REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
192º Y 143º
EXPEDIENTE Nº 208.
PARTE DEMANDANTE: VALERA PEREZ OSWALDO JOSE, obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.699.432.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.312.235 y 570.768, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211, aquí de transito y con domicilio procesal en Esquina de Mercaderes, edificio Mercaderes, piso 2, oficina 5.-
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS EL PROGRESO COMPAÑÍA ANONIMA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número 6.857.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.729.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inició este procedimiento, la demanda de prestaciones sociales interpuesta por los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE VALERA PEREZ, en fecha 16 de diciembre de 1.998.-
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley (5). Cumplido los tramites de la citación personal de la accionada, este compareció el 09 de diciembre de 1.999, se dio por citada a través de su apoderado judicial (f. 31) y en fecha 14 de diciembre de 1.999, consignó escrito de contestación de demanda. (f. 35 al 40).-
En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas y este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no hubo pruebas que admitir. (f. 43).-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, por declinatoria de competencia. (f. 71 al 74).-
La Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.
Agotada la tramitación procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.-
EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO
La parte demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la parte actora, alegó la prescripción de la acción, con lo cual ha reconocido la existencia de la relación de trabajo e igualmente aceptó la fecha de terminación, esto es, el 12 de diciembre de 1.997, al alegar en su escrito de contestación de demanda que la fecha del despido del trabajador se evidencia del recibo firmado por el demandante al momento de recibir la suma de dinero que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y que fue aportado por la parte demandante a los autos en copia fotostática. Dicho demandado consigna original del recibo de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, con lo cual cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Antes De continuar con los restantes elementos de la demanda, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada.-
LA PRESCRIPCION
La parte actora alega en el libelo que la relación terminó en fecha doce (12) de diciembre de 1.997 y presentó la demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre de l.998, tal y como consta al vuelto del folio 2, en el sello húmedo estampado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y la parte demandada se dio por citada para la contestación de la demanda en fecha 09 de diciembre de 1.999, tal y como consta del folio 31.-
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las sanciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.-
Por otra parte, el artículo 64, literal a de la citada ley, es del tenor siguiente:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de dos (2) meses siguientes.-
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el código civil.-
La norma transcrita exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter concurrente para considerar interrumpida la prescripción de la acción: (1)la presentación de la demanda judicial dentro del lapso de prescripción, y (2) que dentro del lapso de dos meses siguientes al vencimiento del mismo se logre la citación del demandado. Lo cual no fue cumplido dentro de los lapsos establecidos.-
No consta en autos, que la parte actora hubiera activado alguno de los otros mecanismos para lograr la interrupción de la prescripción.-
Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar la prescripción solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de la decisión tomada se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y las pruebas.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:
DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.312.235 y 570.768, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERA PEREZ OSWALDO JOSE , obrero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.699.432, en contra de la Empresa PLASTICOS EL PROGRESO C.A.. representada en este juicio por su apoderado judicial, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.729, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años CIENTO NOVENTA Y UNO (191º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
EXP. 208 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-
|