este expediente corre inserta boleta de citación firmada
por la ciudadana Abdul Khalek Fuentes May.


En fecha 17 de diciembre de 2001, la ciudadana Abdul Khalek Fuentes May
otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Raúl E. Machado García antes
identificado.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la accionada lo
hizo en los siguientes términos:

I.- Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo
lo alegado por la actora en su libelo de demanda por carecer de los
elementos efectivos de Ley o de basamentos reales en la consecución de los
pedimentos demandados.

II.-De igual manera solicita de este Tribunal sea declarada sin lugar la
demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la actora
en vista de la inexactitud de los hechos alegados en el libelo de demanda.

Abierto el Juicio a pruebas las partes no hicieron uso de este derecho;
tampoco fue aportada prueba alguna por la actora junto al escrito libelar

Vencidos los lapsos procésales la parte actora solicita de este Tribunal se
sirva dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente Juicio, se hace con
fundamento en las siguientes motivaciones:

ANÁLISIS DE FONDO


Pasa este Tribunal a realizar el análisis de fondo fijando los términos de
la controversia en relación a la distribución de la carga probatoria ya que
no fue aportada prueba alguna por ninguna de las partes.

Del estudio realizado al libelo de demanda presentado por la actora se
aprecia que la pretensión deducida es la de obtener la declaratoria de
Resolución de Contrato y la consiguiente entrega del inmueble objeto del
arrendamiento según contrato verbal por tiempo indefinido que aduce la
actora fue celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por un
apartamento ubicado en la calle Acevedo de Caucagua, Edificio San Antonio,
Piso 1, Apartamento N0:4

En su contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en
los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de
demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de los
pedimentos demandados.

Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal determinar a quien
corresponde la carga probatoria.

En todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los
litigantes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los hechos que
conformaran el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe
señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del
articulo 340 C.PC.), mientras que el demandado en su contestación deberá
expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si
la contradice total o parcialmente en caso de contradicción, las razones,
defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con
las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el
demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones
previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, y
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(articulo
361 C.P.C)( Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, Jesús Eduardo
Cabrera, Pág.:57)

Las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y
506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Articulo 506 C.P.C “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes
y al juez.

Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente
trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no
decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su
propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este Principio:

1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los
casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los
hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya
contestado la demanda en ninguna forma.

2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido
las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es,
que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)

Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por
su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para
formar su propia opinión sobre la litis.

La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la
ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo
hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista
de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de
Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

Por su parte el doctor Jesús Eduardo Cabrera considera que “se puede hablar
de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista
subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición
procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos
por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la
necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es
que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus
respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido
objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay
pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena
prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el
magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía
probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y
no lo hizo” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)

En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba
expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de
probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó la existencia
de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y la falta de
pago que de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
del presente año que le imputa a los demandados arrendatarios en razón de
que en su contestación la accionada no alegó ningún hecho nuevo, ni alegó
Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que negó, rechazo y contradijo
tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su
libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de
los pedimentos demandados, así pues nos encontramos ante una contestación
pura y simple de la demanda que niega los hechos que en ella se afirman, o
lo que se conoce también como “infitatio” que no es mas que alegar que los
hechos no ocurrieron, de este modo y como consecuencia del Principio
aplicado en la distribución de la carga de la prueba, queda la accionada
liberada de la carga de probar. Y ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, cabe destacar que a los autos no fue aportada
prueba alguna por ninguna de las partes (carga de la prueba en sentido
objetivo) y tomando en cuenta las reglas sobre distribución de la prueba
según los hechos expuestos conforme a la clasificación que hacen los
maestros Alsina y Couture, advertimos que en lo que se refiere a los hechos
constitutivos la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el
reconocimiento del derecho alegado, por lo tanto es claro que en este caso
la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia
del contrato de arrendamiento, ni la calidad de arrendatario del demandado,
ni los hechos posibles de prueba en que fundo su pretensión de Resolución
conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta el demandante con algún
medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE
DECLARA.


Siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato,
este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos,
que la parte demandante no probo la existencia del vinculo contractual de
arrendamiento cuya extinción pretendía obtener con el presente Juicio,
motivo por el cual se declara que la presente demanda no debe prosperar en
derecho. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Caucagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano Paolo Di Lella Lombardi en
contra de los ciudadanos Elías Cherrabe y Abdul Khalek Fuentes May
anteriormente identificados. Se condena a la parte actora al pago de las
Costas procésales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del
Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. A LOS 17 DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2002.
ANOS 19 Y 14 DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.

JOSE ALBERTO ZAMBRANO G.


LA SECRETARIA.


NERVIN TOVAR R.


En la misma fecha de hoy 17 de DICIEMBRE de 2002, siendo las 10.am
de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el
anuncio de ley.


LA SECRETARIA



NERVIN TOVAR R.