REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de diciembre del 2002
192º y 143º
CAUSA Nº 2995-02
IMPUTADO: IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN JOSE RIVERO CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de octubre del 2002, mediante el cual RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al referido ciudadano contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09 de diciembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2995-02 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
Al folio 1 de la presente causa, cursa comunicación mediante la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda presentó al ciudadano IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER, por ante el Tribunal de Control correspondiente.-
En fecha 18 de octubre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se ACORDO la aplicación del Procedimiento Ordinario y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (F. 23 y 24).-
En fecha 28 de octubre del 2002, el abogado JUAN JOSE RIVERO, consignó escrito mediante el cual solicitó la Revisión de las Medidas acordadas (f. 32 al 37).-
En fecha 29 de octubre del 2002, el Tribunal A-quo acordó Ratificar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa (f. 38 y 39).-
En fecha 14 de noviembre del 2002, el abogado JUAN JOSE RIVERO, interpuso Recurso de Apelación contra dicho fallo (f. 46 al 53).-
En fecha 20 de noviembre del 2002, quedó notificada la Representación Fiscal de dicha apelación, sin que diera contestación a la misma (f. 59).-
En fecha 26 de noviembre del 2002, fue remitida la presente causa a esta Alzada (f. 63).-
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Ciertamente en fecha 29 de octubre del 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER y prevista artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada.-
En fecha 14 de noviembre del 2002, la Defensa Privada, ejercida por el profesional del derecho JUAN JOSE RIVERO CORDERO, Apeló de dicha Decisión, y entre otras cosas señaló:
“...de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4, en concordancia con el 448, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión Dictada por El Ciudadano: Juez de Control Quinto de éste Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha: 29/10/02, quien ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas a mi defendido…donde solicita al Tribunal Quinto de Control, con el respeto que se merece le Imponga o acuerde: CAUCION JURATORIA a mi defendido: Izquiel Hernandez Reinner Javier, o en el supuesto negado Imponga CAUCION ECONOMICA ADECUADA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 256, ORD. 8, del C.O.P.P….LES RUEGO A LOS : HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES SE SIRVAN ADMINISTRAR JUSTICIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y LE ACUERDEN O IMPONGAN A MI DEFENDIDO YA IDENTIFICADO, CAUCION JURATORIA...”
En fecha 18 de noviembre del 2002, se notificó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Apelación en cuestión, dándose por notificado el día 20 del mismo mes y año.-
En este Orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (subrayado nuestro).-
Siendo que este artículo toma en consideración que tal recurso de apelación no se justifica, ya que pese a la negativa a ser revocada o sustituida una medida cautelar, por parte de un Juez, ésta puede ser nuevamente solicitada por el imputado “las veces que lo considere pertinente”
Asimismo, establece el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, en su página 294, lo siguiente:
“Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure. Estas instituciones no deben confundirse, sobre todo en lo que se refiere al sujeto y la oportunidad, pues no puede el juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que “contra esta decisión no cabe recurso alguno”
Igualmente podemos observar en el texto “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, de la autora MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, que nos describe la REVOCACION como el recurso que procede: “sólo contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Considerando por tales motivos, quien aquí decide que tal necesidad del mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, se encuentra dentro de la esfera de la potestad que le es propia al juez: de sustituirla o no por otra menos gravosa; considerando igualmente, y a tenor de lo expuesto en la norma anteriormente transcrita que tal facultad discrecional no es susceptible de Apelación, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de octubre del 2002, por el Tribunal A-quo, mediante el cual RATIFICO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER, contempladas en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 273 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de octubre del 2002, mediante el cual RATIFICO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado IZQUIEL HERNANDEZ REINNER JAVIER, contempladas en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Ejusdem.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JAAI/is.-
CAUSA Nº 2995-02