REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de diciembre del 2002
192º y 143º
CAUSA Nº 2950-02
IMPUTADO: CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ALEXANDER GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de septiembre del 2002, mediante el cual DESESTIMO la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal en la causa seguida al ciudadano CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE.-
En fecha 04 de noviembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2950-02 designándose ponente al Juez titular de esta Alzada JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, suscribiendo en esta misma fecha el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA el respectivo auto de Avocamiento.-
En fecha 16 de septiembre del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, emana comunicación al Tribunal de Control respectivo, en el cual informa acerca de la aprehensión del ciudadano CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE, quien presenta solicitud por ante la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 22-04-83, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa (f. 1 Y 2).-
Al folio 4 de la presente causa, cursa Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…avistamos a una persona en aptitud sospechosa y a la ves nerviosa optando con la debida seguridad del caso a darle la voz de alto…se le solicito su identificación personal mostrando el mismo su cédula de identidad la cual lo identifica como: CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE…optamos por trasladarlo hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar por ante el sistema computarizado de CIIPOL, si dicho ciudadano presenta alguna solicitud o registro policial…me entreviste con la funcionaria MARTINEZ Luisa, quien…luego de que procesara los datos suministrados, me informó que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado del Municipio Paz Castillo santa Lucía del Tuy, según oficio N° 409 de fecha 22-04-83…” (SIC)
A los folios 13 y 14 de la presente causa, cursa copia fotostática del libro diario llevado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, en la cual se deja constancia de la detención decretada al referido ciudadano, en los términos siguientes:
“Día 23 de Marzo de 1.983…
4° Por auto de esta fecha se decretó la Detención del presunto ciudadano Antonio José Calzadilla Hernández, por considerarlo presunto culpable del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Tomás Alberto Rivas, se libró boleta de encarcelación al ciudadano Comandante de la Policía de este Distrito…”
En fecha 17 de septiembre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se Desestima la solicitud Fiscal de Sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público, por considerar que no se encuentra sustentada dicha solicitud, y que no han sido agotadas las vías para la ubicación del expediente seguido al ciudadano CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (f. 25 al 27).-
En fecha 22 de septiembre del 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ALEXANDER GARCIA, consignó escrito de Apelación, contra el referido fallo y entre otras cosas expuso:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese honorable Tribunal a su digno cargo en fecha 17-09-02, en la cual acordó desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CALZADILLA HERNANDEZ, decretan decretando en consecuencia su Libertad Plena…de lo antes expuesto se observa que la ciudadana Juez, acordó la libertad Plena del ciudadano Antonio Jose Calzadilla Hernandez, sin embargo, dejando subsistente la solicitud que presenta el mencionado ciudadano por ante la División del capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-04-83, lo cual a juicio de esta Representación Fiscal, atenta con lo preceptuado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte la ciudadana Juez, en su decisión de fecha 17 de los corrientes, desestimó la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por esta Representación Fiscal, constituyendo esta actividad del decidor, una violación al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza se sustituyó en una obligación a cargo exclusivo del Fiscal Superior del Ministerio Público, al no estar de acuerdo con la solicitud, debió remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con el objeto de que este mediante escrito motivado, ratificara o rectificara la petición Fiscal, por cuanto la desestimación de dicha solicitud de sobreseimiento no constituye un procedimiento que el Juez pudiese adoptar, y que se encontrare establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos SOLICITO muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC) (f. 32 al 35).-
Al folio 37 cursa Requisitoria emanada del Juzgado del Distrito Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, de fecha 22 de abril de 1983, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CALZADILLA HERNANDEZ, dirigida mediante oficio N° 2820-409, al ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección de Capturas, Caracas.-
En fecha 17 de octubre del 2002, quedó notificada la defensa del recurso de Apelación Interpuesto por la representación Fiscal (f. 40).-
En fecha 23 de octubre del 2002, es remitida la presente causa a esta Corte de Apelaciones (f. 42).-
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Del detenido estudio de la presente causa podemos observar que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ANTONIO JOSE CALZADILLA HERNANDEZ, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante comunicación en la cual entre otras cosas expuso:
“…el precitado ciudadano presenta solicitud, por ante la División de Captura del mencionado órgano policial, de fecha 22-04-83, carpeta N° 25667, emanada del Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23-03-83, decretó su Detención Judicial, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal…tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente han transcurrido de manera continua casi veinte (20) años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción de la acción penal para perseguir el referido hecho punible…esta representación del Ministerio Público, realizó llamada a la Fiscalía Superior del estado Miranda, a los fines de solicitar la ubicación del expediente en mención, informándome que en los libros llevados por ese despacho no aparece dicho expediente…solicito el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem…”
Asimismo consignó copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal del Municipio Paz Castillo, de la cual se desprende que en fecha 23 de marzo de 1.983, fue decretada la Detención Judicial del ciudadano CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.-
Establece el artículo 411 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
Igualmente, que el artículo 108 en su ordinal 4° ejusdem, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”
Ahora bien, sabemos que la prescripción de la Acción Penal se basa en el transcurrir del tiempo sin que el delito sea perseguido, siendo esta de naturaleza liberatoria; extinguiendo la pretensión punitiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia condenatoria, por cuanto iniciado el proceso penal, ha transcurrido el lapso legal para perseguirlo, como en el presente caso.-
Así mismo, el extinto maestro Colombiano, Dr. Reyes Echandía habla de la prescripción, de la cual comenta: La prescripción penal no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material: el transcurso del tiempo. La alarma social que todo hecho punible ocasiona, disminuye en proporción directa al tiempo transcurrido entre su acaecimiento, la investigación y sanción de la misma; el proceso penal busca ante todo el establecimiento de la verdad y tal finalidad se hace cada vez más difícil en la medida en que transcurre el tiempo, porque las huellas materiales del delito desaparecen y los testigos no recuerdan por precisión detalles fundamentales o no se encuentran ya. Debemos aferrarnos a la idea de que a los ojos del grupo social, una sanción tardía tiene más sabor de venganza que de justicia.-
Nuestra legislación ha acogido el concepto de que la Prescripción de la Acción Penal encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada, en la desaparición de las prueba o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible. Juris et de jure. “El tiempo olvida todo” (Mendoza Troconis).-
Establece el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas:
“PRESCRIPCION: Consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo…
Cesación de la responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena…”
“PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. No puede ejercerse eficazmente ésta una vez transcurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.”
Por lo cual cabe colegirse en la presente causa, que desde la fecha en que fue decretada la detención del precitado ciudadano, es decir 23 de marzo de 1.983, hasta la presente fecha han transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, y sin haberse interrumpido por ninguno de los medios estipulados en nuestro Derecho Penal Sustantivo, en virtud de lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”
Por todas las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de septiembre del 2002, mediante el cual Desestimó la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de septiembre del 2002, mediante la cual desestimo la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIETO de la presente causa, seguida al ciudadano CALZADILLA HERNANDEZ ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.410.152, en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y de conformidad con el artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JAAI/is.-
CAUSA Nº 2950-02