REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de Diciembre del año 2002
192 y 143
Causa No. 2997-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Doctor RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Quien suscribe, RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Titular Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, en la presente fecha ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 1U487/01, en la cual figura como imputada la ciudadana: FLORALBA GÓMEZ DE FABIAN, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el Ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión cuando me desempeñaba como Juez Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia de presentación de la imputada en fecha 09/07/01, oportunidad en la cual acordé la medida privativa de libertad conforme al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; hecho este que evidentemente compromete mi imparcialidad al momento de decidir. Con fundamento en lo expuesto anteriormente establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir, otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución. Remítase copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones. Es todo…“ Sic.
Establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:…
Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
El artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTÍCULO 87. INHIBICION OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer; todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).
En el presente caso se observa, que efectivamente el Juez Inhibido emitió opinión cuando se desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la Audiencia de presentación de la imputada FLORALBA GÓMEZ DE FABIAN, en fecha 09/07/01, lo cual conduce a entender que su imparcialidad pudiera estar comprometida, razón por la cual en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, la presente Inhibición debe declararse CON LUGAR, al estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Doctor RICARDO RANGEL AVILÉS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON.
JAA/Ecv.
CAUSA N° 2997-02.