REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

132° y 143°

EXPEDIENTE N° 2002 327
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA LITIS

ORGANO JURISDICCIONAL: (Articulo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, nueve (9) de diciembre del año dos mil dos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A°)Por la parte Actora el ciudadano: ANTONINO FERNANDEZ DE JESUS, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.027. B°) Por la parte demandada el ciudadano: SAID ABOU RAS ABOU RAS, asistido por la profesional del derecho MARILICE DEL CARMEN FARIAS ROCA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el IMPREABOGADO N° 41.676; y cuya representación legal la hace el abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, identificado con la cédula de identidad N° V 11.935.381, de éste domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo e1 N° 61.858, conforme al PODER ESPECIAL que le otorgara el demandado, inserto al folio 37 del expediente.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLATEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 'tercero del Código de Procedimiento civil) .

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por DESALOJO, en virtud de la querella interpuesta por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 24.027, actuando su carácter de apoderado especial del ciudadano ANTONINO FERNÁNDEZ DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Rio Chico, identificado con la Cédula de Identidad N° V –6.217.877, en contra del ciudadano SAID ABUO RAS ABOU RAS. Siendo esta la oportunidad legal, establecida en la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo, el Tribunal pasa de seguida a relacionar mediante una síntesis los términos como ha quedado planteado de la presente controversia.
CONTENIDO DE LA DEMANDA: El apoderado judicial reclamante expone que desde el año 1.988, su representado le tiene arrendado en forma verbal al ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 13.335.37O,y de éste domicilio un local comercial ubicado en la Calle Miranda de ésta población de San José de Barlovento, donde funciona un Fondo de Comercio denominado "Tasca Restaurante Flor de Mayo". El Canon de Arrendamiento era por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales. Ahora bien, es el caso que desde el mes de Enero del año 2001, el referido arrendatario se niega a cancelar los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del. año 2.001. Estando informado su poderdante que ha depositado a su favor, por ante éste Tribunal, los canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil dos ( 2002) y enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil dos (2002); al dejar de cancelarle a su poderdante el arrendatario, los canones de arrendamiento oportunamente, es decir por mensualidades vencidas y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, tal. como estaba acordado, incumple el contrato de arrendamiento, lo cual hace que el arrendatario en cuestión quede incurso en la causal de desalojo establecida en la letra "B" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al dejar de cancelar más de dos) meses de canones de arrendamiento. También es de hacer notar que el local en cuestión fue arrendado para fines comerciales, y es el caso que el arrendatario vive en dicho local, dándole un uso diferente al acordado originariamente por las partes contratantes, lo cual es también causal de desalojo de acuerdo a lo establecido en el literal "D" del artículo 34 referido.

Continua exponiendo el apoderado judicial del demandante: En un contrato de arrendamiento, El ARRENDATARIO esta en la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado, e igualmente a cancelar puntualmente los canones de arrendamiento, tal como lo establece el articulo 1.592 del código Civil. Según el articulo 1.502.- el arrendatario tiene dos obligaciones principales. 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En vista que el arrendatario no cumple con sus obligaciones y adeuda varios meses de canones de arrendamiento, y le ha dado un uso diferente al local comercial, negándose a algún tipo de acuerdo para solventar ésta situación, e inútiles como han sido las diligencias extrajudiciales, hasta la presente fecha para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, y siendo que no tiene interés alguno en seguir con ésta relación contractual, debido a la actitud irresponsable del arrendatario, es por lo que se acude ante ésta competente autoridad en su carácter de mandatario del arrendador, para demandar como efectivamente demanda formalmente al ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, en su condición de arrendatario, y quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 13.335.370, quien materialmente y de hecho tiene su domicilio en el local comercial al que se refiere ésta demanda, ubicado en la calle Miranda de ésta población de San José de Barlovento, para que convenga en cancelarle los canones de arrendamiento impagado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil uno (2001), a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,oo) cada mes, lo cual daría una suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 950.000,oo), pues él se sirvió del local y obtuvo provecho económico del mismo, causando daños y perjuicios, sin que ello genere derecho al demandado, de seguir ocupando el inmueble. A desalojar el local objeto de arrendamiento y entregárselo totalmente desocupado, con las respectivas solvencias de todos los servicios utilizados por él, al día, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal conforme al petitorio de la querella que encabeza el presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicita sea decretado el secuestro del local comercial objeto de ésta demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y solicita se nombre a su representado depositario del mismo, todo en concordancia con el numeral 7° del Artículo 599 del código de Procedimiento Civil.

