REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
192º Y 143º


EXPEDIENTE Nº 060.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.389.340.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.961.626, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56464, con domicilio procesal en la calle Arismendi, edificio Pemar, piso 3, apartamento 3-B, Guarenas.-

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELAS CCA. , Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 29 de mayo de 1.995, bajo el numero 72, tomo 4-A, siendo la última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23-05-1.994, bajo el numero 59, tomo 69-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ANGEL R. CENTENO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Inició este procedimiento la demanda de interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ORTA, en fecha dos de agosto de 1.995.-

Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley (17). Cumplido los tramites de la citación personal de la accionado, este compareció el 23 de octubre de 1.995, se dio por citado a través de su apoderado judicial (f. 33) y en fecha 30-10-95 consignó escrito de contestación de demanda. (f. 30 al 44).-

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho en tiempo legal. Promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la demostración de sus dichos, las cuales fueron exhibidas (f. 48 al 90 ), admitidas (f.91) y evacuadas en el lapso correspondiente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, por declinatoria de competencia. (f. 110 y 11).-

La Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

Agotada la tramitación procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.-


EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO
La parte demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la parte actora, alegó la prescripción de la acción, con lo cual ha reconocido la existencia de la relación de trabajo e igualmente aceptó la fecha de terminación, esto es, el cinco (05) de de agosto de 1.994. ASI SE DECLARA.-

Antes De continuar con los restantes elementos de la demanda, debe el Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada.-

LA PRESCRIPCION

La parte actora alega en el libelo que la relación terminó en fecha cinco (05) de agosto de 1.994 y presentó la demanda en fecha dos (02) de agosto de l.995, tal y como consta al vuelto del folio 6, en el sello húmedo estampado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y la parte demandada se dio por citada para la contestación de la demanda en fecha 23-10-95, tal y como consta del folio 33.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las sanciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.-

Por otra parte, el artículo 64, literal a de la citada ley, es del tenor siguiente:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de dos (2) meses siguientes.-
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el código civil.-

La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter concurrente para considerar interrumpida la prescripción de la acción: (1)la presentación de la demanda judicial dentro del lapso de prescripción, y (2) que dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del mismo se logre la citación del demandado. Lo cual no fue cumplido dentro de los lapsos establecidos.-

No consta en autos, que la parte actora hubiera activado alguno de los otros mecanismos para lograr la interrupción de la prescripción.-

Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar la prescripción solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

En vista de la decisión tomada se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y las pruebas.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.961.626, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.389.340, en contra de la Empresa C.A. ACUMULADORES DUNCAN DE VENEZUELAS C.A. , Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1.995, bajo el numero 72, tomo 4-A, siendo la última reforma por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23-05-1.994, bajo el numero 59, tomo 69-A Pro., representada en este juicio por su apoderado judicial, ANGEL R. CENTENO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.803. Por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años CIENTO NOVENTA Y UNO (191º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.




EXP. 060 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-