REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS.
192º y 143º


EXPEDIENTE CIVIL: 431-02.

PARTE ACTORA: Paolo Di Leilla Lombardi.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Marco Garces Pereira, de
nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N0: E-81.978.363
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0: 85.061

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alfredo Sutil, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de identidad N0:6.839.912

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Simona Ramírez,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N0:5702013 e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N0:73181.

MOTIVO: Resolución de Contrato.


VISTOS

Se inicia el presente Juicio por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en Caucagua ,mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano
abogado Marco Garcés Pereira actuando como apoderado judicial del ciudadano
Paolo Di Lella Lombardi en contra del ciudadano Alfredo Sutil (todas las
partes supra identificadas)

Alega la parte actora que dio en arrendamiento, a través de un contrato
privado y escrito de fecha 15 de noviembre de1998, a la parte demandada un
inmueble de tipo local comercial ubicado en la Calle Acevedo de Caucagua,
Edificio Sharchalom, Planta Baja, Local 1-A. Dice que éste contrato tenía
una duración de un año no renovable según se evidencia de la cláusula
tercera del mismo y que el canon de arrendamiento fue acordado por la
cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) según se
evidencia de la cláusula segunda del mencionado instrumento.

Continua alegando que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 15 de
noviembre de 1999 aceptaron las partes someterse a un nuevo canon de
arrendamiento fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES
(Bs 490.000,00) conforme a lo que se estipula en la cláusula segunda último
aparte del señalado contrato.

Señala además un nuevo aumento del canon de arrendamiento que se ha
estipulado según la regulación realizada por la Sindicatura Municipal del
Municipio Acevedo de fecha 15 de junio de 2000 que establece como canon de
arrendamiento mensual del local 1-A la cantidad de SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, al cual el Arrendatario no se ha
querido someter incumpliendo así las obligaciones contractuales asumidas por
él y contraviniendo la cláusula segunda del referido contrato de
arrendamiento que establece en su último aparte que en el caso de que el
canon de arrendamiento allí establecido fuese modificado posteriormente,
tanto el Arrendador como el Arrendatario aceptan someterse al nuevo canon de
Arrendamiento que se establezca y hace referencia a la cláusula décima del
contrato de arrendamiento en donde se establece que:” El incumplimiento por
parte del Arrendatario de cualquiera de las cláusulas establecidas en este
contrato, así como la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de las
aquí establecidas como canon de arrendamiento dará derecho al Arrendador a
pedir la Resolución de éste Contrato y solicitar el desalojo y la entrega
inmediata del inmueble arrendado, siendo por cuenta del arrendatario todos
los gastos judiciales y extrajudiciales a que diese lugar su
incumplimiento”.

Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones, demanda por
Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Alfredo Sutil para que
convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

a.- A la desocupación inmediata y en consecuencia a la entrega real y
efectiva del inmueble descrito y objeto del Contrato de Arrendamiento cuya
Resolución se demanda.

b.- Al pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la
fecha de la desocupación y entrega del inmueble a razón de SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

c.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y la fundamenta en los Artículos 1.167 y 1.159
del Código Civil.

Al folio nueve de este expediente corre inserto poder Apud Acta otorgado por
el ciudadano Paolo Di Leilla Lombardi al abogado en ejercicio Marco Garcés
Pereira anteriormente identificado.

En fecha nueve de enero de 2002, se admitió la demanda por cuanto no es
contraria a derecho, emplazándose a la parte demandada ciudadano Alfredo
Sutil a dar contestación a la misma, quien se negó a firmar la boleta de
citación, en razón de lo cual se ordena su notificación de conformidad con
el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20 de febrero de
2002, previa solicitud de la actora.

En fecha 11 de marzo de 2002, el ciudadano Alfredo Sutil Sanabria otorga
Poder General Apud Acta a la abogada en ejercicio Maria Simona Ramírez antes
identificada.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la apoderado
judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

I.- Rechaza niega y contradice en toda forma de derecho en todas y cada una
de sus partes la demanda intentada por el abogado Marcos Garcés por
considerarla falsa y temeraria.

II.-De igual manera niega y rechaza el incremento del canon de arrendamiento
resultante de la Regulación de Alquiler emitido por la Sindicatura Municipal
por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) alegando la falta
de requisitos exigidos por la Ley de Alquileres.

