REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
PARTES:
ACTORA: DR. GRACILIANO GONZALEZ LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, actuando en representación de la ciudadana KARLA SIMONE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.319.845.
DEMANDADA: Dra. MARIA ESPERANZA FUENMAYOR VALLADARES (UNIDAD QUIRÚRGICA MIRANDA), venezolana, mayor de edad, de profesión Médico Especialista en Pediatría, titular de la cédula de identidad N° 4.085.799, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. JULIA LOPEZ e ISABEL MIRABAL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.515 y 13.764, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 176.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha 30-01-2002, ante este Tribunal por el Dr. GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.825.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49,464, Procurador Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Zamora, en representación de la ciudadana KARLA SIMONE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.319.845y domiciliada en el Sector I, Trapichito, Vereda 3, Casa 33, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda., mediante el cual demanda a la Dra. MARIA ESPERANZA FUENMAYOR VALLADARES, (UNIDAD QUIRURGICA MIRANDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.085.799, de profesión u oficio Médico y domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folios 1 al 3) y recaudos que la acompañan, a los folios 4 al 11.
Mediante auto de fecha 31-01-2002, el Tribunal dio por Admitida la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca a la contestación; el Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, un Acto Conciliatorio al cual no asistieron las partes (folio 12).
En fecha 28-02-2002, el Alguacil del Tribunal consigna constante de seis (6) folios útiles, compulsa con su orden de comparecencia, por no haber sido posible lograr la citación personal de la demandada (folio 20).
En fecha 15-03-2002, comparece ante este Tribunal el Dr. GRACILIANO GONZALEZ, Procurador Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA SIMONE CASTRO y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 21).
En fecha 19-03-2002, el Tribunal dicta auto acordando librar Cartel de Citación, a los fines de que el Alguacil proceda a la fijación del mismo, tal como lo pauta el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 22).
En fecha 03-04-2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fijó el Cartel de citación en el Centro Médico Quirúrgico Miranda, (parte demandada) y colocó copia del mismo en la cartelera del Tribunal (folio 24).
En fecha 23-04-2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. JULIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15515 y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada MARIA ESPERANZA FUENMAYOR, igualmente se da por citada en el presente juicio (folios 26 al 28).
En fecha 26-04-2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. JULIA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, y consigna constante de veintiún (21) folios útiles, escrito de contestación de la demanda con recaudos (folios 29 al 45).
En fecha 29-04-2002, comparece por ante este Tribunal el Dr. GRACILIANO GONZALEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, Municipios Plaza y Zamora, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora y solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 05-04-2002 hasta el 23-04-2002; asimismo señala que la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 26-04-2002, contesta al fondo de la demanda cuando tenía que haber contestado el día 10-04-2002, por lo tanto dicha contestación es extemporánea (folio 46).
En fecha 02-05-2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. JULIA LOPEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, donde en diligencia practicada pide al Tribunal se declare sin lugar el pedimento de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales pide sean agregadas a los autos, admitidas, evacuadas y consideradas en la definitiva (folios 47 y 50).
En fecha 06-05-2002, comparece el Dr. GRACILIANO GONZALEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, Municipios Plaza y Zamora, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas con su respectivos recaudos, para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales (folios 48 y del 51 al 58).
En fecha 07-05-2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que no comparecieron las partes ni sus Apoderados Judiciales (folio 49).
En fecha 09-05-2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija tres (3) días de Despacho, a partir de la fecha señalada, a los fines de que las partes hagan promoción a las pruebas (folio 59).
En fecha 13-05-2002, comparece ante este Tribunal el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, Dr. GRACILIANO GONZALEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, solicita nuevamente cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 05 al 23 de abril del presente año, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada por considerar que las mismas son extemporáneas y en consecuencia pide la Confesión Ficta de la parte demandada (folios 60 y 61).
En fecha 15-05-2002, el Tribunal dicta auto acordando librar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 05-04-2002 (exclusive) hasta el 23-04-2002 (inclusive), solicitado por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, Dr. GRACILIANO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora (folio 62).
En fecha 16-05-2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. JULIA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien mediante diligencia indica que las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, no son ilegales, ni impertinentes, ni extemporáneas, por lo que su representada en caso alguno puede considerársele confesa; asimismo, insiste en el valor de las pruebas promovidas, solicita su admisión y se fije la oportunidad para la evacuación de las testificales (folio 63).
En fecha 27-05-2002, comparece por ante este Tribunal el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, Dr. GRACILIANO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora , quien pide a la ciudadana Jueza se declare Confesa a la parte demandada (folio 64).
