REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
192º y 143º
Expediente N° 2002 331
Tipo de Decisión: REPOSITORIA (Saneadora del Proceso)
Órgano Jurisdiccional: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002).
Identificación. de las partes: por la actora el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, actuando en su propio nombre e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5009, por la demandada el ciudadano HUMBERTO BARRIOS y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., representada por CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, no han acreditado apoderado judicial.
Vista la diligencia que antecede interpuesta por el Abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, en la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que sea libradas nuevamente la compulsa., y los carteles, donde claramente se exprese la condición de CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, representante de la empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., éste Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a lo solicitado previamente observa: PRIMERO. La Constitución Nacional en el articulo 26 prohíbe las reposiciones procésales, pero refiere expresamente a las llamadas Reposiciones Inútiles, vale decir aquellas innecesarias que atentan contra los principios de celeridad y economía procesal entre otros. A su vez el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, instruye a los jueces de instancia para que en todo momento procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, a su vez el artículo 211 y siguientes del mismo Código establecen que cuando un acto estuviere afectado de nulidad y por ser éste de imprescindible sanidad procesal a los demás actos consiguientes, conforme al principio de preclusión, el mismo debe ser anulado mediante la reposición saneadora. SEGUNDO:. Este despacho observa que verdaderamente en el cartel citado no se hace mención a la condición en la cual es llamado a juicio el ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIOS CARRASCO, siendo ello imprescindible aclarar bajo que circunstancia, se le llama, pues tal omisión le crea indefensión al emplazado en cuestión, y por lo tanto debe sanearse mediante la decisión repositoria. En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión de la querella, donde se subsane la omisión de la mención expresa de las partes emplazadas así como la condición por las cuales se les llama al proceso. Quedan anuladas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Díctese nuevo auto de admisión, líbrense las compulsas debidas y agótense las citaciones personales de cada uno de los emplazados, y si no fuese posible la ubicación personal procédase de nuevo a librar el cartel.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Año: 192° de la INDEPENDENCIA y 193° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVOSORIO:
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
AJAG/NRA/LIGRE
Exp: 2002-331
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