REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
192° Y 143°
PARTES:
ACTORA: Ciudadano: JULIO URBINA POLEO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.713.869.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DRA. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.499.-
DEMANDADO: Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.592.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DR. UBENCIO ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.830.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Expediente 1834

Mediante libelo incoado por ante este Tribunal el Ciudadano: JULIO URBINA POLEO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.713.869, debidamente asistido por la DRA. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.499, demandó al Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.592 por RESOLUCION DE CONTRATO.-
En fecha 30 de Mayo del 2.002, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Junio del 2.002, el Tribunal dictó alto, acordando librar compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Junio del 2.002, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada, Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.592.- (folio 08).-
En fecha 21 de Junio del 2.002, compareció la parte demandada, Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.592 y consignó escrito constante de Un (1) folio útil de pruebas.-
En fecha 28 de Junio del 2.002, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 15 de Julio del 2.002, el Tribunal dictó auto, difiriendo el acto de dictar sentencia de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende con claridad que la pretensión del actor se basa en un contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero del 2.001 suscrito por él y el Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO sobre un inmueble ubicado en la Calle Ambrosio Plaza, Sector Vuelta Blanca, Apartamento N° 03, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante en original a los folios 4 y 5 del Expediente, el cual no fue desconocido por el demandado. Manifiesta la parte actora que el citado contrato de arrendamiento vencía en fecha 31 de diciembre del 2.001, sin que se hiciera la entrega del inmueble objeto de la presente acción por parte del demandado, ni cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en forma puntual y apenas pago una parte del mismo hasta el mes de febrero del 2.002, solicitando en su petitorio el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, abril y Mayo del 2.002. Igualmente acompaño a su escrito libelar un Convenimiento suscrito por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Autónomo Plaza de fecha 19 de febrero del 2.002, en el cual se estableció en la Cláusula Tercera, que el arrendatario se compromete a cancelar para el 22 de febrero del año en curso, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2.002.
Llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado no compareció al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba para las partes de sus respectivas afirmaciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, que impone para la parte que pida la ejecución de una obligación el deber de probar ésta, y para quien pretenda que ha sido liberado de ella el deber de probar, a su vez, el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma, observa este Tribunal, que al haber sido alegado por la parte actora la existencia de un contrato de arrendamiento escrito sobre el bien inmueble descrito en la demanda, celebrado con la parte demandada, y al haber sido consignado en un folio útil recibo de pago de los cánones de arrendamiento insolventes por el demandado en su lapso de promover pruebas, le corresponde a esta la carga de demostrar la existencia de la relación contractual y el monto alegado de los cánones de arrendamiento, para que pueda prosperar la pretensión incoada.-

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio producido por las partes y al efecto se procede a analizar en primer término el documento acompañado por la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

En el lapso probatorio la parte demandada, promovió y consignó en un folio útil recibo de pago en donde le canceló al Ciudadano: JULIO URBINA los meses de febrero, marzo, y abril del 2.002, cursando al folio 12 del presente expediente.-
Observa esta sentenciadora que el recibo de pago promovido y consignado por la parte demandada, Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, debidamente asistido por el DR. UBENCIO ACEVEDO, no fue impugnado ni desconocido por el actor, aceptando de manera tácita el pago de los cánones de arrendamientos insolventes y reclamados por el demandante, el cual este Tribunal le confiere todo valor probatorio y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: JULIO URBINA POLEO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.713.869, debidamente asistido por la DRA. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.499, en contra del Ciudadano: GILBERTO ANTONIO MENGO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.592 por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Hay condenatoria en costas para la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 en concordancia con el último aparte del Artículo 233 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diez (10 ) del mes de Diciembre del dos mil dos (2.002). AÑOS: CIENTO NOVENTA Y DOS DE LA INDEPENDENCIA (192°) y CIENTO CUARENTA Y TRES DE LA FEDERACION (143°).-
La Juez.,

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.,
El Secretario Temporal.,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.,
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario Temporal.,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.,

ASM/richard
EXP.C.N° 1834