REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CICUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (2002)
192º Y 143º
EXPEDIENTE Nº L-08-02
Visto el escrito presentado en fecha 28-11-2002 por el ciudadano NICOLA PASCUALE B., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual hace formal oposición al escrito de subsanación de las cuestiones opuestas, que presentaran el 15 de noviembre del 2002 las Apoderadas Judiciales de la parte accionante, Dras. MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 11-11-2002 la Profesional del Derecho Dra. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en representación sin poder de la Empresa TALLER MIURA y estando en la oportunidad para contestar la demanda procedió, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo en concordancia con el 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 4º, alegando que: “…la parte actora aduce en su libelo que supuestamente mi representada, La Sociedad de Comercio TALLER MIURA C.A. le adeuda un conjunto de sumas de dinero por concepto de las prestaciones sociales que presuntamente le corresponden con motivo de la supuesta relación de trabajo que existió entre el y mi representada; pero es el caso… que ni por referencia la honorable parte actora el momento de indicar las supuestas cifras adeudadas por concepto de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad… y compensación por transferencia… determina cuales fueron los soportes técnicos o numerarios en base a los cuales establece “el salario promedio o integral” por el estipulado en su libelo y menos aún cuando se refiere a los intereses sobre prestación de antigüedad cuales fueron las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de veniezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales del país… colocando a mi representada TALLER MIURA C.A., en un evidente estado de oscuridad que me hace imposible ejercer a cabalidad su legítimo derecho a la Defensa”.
Igualmente alega: “…la ilegitimidad de la citación efectuada en la persona del ciudadano NICOLA PASCUALE”, por considerar que la misma fue hecha con fundamento en los Artículos 215 en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil y por tanto “…la citación de la persona jurídica ha de efectuarse en la persona de sus estatutarios representantes legales quienes solo lo son su Presidente, ciudadano SAVERIO NOTARFRANCESCO L., titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.852.107 y/o su Vicepresidente ciudadano GIOVANI BATISTA LAVANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.857.152, únicos facultados para representar a la compañía según se desprende del contenido de la cláusula Tercera de sus estatutos vigentes y jamás en la persona de su Gerente general, ciudadano NICOLA PASCUALE B., que si bien es cierto es un representante del patrono con base a las previsiones contenidas en los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, el trámite citatorio solicitado por el actor y ejecutado por el Despacho no fue el establecido en dichas disposiciones normativas, motivo por el cual la citación de NICOLA PASCUALE es nula y en consecuencia procedente el defecto de forma aquí invocado”.
En fecha 15 de noviembre del 2002 y estando dentro del lapso legal, la parte demandante por intermedio de sus Apoderadas judiciales Dras. MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, proceden a presentar escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas, constantes de 08 folios útiles.
En fecha 28-11-2002 el ciudadano NICOLA PASCUALE B., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LOIDA R. GARCIA ITURBE, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición a la subsanación de las cuestiones previas por el demandante.
Una vez revisadas y analizadas las actas procesales, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del Artìculo 346 del Código de Procedimiento civil, por considerar ésta que la accionante “… ni por referencia… al momento de indicar las supuestas cifras adeudadas… determina cuales fueron los soportes técnicos y numerarios en base a los cuales establece “el salario promedio o integral” por el estipulado en su libelo y menos aún cuando se refiere a los intereses sobre prestación de antigüedad…”, esta Juzgadora considera:
Establece el Artìculo 146 de la Ley Orgánica del trabajo
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”
Parágrafo primero. A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente una vez que hubieren determinado los beneficios o utilidades…”
Parágrafo Segundo. El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
De la antes transcrita norma se desprende que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad originada por la terminación de la relación laboral, debe ser el del mes correspondiente en que se causen, ambas con base al salario integral devengado por el trabajador, es decir, se hará conforme al salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación laboral agregándole la cuota correspondiente a sus utilidades en el ejercicio económico de la empresa.
En el caso de autos expone la accionante en relación a los conceptos laborables que reclama, los cuales son objetos de impugnación por la demandada que: “En cuanto a la indemnización de Antigüedad, artículo 666 “A” hemos tomado el salario básico, mas los componentes: bonificación especial, bono de asistencia, devengados durante el período 19-05 al 22-06-97” además “…entendiéndose como salario normal al devengado por el trabajador en forma regular y permanente y que hemos calculado y ratificamos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.505,95)” y en referencia a la Compensación por Transferencia del Artículo 666 ordinal “b” expone: “.El trabajador reclamante devengó durante las semanas comprendidas entre el 18-11-96 al 15-12-96 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO SSESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.960,00), UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.498,66) diarios que servirá de base para calcular la Compensación por transferencia…”.