EL DEVENIR PROCESAL: Corre inserto al folio N° 4 del expediente poder especial, amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere, conferido por el ciudadano ANTONINO FERNANDEZ DE JE SUS, en su carácter de arrendatario de un local comercial, arrendado al ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, al ciudadano JESUS RAMON DIAZ PARICHE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 24. 027 sumado al folio 5° y su respectivo vuelto.

Va inserto al folio (6) y su vuelto del presente expediente, auto mediante el cual éste Juzgado admite en fecha 10 de Julio del 2002, la demanda anteriormente señalada, ordenándose el emplazamiento del querellado, en la persona del ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de ejercer la defensa que creyere conveniente interponer, cuya copia de la boleta de citación cursa al. folio 7 del presente proceso.

Consta al folio ocho (9), que en fecha 12-07-02, al ciudadano CIRO JUAN MARCANO, Alguacil de éste Tribunal comparece y consigna en un (1) folio útil, recibo que le fuera entregado por el ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, al cual citó en San José de Barlovento, el día 11 07 02, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Riela al folio nueve (9) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, debidamente asistido por la profesional del derecho MARILICE DEL CARMEN FARIAS ROCA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo N° 41.676, y quien consigna en nueve (9) folios útiles contestación de la demanda incoada en su contra, en la cual, en los folios subsiguientes hasta el 18, aporta contrato de arrendamiento , entre el ciudadano ANTONINO FERNANDEZ DE JESUS y el querellado SAID ABOU RAS ABOU RAS, marcados con las letras "A" y "B" de los cuales aparece uno firmado por el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ y el otro sin firma, y visados por el mismo abogado, rechazando éste la demanda incoada en contra de su persona.

Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, diligencia de fecha 19-07-02, por el profesional del derecho JESÚS RAMON DIAZ PARICHE, consignando Escrito de Promoción de Pruebas.

Corre inserto al folio veinte (20), diligencia de fecha 23-07-02 por el ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.858, donde consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas.

Cursa al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia interpuesta por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien en su carácter de autos, solicitó se decrete medida de secuestro del local comercial objeto de éste procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide nombre como depositario a su representado, en fundamento con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicité se abriera el. correspondiente cuaderno de medidas, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 07 02, cursante al folio treinta (30) de las actas procésales, signándosele el. mismo número del expediente 2002 327, nomenclatura de éste Juzgado, y mediante auto expreso, se acordó para su cumplimiento, exhortar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.

Rielan desde el folio 22 hasta el 25 del expediente escritos de Promociones de Pruebas, presentados por las partes.

Corre inserto al folio veintiséis (26), auto de fecha 26-07 02, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y acordó: PRIMERO. Para las posiciones juradas promovidas por el actor, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) SEGUNDO: En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el actor, el Tribunal las admite y la fijó para el día miércoles 31 07 02 a las nueve de la mañana (9:00 a. m.). TERCERO.- Por cuanto los domicilios de los testigos promovidos por el querellado se encuentran fuera de esta jurisdicción, se ordenó exhortar al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual con sede en Río Chico, para lo cual se ordenó librar exhorto, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción, conforme al artículo 105 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente aparece al folio veintisiete (27) del expediente copia de la citación librada al ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, para que comparezca a absolver posiciones juradas.

Cursa al folio veintinueve (29) del expediente, oficio N° 5360-175, dirigido al Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual, remitiendo en cuatro (4) folios útiles el exhorto.

Riela a l folio treinta y uno (31) auto de fecha 29 07 02 donde se subsana omisión en cuanto a la admisión de las posiciones juradas.

Corre inserto al folio treinta y dos (32) y vuelto, que en fecha 30 07 02 el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, Alguacil titular de éste Juzgado, comparece y consigna en un (1) folio útil, original de la Boleta de Citación N° 5360 027, a nombre del ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, la cual luego de recibida no fue firmada por éste querellado, por cuanto el mismo manifestó que tenía que hablar primero con su abogado, con el cual se comunicaría vía telefónica, y por eso no podía firmar; todo ello ocurrió el día 30 07 02 a las doce y cuarenta cinco horas del medio día (l2:45 m.) , en la calle Miranda frente a la Estación de Servicio en la entrada de San José de Barlovento.

