REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de diciembre del 2002
192 y 143


Causa No. 2998-2002
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien en su carácter de Juez Temporal del mismo, expuso: “Me inhibo de conocer de la presente Acción de Amparo signada bajo el N° 4C20.668-02, intentada por el Profesional del Derecho, ORLANDO NICOLAS ASTONE, quien dice actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS en el expediente signado bajo el N° 2C20.507-02, por presunta violación del debido proceso, “artículo 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 7º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy; por haber librado una orden de aprehensión en contra del imputado. Fundamento esta Inhibición en la norma contemplada en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, ya que, en fecha 15-11-2002, en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, fue librada ORDEN DE APREHENSION a nombre del referido ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, como se evidencia de las copias certificadas que se anexan a la presente Acta de Inhibición, las cuales son a saber: Solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. KAREN PEREZ, Orden de Aprehensión de fecha 15-11-2002 y Oficio N° 940. Así mismo invoco la norma contemplada en el artículo 87 ejusdem, y lo dispuesto en el artículo 90 ibidem, no pudiendo ser obligada a seguir conociendo de esta causa, a menos que la presente inhibición sea declarada sin lugar…” Sic.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7º:

“... Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“... Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

En el presente caso se observa, que efectivamente la Juez Inhibida actuó en la presente causa, cuando en fecha 15 de noviembre del corriente año 2002, libró Orden de Aprehensión al ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, lo cual conduce a entender que su imparcialidad pudiera estar comprometida, razón por la cual en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, la presente Inhibición debe declararse CON LUGAR, al estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON





JAAI/cvg