En fecha 28-05-2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. JULIA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien se opone a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, pide se admitan las pruebas promovidas y se fije oportunidad de evacuación (folio 65).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo lo alegado por la representación Judicial de la parte actora, relativo a la citación tácita de la parte demandada y por consiguiente la confesión ficta de la misma, al respecto este Tribunal observa:
En fecha 05 de Abril Del 2.002, compareció la DRA. JULIA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.515, y solicitó copia simple de la demanda. Posteriormente compareció en fecha 23 de abril del 2.002 y consignó poder otorgado por la Ciudadana: MARIA ESPERANZA FUENMAYOR y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 29 de abril del 2.002, compareció el DR. GRACILIANO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal la citación tácita de la parte demandada al solicitar copias simples en fecha 05 de abril del 2.002. De igual manera en diligencia de fecha 06 de Mayo del 2.002, el citado profesional del derecho ratifico la citación tácita de la parte demandada y por consiguiente declarar extemporánea la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte demandada.-
Este Tribunal considera necesario traer a los autos lo contenido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Ahora bien, esta sentenciadora después de examinar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa con claridad que el Poder Otorgado a las DRAS. JULIA LOPEZ e ISABEL MIRABAL, fue protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de abril del 2.002, anotado bajo el N° 12, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, amen de que la DRA. JULIA LOPEZ, antes identificada actuó por primera vez en fecha 05 de abril del 2.002, revestida para la fecha con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIA ESPERANZA FUENMAYOR VALLADARES, es lo que la doctrina patria llama intervención activa en el proceso (HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO) esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso que no infringe para nada la garantía constitucional de la defensa procesal establecida en nuestra carta magna , al establecer que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que forzosamente, quien aquí decide considera citada tácitamente a la parte demandada en fecha 05 de abril del 2.002 y consecuencialmente la extemporaneidad del acto de contestación de la demanda y así se declara.-
En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta que el acto de contestación de la demanda es extemporáneo por tardío y que en el lapso de evacuación y promoción de pruebas las mismas fueron consignadas extemporáneamente, este Tribunal con fundamento al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca” .-
De lo anteriormente trascrito se desprende que para que opere la confesión ficta del demandado es necesario que estén llenos los extremos a saber:
1°) Que la demandada no compareciera al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.-
2°) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.-
3°) Que la parte demandada nada probare que pudiera favorecerle.-
Asimismo, esta sentenciadora examinando el petitorio del libelo de la demanda, observa que lo solicitado por la actora no es contrario a Derecho y proviene de una relación laboral, consagrado en la Legislación Laboral vigente, no siendo contrario a Derecho por lo que queda lleno así el segundo extremo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto han quedado demostrados los hechos alegados por la parte actora, esta juzgadora pasa establecer los derechos que corresponden a la accionante:
1°) ANTIGÜEDAD: Lo que se le adeuda por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente por dos años, 8 meses y 1 día del actual régimen de prestaciones sociales desde el día 01-06-98 hasta el 01-02-2.001, suma que asciende a la cantidad de Bolívares 380.292,69, que resulta de multiplicar 171 días por los salarios diarios de los diferentes periodos laborados de bolívares 1.773,15; 2.133,33; 2.566,67 y 2.566,67, respectivamente, mas las incidencias de las utilidades y el Bono Vacacional lo cual se especifican de la siguiente manera:
40 días x 1.773,15= 70.926,00
62 días x 2.133,33= 132.266,46
49 días x 2.566,67= 125.766,83
20 días x 2.566,67= 51.333,40
380.292,69
2°) BONO VACACIONAL: Lo que se le adeuda por bono vacacional no cancelados, por el período de los años 98-99 y 99-2.000, todo según lo contemplado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Año 98/1.999: 8 días x Bs. 2.000,00= 16.000,00
Año 99/2.000: 9 días x Bs. 2.400,00= 21.600,00
3°) VACACIONES FRACCIONADAS: Lo que se le adeuda por las vacaciones fraccionadas de los periodos del 2.000-2.001 incluyendo el bono vacacional, suma que asciende a la cantidad de 44.784, 00 Bolívares que resulta de multiplicar 18,66 días x 2.400,00. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
18,66 días x 2.400= 44.784,00
4°) INDEMNIZACION. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Antigüedad: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a 90 días por el salario integral de 2.566,67 Bolívares, dando como resultado la cantidad de 231.000,30 Bolívares.-
90 días x Bs. 2.566,67= Bolívares 231.000,30.-
Con respecto a la solicitud de la actora sobre la solicitud de que la sentencia condenatoria sea objeto de calculo o compensación monetaria sobre los montos demandados se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda es decir 31 de Enero del 2.002, cuantificados hasta la fecha de la ejecución de la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el Dr. GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.825.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49,464, Procurador Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Zamora, en representación de la ciudadana KARLA SIMONE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.319.845y domiciliada en el Sector I, Trapichito, Vereda 3, Casa 33, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda., mediante en contra de la Ciudadana: Dra. MARIA ESPERANZA FUENMAYOR VALLADARES, (UNIDAD QUIRURGICA MIRANDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.085.799, de profesión u oficio Médico y domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y se condena a esta última a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 310.977,68), por todos los conceptos demandados antes mencionados más lo que resulte del índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.-
Hay condenatoria en costas para la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el último aparte del artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, certifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos. Años: CIENTO NOVENTA Y DOS (192º) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL Secretario Temporal,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL Secretario Temporal,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
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