Se da fe al folio treinta y treinta y tres (33) del expediente, de la diligencia estampada por el. profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, que por cuanto en diligencia formulada por el Alguacil de éste despacho de fecha 30 07 02, dejó constancia que el demandado se negó a firmar la citación para las posiciones juradas, pidió a éste juzgado la notificación por secretaria del demandado a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.

Consta al folio treinta y cuatro (34) y vuelto, constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el propósito de practicar la Inspección Judicial acordada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el local comercial donde funciona el Restauran Flor de Mayo, ubicado en la calle Miranda, Sector Bomba Gabay , entrada de San José de Barlovento, y una vez en el lugar se procedió a notificar de la misión al dueño de la empresa referida, quien previa presentación de la cédula de identidad N° V 13.335.372, resultó ser ABOU RAS ABOU RAS SAID, comerciante y de éste domicilio y presente como se encuentra el solicitante promovente, el abogado JESÚS RAMON DIAZ PARICHE, se procedió a dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud que motivó ésta comisión.

Está inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, auto de fecha 05 08 02, mediante el cual el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil, relativa a la citación.

Va al folio treinta y seis (36) del expediente, copia de la Boleta de Notificación N° 5360 106, de fecha 05-08 02 a nombre del ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, manifestándole que una vez cumplida ésta diligencia y constando en actas la misma, deberá comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a los fines de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por el actor, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al profesional del derecho CARLOS ENRIQUE TOMOCHE 0RTUÑ0, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.858, conferido por el ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, sin asistencia de abogado, en su carácter de arrendatario del local comercial arrendado por el ciudadano ANTONINO FERNANDEZ DE JESUS, certificado en su vuelto por la Secretaria de éste despacho, el día 05 08-02 en presencia del ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS.

Corre inserto al vuelto del folio treinta y ocho (38) del presente expediente que en fecha 05 08 02, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Secretaria del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , hace constar que el día 05 08 02, fue entregada Boleta de Notificación en la dirección: Calle Miranda, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, la cual fue recibida por el ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas, (cursante al folio 39) acordadas al ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, como absolverte, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano JESUS RAMON DIAZ PARICHE en su carácter de promovente, y apoderado del actor, ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ JESÚS, así compareció el ciudadano absolvente de las posiciones, antes citado, parte demandada en el presente proceso, y quien luego de haber sido juramentado, conforme a la Ley, pasa a contestar las posiciones formulada, debidamente asistido por el abogado ciudadano CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑ0, de la siguiente forma y términos textuales: "Bueno, voy para cinco (5) años en ese negocio y nunca me dio recibo, él lo anotaba en su libreta, por esa razón yo lo mandaba con varias personas sin que le entregara recibo. Primero tengo que decir que es falso, no es cierto que hay varias camas, hay una portátil para uso mío porque yo sufro de una hernia discal y yo tengo mis papeles de la clínica y la utilizo para descansar, y si hay una camisa es para mi uso personal. Ese es un negocio, él me dijo que hiciera lo que quiera con el y el reservado lo uso para descansar como él me dio permiso y él varias veces me visitó. Primero no existía un contrato con él y yo. Segundo cuando yo le pagaba a él los reales sin recibo, por confianza no me hacia falta pedirle un permiso escrito para utilizar el reservado, confiando en su palabra. Esa pregunta la contesté, en la primera, segunda y tercera, el uso es personal y por orden de él; cursante la misma a los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) del presente expediente".

Al folio cuarenta y uno (41) del expediente, ríela diligencia de fecha 08 08 02, suscrita por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien con el carácter de autos expuso: "Visto el poder otorgado por el demandado, cursante a las actas de éste expediente, en fecha 05 08 02, sin estar asistido de abogado, lo cual viola lo establecido en el artículo 4to de la Ley de Abogados, por tal razón considero que es nulo y no genera los efectos de un poder legal otorgado. En tal sentido impugno el mismo, y solicito a éste juzgado así lo declare".

Siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal, para que tenga lugar el acto de reciprocidad de las posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano JESUS RAMON DIAZ PARICHE, en su carácter de apoderado actor, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo el mencionado ciudadano quien fue identificado como JESUS RAMON DIAZ PARICHE, apoderado especial del ciudadano demandante ANTONINO FERNÁNDEZ DE JESUS, quien estando autorizado para éste acto, fue juramentado conforme a la Ley para absolver las posiciones juradas. Compareció el apoderado de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, quien pasa a formular las posiciones juradas en los siguientes términos, y el abogado absolvente a contestarlas, y respondió: “No absolveré posiciones juradas recíprocamente debido a que los hechos que quiero probar por medio de ésta prueba, sólo el poderdante tiene conocimiento de los hechos". Seguidamente el apoderado de la parte actora, llamada a absolver, en la persona de JESUS RAMON DIAZ PARICHE expuso: "Respeto la exposición hecha por el estimado colega CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, pero considero oportuno señalar que mi presencia en éste acto de posiciones juradas se debe a que estoy plenamente autorizado por mi poderdante, y estoy cumpliendo precisas instrucciones por él encomendadas, y estoy sumamente informado de los hechos a que se refiere éste procedimiento, debido al amplio conocimiento del caso y de las informaciones detalladas y precisas que me ha trasmitido mi cliente, (acta cursante al folio 42 del expediente).

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente auto de fecha 08 08 02 mediante el cual se deja constancia de que se recibió oficio N° 2810-322 de fecha 07 08 02, mediante el cual remite comisión cumplida por el Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual, con sede en Río Chico, y se acordó agregar las mismas a los autos correspondientes, para que surtan sus efectos legales.
Van insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) actuaciones complementarias relacionadas con la comisión librada al Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual.

Aparece en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, auto de fecha 30 07 02, del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual con sede en Rio Chico, dando entrada a la comisión correspondiente.

Cursa en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente auto de fecha 06 08 02, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, fija el día 06 08 02 a las nueve y diez de la mañana (9:00 a.m. y 1.0:00 a.m.), para oír los testimoniales de los ciudadanos HAMAD ABOU RASS ASHOSH y SEMOWA QUIHBI, respectivamente.

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente, acta de fecha 06-08-02, levantada por el Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual, donde declara desierto el acto para oír la deposición del testigo HAMAD ABOU RASS ASHOSH, promovido por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte promovente, debidamente asistido por su abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, así como el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS RAMON DIAZ PARICHE.
Se da fe al folio cincuenta Y uno (51) y su vuelto que siendo la hora y fecha señalada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, para oír las testimoniales del ciudadano SEMOWA QUIHBI, se anunció el acto a las puertas de Tribunal de conformidad con la Ley, y se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo llamarse SEMOWA QUIHBI, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener ningún impedimento en declarar, ante el interrogatorio que le será formulado por la parte promoverte, Dr. TOMOCHE ORTURO CARLOS ENRIQUE, actuando como asistente de la parte demandada ciudadano ABOU RAS ABOU RAS SAID. Se dejó constancia que la presencia del apoderado de la parte actora Dr. JESUS RAMON DIAZ PARICHE. Procedió la parte promoverte a interrogar al testigo y éste respondió de la manera siguiente: “que conocía a ambas personas; que si le hizo entrega al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) , por concepto de cánones de arrendamiento, de manos del ciudadano SAID ABOU RAS, que lo llevó dos (2) veces el año pasado a su panadería, la verdad el año pasado, pero no recuerda en que mes; él le daba los reales y le decía yo me arreglo con ese señor, Cesaron. Pasa a repreguntar el apoderado de la parte actora, y éste responde de la siguiente manera: "Yo conozco al señor antes de ésta demanda; yo se que ese señor vive dentro del local, y es un paisano y está enfermo, y yo lo visito a él antes de ésta demanda, y el año pasado yo fui a visitarlo y me pidió el favor de llevar los reales, y yo los llevé”.
Inserta está al folio cincuenta cuatro (54) del expediente, diligencia de fecha 13 interpuesta por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien en su condición de autos expuso "Que siendo concluido el lapso probatorio, solicita al juzgado dicte la sentencia respectiva en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos ha quedado planteada la litis inquilinaria que ocupa la presente causa, habiéndose relacionado de manera exhaustiva, todos y cada uno de los alegatos de las partes, y corresponderá luego realizar las motivaciones que soportará la parte dispositiva.

PARTE MOTIVA: Con sujeción a los parámetros valorativos establecidos en el artículo 507, y en respeto a la reglas expresas sobre la valoración del merito de las pruebas, ambas del Código de Procedimiento Civil, se procede a formular las motivaciones de rigor, en los siguientes términos.