III.-Así mismo señala que la pretensión del demandante es improcedente por
cuanto en fecha 15 de noviembre de 2002 las partes de mutuo consentimiento
acordaron un incremento en el canon de Arrendamiento por la cantidad de
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00) mensuales aludiendo a la
cláusula segunda último aparte del referido Contrato de Arrendamiento.

IV.- Finalmente alegó que la pretensión del demandante es injustificada por
cuanto el incremento del canon de arrendamiento fijado en SEISCIENTOS MIL
Bolívares mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2000 es anterior al
convenio fijado entre las partes en cual se acordó fijar el canon de
Arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES
(490.000,00) pagaderos mensualmente, por lo que dice que se debería
solicitar una nueva regulación de acuerdo al Articulo 32 literal A de la Ley
Inmobiliaria de Arrendamiento después de transcurridos dos años del
convenimiento.

Abierto el Juicio a pruebas solo la actora consignó escrito de promoción.
Fueron aportadas las siguientes por la accionante:

1.-Recibo N0: 141 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
BOLIVARES (Bs.490.000,00) por concepto de alquiler del local N0:1ubicado en
el Edificio Sarchalom (marcado A y aportado con el libelo de demanda)

2.- Contrato de Arrendamiento por un local constituido en el Edificio
Sarchalom, ubicado en la Calle Acevedo, N0:129 de la Jurisdicción del Estado
Miranda.(marcado B y aportado con el libelo de demanda)

3.-Copia Simple emitida por la Cámara Municipal del Municipio Acevedo de la
solicitud de regulación de alquileres presentada por el ciudadano Paolo Di
Leilla.(marcado c y aportado con el libelo de demanda)

4.- Mérito favorable de los autos.

5.- Solicitud de Regulación de alquiler por parte del propietario del
inmueble (marcado A y presentada en el lapso probatorio)

6.- Resolución por parte de la Sindicatura Municipal participando la
improcedencia de la misma de acuerdo al Articulo 32 literal A de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario (marcado B y presentado en el lapso probatorio)

7.- Recibos marcados con los N0: 193, 194 ,236, 952 Y 951 cada uno de ellos
por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) por concepto de
alquiler del local N0. 1 del Edificio Sarchalom. (marcados c y presentados
en el lapso probatorio)


Vencidos los lapsos procésales la parte actora hizo valer a favor de su
representado la extemporaneidad de las consignaciones realizadas por el
demandado y solicita de este Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 02 de julio de 2002 el Tribunal de conformidad con lo establecido
en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de
dictar sentencia en la presente causa.




DE LAS PRUEBAS:


De acuerdo a lo pautado en el articulo 434 del Código de Procedimiento
Civil la parte actora acompaño al libelo de la demanda Contrato de
Arrendamiento privado suscrito entre las partes, de fecha 15 de noviembre de
1998 instrumento fundamental éste que no fue desconocido, tachado o
impugnado, quedando reconocido conforme las previsiones del articulo 444 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los recibos marcados con los Nros:141 por la cantidad de
CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00) y 193, 194 ,236, 952 Y
951 cada uno de ellos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES
(600.000,00) todos ellos por concepto de alquiler del local N0. 1 del
Edificio Sarchalom, este Tribunal observa:
que se trata de Documentos Privados, que no fueron impugnados en su debida
oportunidad en virtud de lo cual quedan reconocidos a tenor de lo pautado
en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En lo referente a la Copia Simple del Resuelto emitido por la Cámara
Municipal del Municipio Acevedo de la solicitud de Regulación de Alquileres
que establece el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) presentada por el ciudadano Paolo
Di Leilla.(marcado c y aportado con el libelo de demanda) el Tribunal la
tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil ya que no fue impugnada por la accionada en la
contestación de la demanda y por lo tanto se le otorga pleno valor
probatorio considerando así que ésta Resolución es la que determina el Canon
de Arrendamiento del inmueble dado en alquiler .Y ASI DECLARA

De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba según el cual la prueba
evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió, por lo que
una vez incorporada legalmente al expediente no solo debe ser apreciada en
provecho de quien la adujo, sino asimismo de la parte contraria, éste
Tribunal advierte que de los medios producidos por el actor nada se
evidencia que pueda favorecer a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.


