REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de diciembre del 2002
192º y 143º

Causa N° 2977-02
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER ALFREDO MIRANDA DIAZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04 de septiembre del 2002, mediante el cual NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada.

En fecha 18 de noviembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2977-2002 designándose Ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; en fecha 03 de diciembre del 2002, el DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA ISAAC, toma posesión del cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la presente causa, por cuanto suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 31 de agosto del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicta decisión en los términos siguientes:

“Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, por lo que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILMER ALFREDO MIRANDA DIAZ, anteriormente identificado, conforme a lo señalado en los artículos 259, 260, en sus ordinales 2º y 3º y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Sic.

En fecha 28 de agosto del 2002, la Profesional del derecho AMERICA BOSCAN, en su carácter de Defensora privada del imputado, consigna solicitud, a objeto de que sea otorgada a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, en los términos siguientes:

“…Es 4l caso ciudadana Juez que mi defendido se encuentra detenido desde el treinta (30) de agosto del 2001, fecha esta en la cual ha transcurrido un año y no se ha realizado la Audiencia Preliminar,… y como podemos evidenciar la ciudadana Fiscal consignó la acusación el día 20 de septiembre del 2001, violándose entre otros no sólo este artículo sino además los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo establecido en el artículo 49 ordinal de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opteniendo (*) como resultado una violación reiterativa del debido proceso que ha traido como consecuencia que se viole además el derecho de ejercer la defensa que tiene mi defendido. En virtud de lo antes narrado le solicito muy respetuosamente tome el control de la investigación,… otorgando a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.

En fecha 04 de septiembre del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana abogado AMERICA BOSCAN, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER ALFREDO MIRANDA, en el sentido que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a su defendido por haber transcurrido más de un año desde que fue detenido sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia Preliminar correspondiente, lo que a su juicio viola los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:… De la anterior relación se evidencia que uno sólo de los diferimientos es imputable al tribunal y los demás a las partes en especial a la defensa que no ha comparecido en tres oportunidades y en otra de mutuo acuerdo con el fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento. En consecuencia, no habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en el presente caso por causas no imputables al tribunal y en consecuencia no existiendo violación de las normas legales y constitucionales invocadas por la defensa, en virtud de que el ciudadano WILMER ALFREDO MIRANDA, se encuentra detenido por orden judicial emanada de este Tribunal en fecha 31-08-01… en virtud de los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa del ciudadano WILMER ALFREDOMIRANDA, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1º, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza un gran respeto por la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

Señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir, que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

En el caso que nos ocupa, se observa, que no han variado los elementos que han dado origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa igualmente, que surgen de las Actas que conforman la presente causa, serios indicios incriminatorios en contra del imputado, y dado la gravedad del delito que se le imputa, el cual es considerado de Lesa Humanidad, y considerando la pena que pudiera llegar a imponérsele, esto nos lleva a una presunción razonable de que el mismo trate de no someterse a la presente investigación penal, razón por la cual, se debe CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que en fecha 04 de septiembre del 2002, NIEGA el pedimento de la defensa, de que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre el ciudadano WILMER ALFREDO MIRANDA DIAZ. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 04 de septiembre del año 2002, NIEGA el pedimento de la Defensa, de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILMER ALFREDO MIRANDA DIAZ.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y devuélvase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA ISAAC

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON






JAAI-cvg