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que el caso de autos se refiere a una relación inquilinaria, sin lugar a dudas, la cual comenzó mediante un contrato de arrendamiento verbal según confiesa el demandado en el acto de la contestación de la demanda, y que posteriormente se trató de convertir en contrato inquilinario escrito según consta de anexos "A“ y "E". En dicha relación, a primera vista ha quedado precisado de una lectura textual a las actas procesales, que el arrendatario es ANTONIO FERNANDEZ identificado con la cédula de identidad N° V-6.217.877, y como arrendador SAID ABOU RAS ABOU RAS. Pero en realidad sucede ser que los términos están invertidos, tal como se plantea a los autos. Vale decir que ANTONIO FERNANDEZ es el arrendador, y SAID ABOU RAS ABOU RAS el arrendatario. Así está plasmado en los contratos, en la demanda, y en la contestación de la misma, cuya circunstancia procesal visualiza quien aquí decide, en la oportunidad de realizar un detallado análisis de las actas que conforman el expediente, quedando por lo tanto establecido de manera definitiva que el arrendador accionante es ANTONIO FERNANDEZ, y el arrendatario accionado es SAID ABOU RAS ABOU RAS.
SEGUNDO: El objeto de la Litis trata de una supuesta insolvencia del inquilino antes referido, así como también de un presunto cambio de uso del bien objeto del arrendamiento, en cuya circunstancia en demandante apoya su acción de desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto este juzgador observa que el inquilino ha alegado haber pagado el canon de arrendamiento, pedido como insoluto por parte del actor, pero según expone, no se le dio recibo como constancia de pago, y trata de probar su solvencia con la prueba testifical del ciudadano SEMOWA QUIHBI (al folio 51). La deposición de éste testigo, además de su singularidad la desecha este juzgador, motivado a la vaguedad e insuficiencia de la aportación que hace al efectivo esclarecimiento de los hechos liberatorios que pretende probar, pues sólo basta citar de manera resumida que, afirma haber ido en dos (2) oportunidades a pagar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160. 000, 00), por concepto de pago de canon arrendamiento encomendado por el inquilino SAID ABOU RAS ABOU RAS, tal afirmación no cubre la cantidad de meses reclamados por el demandante, ni mucho menos especifica cuantos meses fueron pagados, pues si bien pudo haber realizado consignaciones del canon de arrendamiento las cuales no fueron probadas en juicio, se desprende de las actas procesales que la actora ha reclamado seis (6) meses insolutos, cantidad ésta que excede por demás a la alegada como pagada por el inquilino. Ahora bien, teniendo la obligación el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1592, ordinal Segundo del Código Civil, y no lo hizo, al menos no lo probó de manera efectiva, cae consecuencialmente en supuesto de desalojo, tal como lo establece el artículo 34 literal “A”, de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y así de se declara. TERCERO: Igualmente alega el demandante que el inquilino en cuestión cambió de uso, el bien inmueble cedido en arrendamiento, teniéndolo prohibido expresamente por el mandato legal contenido en el artículo 1592, ordinal primero del Código Civil antes mencionado. Sobre éste particular se observa que en el acto de la contestación al fondo de la demanda, contenida en el escrito cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, el accionado no ejerció defensa alguna que contradiga tal alegato de la actora, razón por la cual debe considerársele, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ha quedado incurso en supuesto de confesión ficta. Pero se da el caso que esta figura tiene valor probatorio “Iuris Tantum”, vale decir, que admite prueba en contrario, lo cual el accionado no logró satisfacer, es decir, probar en el lapso probatorio, por el contrario, su único testigo evacuado afirma conocer que el ciudadano inquilino SAID ABOU RAS ABOU RAS, vive dentro del inmueble TASCA RESTAURANT FLOR DE MAYO, situación ésta que forzosamente lleva a este Tribunal decidir que efectivamente cambió de uso, el bien arrendado, vale decir de explotación de las actividades comerciales naturales y propias de, Tasca Restauran Flor de Mayo, para el uso de Vivienda. Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, sin lugar a dudas éste Juzgador debe concluir que el inquilino en cuestión, además de lo señalado en el punto segundo de la motivación de ésta sentencia, también ha quedado incurso en supuestos de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en lo relativo al cambio de uso del bien objeto del arrendamiento, y así se declara.- CUARTO: Alega el demandante que el poder ejercido por el demandado está afectado de nulidad, por no haberse otorgado con las formalidades establecidas por la Ley de Abogados en su artículo 4°. Al respecto se aprecia que efectivamente para comparecer en juicio se debe estar asistido por abogado, requisito éste que no ha satisfecho la diligencia cursante al folio 37 del presente expediente, pues el otorgante del poder Apud Actas, ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, no se hizo asistir por abogado en el citado acto, razón por la cual dicho poder ha quedado afectado de nulidad, y por lo tanto sin eficacia alguna los actos procesales realizados sobre su apoyo. En cuanto a los posiciones juradas, concebidas como medio de cobranzas autónomo, éstas se cosechan por considerarse que son insuficientes en su vigor probatorio, pues al no aportar la información necesaria, obvió, resulta ser que corren la suerte de la descalificación. La prueba testifical única, promovida y evacuada, se desecha por considerarse insuficiente para demostrar y sostener la pretensión probatoria del querellado, vale decir que además de ser declaración única, su contenido no demuestra con suficiencia el pago de la deuda inquilinaria reclamada por el demandante, por el contrario allí se afirma que el inquilino cambió de uso el bien objeto de arrendamiento, y así se considera.- QUINTO: Finalmente observa quien aquí decide, que la intención del legislador, al crear la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó su atención en el propósito de buscar un equilibrio en las relaciones inquilinarias, de tal manera que las antiguas prácticas, y desajustes habidos entre inquilino y arrendador quedará erradicada, y ahora se hiciese posible instaurar la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, de tal manera que se estimulen los dueños de casas y apartamentos a acceder, en favorecer el arrendamiento de sus inmuebles desocupados, que motivado a la práctica de juicios largos e interminables, así como a lo dificultoso de los desalojos, éstos ciudadanos se tornaban proclives a no arrendar, ahora haciendo posible de ésta forma que se hiciese una contribución real y efectiva al problema habitacional que aqueja al país. Por parte del inquilino, en razón de su protección se creó la figura de la prórroga legal, entre otras, que para el supuesto del artículo 34 de la Ley en cuestión, es de seis (6) meses para la entrega material, contados a partir de la notificación que se le haga al inquilino de la sentencia definitivamente firme, tal como lo prevé el artículo 34, Parágrafo primero de la Ley Especial tantas veces mencionada. Pero el respeto al equilibrio anunciado como pretendido en la intención del legislador, tal derecho que ampara al inquilino tiene su limitación, y ésta es que para poder gozar de tal beneficio el mismo debe estar solvente con el pago, aunque aportado con retardo, supuesto de hecho éste que no satisface el caso que nos ocupa razón por la cual se debe declarar que no hay lugar a la prórroga legal, dada su persistente insolvencia, y así se declara.-

