REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS
192º y 143º
EXPEDIENTE Nº. 0103/2000.-
I
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: JUANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 972.447.
PARTE DEMANDADA: MARLON JOSE LARES SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
CAUSA DE LA DEMANDA: Es la Resolución de Contrato de Arrendamiento. OBJETO DE LA DEMANDA: Es la entrega del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Al pago de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.020.000,00), por concepto de los meses que adeuda y los que se sigan venciendo para el momento de la desocupación del inmueble objeto de esta demanda.
II
La presente causa se inicia con el líbelo de demanda introducido en fecha 21/12/1999, por ante el Juzgado Primero Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su distribución correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal donde se recibió en fecha 28/01/2000, quedando distinguida con el Nº 0103/2000, en fecha 04/02/2000 fue admitida la presente demanda, en fecha 16/02/2000, el Alguacil de este Tribunal consigno por medio de diligencia recibo correspondiente al demandado en virtud de lo cual se dio por citado, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, el día 18/02/2000, decretándose Medida Preventiva de Secuestro, siendo practicado el mismo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2000, quedando el Inmueble en guardia y custodia de la Apoderada Judicial de la parte actora, se dictó un auto mediante el cual se ordena la devolución de la copia certificada del documento de propiedad, previa certificación en autos y en fecha 02/11/2000, se le hizo entrega de la misma a la Apoderada de la parte actora, siendo esta última actuación en el expediente (folio 47).
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes interesadas, resulta por consiguiente ajustado a derecho DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
III
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y por consiguiente extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem..
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los tres días del mes de diciembre de 2002.-
LA JUEZ PROVISORIO
SONIA DE LUCA R.
LA SECRETARIA
CARMEN CECILIA ABREU
EXP-Nº.0103/2002
SDL/cca/jn
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