En lo atinente a la solicitud de Regulación de Alquiler por parte del
propietario del inmueble(marcado A y presentada en el lapso probatorio) y la
Resolución por parte de la Sindicatura Municipal de fecha 3 de abril de 2002
participando la improcedencia de la misma de acuerdo al Articulo 32 literal
A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (marcado B y presentado en el
lapso probatorio): considera éste Tribunal que se trata de un documento
administrativo que no fue impugnado por lo cual queda reconocido y al negar
la procedencia de una nueva Regulación demuestra así esta instrumental que
sigue firme el Resuelto de fecha 15 de junio de 2000 que establece como
canon mensual de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES
(600.000,00) mensuales por no haber transcurrido 2 años de la ultima
Regulación efectuada por ese despacho. Y ASI DE DECLARA


ANÁLISIS DE FONDO

Como de la narrativa se desprende, el fundamento de la demanda de Resolución
de Contrato de Arrendamiento que se pasa a decidir es el incumplimiento de
la cláusula segunda de dicho contrato que en su último aparte establece lo
siguiente: “...En caso de que el Canon de Arrendamiento aquí establecido
fuese modificado posteriormente, tanto el Arrendador como el Arrendatario
aceptan someterse al nuevo canon de Arrendamiento que se establezca”
habiendo sido fijado éste en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 490.000,00) mensuales para la fecha 15 de noviembre de 2000 y
en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales según
Regulación realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo de
fecha 15 de junio de 2000 y la extemporaneidad de las consignaciones realizadas por el demandado consagrada en la cláusula décima del mencionado contrato que estipula que:”El
incumplimiento por parte del Arrendatario de cualquiera de las cláusulas
establecidas en este contrato, así como la falta de pago de dos(2)
mensualidades consecutivas de las aquí establecidas como Canon de
Arrendamiento dará derecho al Arrendador a pedir la Resolución de este
Contrato y solicitar el desalojo y la entrega inmediata del inmueble
Arrendado, siendo por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales y
extrajudiciales a que diese lugar su incumplimiento”

En su contestación la parte demandada negó, rechazó y no aceptó el
incremento del Canon de Arrendamiento estipulado en el Resuelto de
Regulación de Alquileres emitido por el Sindico Procurador Municipal en
fecha 15 de junio del año 2000 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.600.000,00) mensuales por considerar que éste Resuelto se produjo cuando
todavía no habían transcurrido 2 años del acuerdo entre las partes que
fijaba el Canon de Arrendamiento en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES
(Bs.490.000,00) mensuales de acuerdo a lo pautado por la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios y por considerar que ocurrieron una serie de
irregularidades en el expediente contentivo del Resuelto.

Planteadas así las cosas observamos que la demandada luego de ser
notificada, debió en su momento ejercer los Recursos pertinentes de Ley en
contra de las irregularidades que alega fueron cometidas en el expediente
del Resuelto que establece el incremento del Canon de Arrendamiento en la
cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales,
irregularidades estas que no son objeto de la presente acción habiendo
quedado firme la mencionada Resolución, además en el debate procesal solo
se limito a desconocer el aumento del canon de arrendamiento estipulado en
el Resuelto pero no desconoció o impugno la copia simple del mismo dándosele
a esta documental en el capitulo probatorio pleno valor de acuerdo al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en criterio de
quien decide esta Resolución es la que determina el Canon de Arrendamiento
del inmueble dado en alquiler .Y ASI DECLARA.

Respecto al alegato de la accionada referente a la no aceptación del canon
de arrendamiento fijado en la Resolución emitida por el Sindico Procurador
de fecha 15 de junio de 2000 en razón de que no habían transcurrido 2 años
del acuerdo entre las partes que fijaba el canon de arrendamiento en la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:400.000,00) mensuales cabe
señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere en su artículo
32 al caso de que hubiese existido una Regulación previa, la cual no se
evidencia de autos. Y ASI SE DECLARA.

Frente a la solicitud de la actora de que sea declarada la Confesión Ficta
en virtud de que la abogada de la parte demandada según poder Apud Acta
otorgado ante este despacho no tiene facultad expresa para CONTESTAR
DEMANDAS, cabe señalar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”