De igual forma procede a realizar los correspondientes cuadros demostrativos referentes al cálculo de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 19-06-97 al 18-05-2002 conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo alegando que “… en este sentido tenemos el año respectivo, el período calculado, los cinco (5) días que corresponden por mes, el salario integral mensual que contiene entre otros: según recibos que consignaremos en su oportunidad y que percibe regular y permanente…” y prosigue con lo referente al concepto de utilidades señalando que “…señalamos los soportes legales y el instrumento que nos permitió determinar la diferencia en el pago de utilidades desde el 16-01-92 al 23-12 01. Cual es el Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa TALLER MIURA C.A. (Sintramiura)… y cuyo cuadro suficientemente representado ratificamos en este acto…”.
Asimismo en lo relativo al concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso alega que los mismos están calculados sobre la base del salario promedio devengado en el mes anterior al despido a razón de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRERS CENTIMOS (Bs. 12.476,93), monto este explicado en el cuadro correspondiente a la prestación de antigüedad y en cuanto a las vacaciones fraccionadas manifiesta “…el salario que sirvió de base para calcular las vacaciones fraccionadas fue el salario que devengo en NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.457,00) desde el 26-03-2001 al 08-02-2002…”, explicando seguidamente lo correspondiente a Diferencia de Vacaciones del año 1.998 y por último solicita “…se designe experto contable a los fines de que técnicamente determine los intereses que se generaron por concepto de antigüedad a partir del 01-01-91 al 18-06-97 y una segunda etapa a partir del l9-06-97 al 08-05-2002…”, manifestando su voluntad de someterse al informe que arroje dicha experticia contable.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la accionante en su escrito de subsanación procede a explicar de manera detallada el salario que toma como base para proceder a efectuar los cálculos de las sumas de dinero reclamadas por los diferentes conceptos tal y como se desprende de los cuadros demostrativos cursante a los folios 43 al 46 del presente expediente, indicando con ello cual es el fundamentó de su pretensión , razón por la cual considera este Tribunal suficientemente rectificada la cuestión previa opuesta por la demandada conforme a lo establecido en el ordinal 6º del Artìculo 346 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del Artìculo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la accionada aludiendo la ilegitimidad de la citación efectuada en la persona del ciudadano NICOLA PASCUALE, este Juzgado lo decide en base a los siguientes elementos:
Establece la Ley Orgánica del trabajo en su Artículo 50:
“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.
Y en su Artículo 51 dice:
“Artículo 51. Los Directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”. (Subraya el Tribunal)
En los antes transcritos Artículos se establece de forma clara quienes son las personas sobre las cuales recae la representación del patrono, siendo que la normativa aplicable en los juicios laborales son las establecida en Ley Orgànica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pudiendo aplicarse de manera supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil u otras disposiciones análogas, en los casos que no se pudiere decidir una controversia conforme a lo establecido en la Legislación Laboral
En la presente causa, la citación personal de la accionada se realizó en la persona del ciudadano NICOLA PASCUALE B., en su carácter de Gerente General de la Empresa TALLER MIURA C.A., tal y como consta a los folios 33 y 34 del presente Expediente, carácter este ratificado por la Representante sin Poder de dicha Empresa en su escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas donde alega que la citación de la misma debió efectuarse en la persona de sus estatutarios representantes legales quienes son su presidente y su Vicepresidente y “…jamás en la persona de su Gerente General ciudadano NICOLA PASCUALE B….”, ello sin aportar nada mas a los autos aún teniendo la carga de probar su dicho.
Ahora bien, siendo que la referida citación a la parte demandada se realizó de conformidad con lo establecido en los Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo y se verificó en la persona de uno de sus representantes tal y como lo estipula el Artìculo 51 de la Ley Orgànica del Trabajo, considera este Tribunal que la misma se hizo ajustada a derecho, por lo que se desecha la cuestión previa del ordinal 4º del Artìculo 346 del Código de procedimiento Civil alegada por la accionada. ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte querellada en fecha 11-11-2002, contenidas en los ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, razón por la cual deberá tener lugar el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que de la presente Decisiòn Interlocutoria se hiciere a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 251 Ejusdem. Todo en acatamiento a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Marzo del 2.002, la cual este Juzgado acoge.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Jesús Alberto Zerpa P.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Jesús Alberto Zerpa P.
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