Con fundamento de los hechos narrados, a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SENTENCIA: Primero.- Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado JESUS RAMON DIAZ PARICHE, identificado con la Cédula de Identidad N° V-4.221.257, en contra del ciudadano SAID ABOU RAS ABOU RAS, Cédula de Identidad N° V-13.335.370, contentiva de desalojo, basada en el artículo 34, literal “A” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al inmueble objeto del arrendamiento, el cual es el local comercial ubicado en la Calle Miranda de ésta población de San José de Barlovento, donde actualmente funciona el Fondo de Comercio denominado TASCA RETAURANT FLOR DE MAYO. En consecuencia ordena que el inquilino en cuestión haga la entrega material y efectiva del inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas a la persona del arrendador, con todos los servicios pagados, es decir solvente. Segundo.- Se condena al demandado a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), por concepto de mensualidades atrasadas, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2001, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada una.- Tercero.- En razón de la solvencia de inquilino se le niega el derecho a prórroga legal, mencionada en el punto “quinto” de la parte motiva. No obstante de ello se le concederá un lapso prudencial y humanitario más breve que el que por pleno derecho le hubiere correspondido al estar solvente, el cual se fija en dos (2) meses improrrogables. SE DECLARA LA NULIDAD del poder otorgado por el inquilino accionado, así como también SIN LUGAR sus defensas opuestas respecto al pago alegado por este querellado, todo ello con fundamento a las motivaciones que preceden.- Cuarto.- Se condena al accionado a pagar las costas y costos del presente juicio.- La presente Sentencia ha salido fuera del lapso legal, razón por la cual se ordena su notificación a las partes.-

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dos. AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ ABELLO

En ésta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ ABELLO


AJAF/NMRA/Marbi
Fecha. 09-12-2002
Exp. N° 2002-327