REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE: Nº 2002-7222
PARTE ACTORA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de de 1979, anotado bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de Septiembre de 1991 bajo el N° 60, Tomo 141-A, domiciliada en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “BERLIOZ DAIRON S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 1° de Julio de 1968, anotado bajo el N° 12, Tomo 52,-A, representada por su presidenta, ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-154.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 46.929.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARINA MERCEDES AZUAJE AVILA, inscrita en el In-Preabogado bajo el N° 95.052.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTE.NCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil “BERLIOZ DAIRON S.A.”, alegando que el condominio del Edificio CAMPO ELIAS, representado por su mandante según consta en Contrato de Administración, en su condición de administrador, es acreedor de 32 recibos de pago por concepto de condominio (Gastos Comunes) vencidos y no cancelados, emitidos contra la Sociedad de Comercio denominada BERLIOZ DAIRON S.A., representada por su presidenta la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, en su condición de propietaria del apartamento identificado con el número y letra “3-A” el cual forma parte del Edificio Residencias Campo Elías en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, que los recibos antes aludidos corresponden a los meses comprendidos entre Junio de 1999 a Diciembre de 1999, ambos inclusive por un monto parcial de CIENTO DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 102.095,56); desde Enero de 2000 a Diciembre de 2000, ambos inclusive, por un monto parcial de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 296.119, 36); desde Enero de 2001 a Diciembre de 2001, ambos inclusive, para un monto parcial de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 328.602,56) y Enero de 2002 por un monto parcial de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.593,76); para un total general de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 763.411,40). Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude a demandar por la vía ejecutiva a la Sociedad de Comercio denominada BERLIOZ DAIRON S.A., representada por su presidenta, ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, en su carácter del inmueble anteriormente identificado. Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se le cancele a su mandante en su condición de administrador la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 763.411,40), que comprende la sumatoria de todos los recibos demandados como no cancelados y que abarcan desde el mes de Junio de 1999 hasta Enero de 2002 ambos inclusive; los montos mensuales que se sigan causando por concepto de gastos comunes (Condominio) correspondiente al inmueble 3-A del Edificio Campo Elías, hasta la terminación del presente juicio; los honorarios de abogados; las costas y costos del presente juicio y la indexación monetaria que estime este Juzgado en la respectiva experticia complementaria del fallo que se realizará una vez concluido el proceso.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2002, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada comparecer por ante este Tribunal en el segundo día Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2002, se libró la correspondiente compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2002, compareció el apoderado actor, solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, donde el alguacil del referido Juzgado consignó la compulsa, en virtud de no haber encontrado a la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2002, se libraron los correspondientes carteles de citación.
En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2002, el apoderado actor, consignó los carteles de prensa publicados en los Diarios El Universal y la Región librados por este Tribunal, a la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2002, el Secretario Accidental del este Juzgado dejó expresa constancia de haber fijado en la puerta del inmueble objeto del presente juicio, el respectivo cartel de citación.
En fecha 08 de Octubre de 2002, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez encargada de este Despacho.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2002, la doctora MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante, solicitó a este Despacho se designe defensor Ad Litem en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2002, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la doctora CARINA M. AZUAJE AVILA, a quien le fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2002, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado CARINA M. AZUAJE AVILA, en su carácter de defensora judicial designada.
En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2002, compareció el apoderado actor, consignó cheque N° 621739855, del Banco de Venezuela, a favor de la Abogado CARINA AZUAJE, defensor ad litem designada, para que le sea entregado una vez conste en autos la contestación de la demanda respectiva.
En fecha 1° de Noviembre de 2002, compareció la defensora judicial designada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial designada. En esta misma fecha, compareció la Abogado CARINA M. AZUAJE AVILA, quien procedió a retirar el cheque consignado a su nombre por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez encargado al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2002, la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Que el presente juicio se origina por demanda presentada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., en contra de la Sociedad de Comercio “BERLIOZ DAIRON S.A.”, por COBRO DE BOLIVARES, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de 32 de recibos de condominio del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra “3-A” el cual forma parte del Edificio Residencias Campo Elías en esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, correspondientes a los meses comprendidos entre Junio de 1999 a Diciembre de 1999, ambos inclusive por un monto parcial de CIENTO DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 102.095,56); desde Enero de 2000 a Diciembre de 2000, ambos inclusive, por un monto parcial de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 296.119, 36); desde Enero de 2001 a Diciembre de 2001, ambos inclusive, para un monto parcial de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 328.602,56) y Enero de 2002 por un monto parcial de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.593,76); para un total general de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 763.411,40).
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, doctora CARINA M. AZUAJE AVILA, mediante escrito presentado al efecto, se limitó rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda y dejó constancia que por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas por su persona a fin de localizar a su representado, no le fue posible localizarlo.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los auto y muy especialmente el contenido en el libelo de demanda en lo referente a la insolvencia de la parte accionada. Capítulo Segundo: Reprodujo e hizo valer todos los recaudos consignados con el libelo de demanda, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora le atribuye plenos efectos probatorios .
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio la defensora judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Vigente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., por medio de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en contra de la Sociedad de Comercio BERLIOZ DAIRON S.A., (todos suficientemente identificados). En consecuencia, se condena a la demandada, Sociedad de Comercio BERLIOZ DAIRON S.A., a cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 763.411,40), correspondiente a las alícuotas de condominio de los meses comprendidos entre Junio de 1999 hasta Enero de 2002 ambos inclusive, y los recibos de condominio que se siguieron venciendo hasta la fecha de la presente sentencia. En cuanto a la indexación monetaria solicitada este Tribunal aprecia dicho pedimento y acuerda dicho pago mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, 04 de Diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
TAMG/mbm
Expediente Nº 2002-7222
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