De la trascripción de este artículo se evidencia que para Contestar la
Demanda no se necesita facultad expresa en razón de lo cual no opera la
Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 51 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece como medio
de solventar el canon de arrendamiento, para los casos en que el arrendador
rehúse recibirlo, la consignación arrendaticia. Conforme a este artículo la
consignación libera al deudor si esta es hecha por ante el Tribunal de
Municipio competente por la ubicación del inmueble y dentro de los 15 días
continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en cuestión establece que
las sumas correspondientes al canon de arrendamiento serán canceladas por
mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Del análisis del Expediente de consignaciones se puede concluir que estas
fueron hechas de manera irregular y ninguna por la cantidad de SEISCIENTOS
MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales que quedó establecida en la
Regulación realizada por la Sindicatura Municipal del municipio Acevedo ;de
la lectura del instrumento que contiene el contrato se observa que éste fue
celebrado el día 15 de noviembre de 1998 y fue prorrogado en igual fecha,
por lo que en el mismo momento de cada mes ocurrió el vencimiento de la
mensualidad, mas 5 días que las partes convinieron como plazo dentro del
cual debía pagarse cada pensión. Las consignaciones de los meses noviembre y
diciembre de 2001 y enero de 2002 fueron hechas de manera extemporánea e
incompleta por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES
(Bs.1.470.000,00) no tomando en cuenta el monto de SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES(Bs.600.000,00) que se estableció como Canon mensual de
Arrendamiento, se observa que dicha consignación tuvo lugar el día 11 de
marzo de 2002 es decir después de expirado el plazo de los 5 primeros días
por mensualidad vencida mas los 15 días continuos que la Ley concede al
deudor para hacer legítimamente la consignación y así liberar su obligación,
de igual modo se evidencia la extemporaneidad en los pagos de las pensiones
de los meses subsiguientes. Así mismo son incompletas todas las pensiones
que se acreditan del cuaderno de consignaciones llevado por este despacho,
ya que fueron hechas en base a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
BOLIVARES (Bs.490.000,00) y no de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00)
mensuales como se establece en el Resuelto de fecha 15 de junio del año 2000
y los meses de Septiembre, Octubre y noviembre del año en curso no fueron
cancelados

Las anteriores determinaciones demuestran con base al Expediente de
consignaciones el pago incompleto y extemporáneo de las consignaciones
arrendaticias correspondientes a las pensiones de los meses noviembre y
diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril , junio , julio y agosto del
año en curso; por lo cual, en virtud de la ilegitimidad de ellas, no pueden
surtir el efecto liberatorio que el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios les pudiese haber atribuido. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido no cuenta el demandado con algún medio eficaz y autónomo que
acredite el pago completo y a tiempo de la pensión de los meses que se
demandan Y ASI SE DECLARA.

El Articulo 1.167 del Código Civil regula la posibilidad de que en el
Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, pueda ser solicitada con éxito la
Resolución si alguna de las partes no ejecuta su obligación.

En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la falta en el
pago cabal de las pensiones y la extemporaneidad en el mismo, quedando de
esta manera incumplida no solo la obligación de pago asumida en el contrato
sino la principal obligación que al arrendatario impone el ordinal segundo
del artículo 1592 del Código Civil.


Siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato,
este Juzgador considera que la parte demandada debió probar la total
solvencia de su representada, hecho éste que no demostró en autos, y por lo
tanto ello equivale a demandar la NO CONTINUACIÓN del Contrato con
fundamento en el Incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de
Arrendamiento al no haber la demandada aceptado someterse al nuevo canon de
alquiler como se evidencia de su contestación a la demanda, queda así
plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, lo cual le
da derecho a la arrendadora a exigir la Resolución del Contrato de
Arrendamiento objeto de esta querella.



Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la
pretensión del actor bajo el régimen del articulo 1.167 del Código Civil. Y
ASI SE DECLARA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Caucagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano Paolo Di Lella Lombardi en
contra del ciudadano Alfredo Sutil.

En consecuencia se declara RESUELTO el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO
celebrado entre las partes que versa sobre un inmueble constituido por un
local comercial ubicado en la Calle Acevedo de Caucagua, Edificio Sarchalom,
Planta Baja, Local 1-A y se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:

PRIMERO: A entregar totalmente desocupado, libre de personas y bienes el
inmueble identificado anteriormente

SEGUNDO: Al pago de los Cánones Insolutos estipulados en la cantidad de
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales y los que se sigan
venciendo hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil las COSTAS Y COSTOS del presente proceso por haber
resultado totalmente vencida en la litis la parte demandada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de
procedimiento Civil se ordena la Notificación de las partes. Líbrense
Boletas de Notificación.-

Publiquese, registrese y dejese copia certificada de la presente decisión.



Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 19 días del mes de
Diciembre del año 2002. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA


LA
SECRETARIA ACC.

NERVIN
TOVAR RODRIGUEZ


En la misma fecha de hoy 17 de Diciembre de 2002, siendo las 10.am
de la mañana se publicó y se registró la anterior sentencia previo
el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


JAZG/NervinT.
Exp. No. 431