REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa N° 3000-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, debidamente asistida por el Abogado EUSEBIO A. AZUAJE, Impreabogado N° 52.533, actuando en su carácter de Defensor de la referida ciudadana, contra el Doctor JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de Diciembre del corriente año 2002, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 02 de Diciembre del año 2002, la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, actuando debidamente asistida por su Defensor, el Abogado EUSEBIO A. AZUAJE, presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Escrito mediante el cual Recusa al Doctor JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez encargado del referido Tribunal, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.881.894, actualmente recluida en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) y a la orden de este Despacho Judicial, ante usted, respetuosamente ocurro con la finalidad de exponer lo siguiente: En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2.002, siendo el último día de la prorroga concedida a la Representación del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que considerara correspondiente a las resultas de las investigaciones realizadas, los ciudadanos GERARDO E. TOLEDO y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, en su condición de Fiscales Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Vigésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron escrito acusatorio en contra de nuestra defendida…Posteriormente, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.002, valga decir, vencido el lapso para que la Representación de la Vindicta Pública presentara su acto conclusivo, los ciudadanos GERARDO E. TOLEDO y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, en su condición de Fiscales Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Vigésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron escrito que denominaron como “aclaratoria” al de acusación…Ante tal situación, mis defensores presentaron dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de una serie de excepciones, específicamente en la segunda de ellas, se alegó la extemporaneidad de la acusación…Luego, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.002, mi defensa presentó escrito mediante el cual solicitó ante este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo penal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en mi contra, en consecuencia se me decretara una medida cautelar menos gravosa. En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, este Despacho Judicial dictó decisión mediante la cual se me niega la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad… Pues bien, como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el Juzgador de este Despacho Judicial, ha emitido opinión sobre la causa, es decir, que con su decisión de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, se ha pronunciado prematuramente sobre las excepciones opuestas, incurriendo con su actuación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, por medio de la presente FORMALMENTE RECUSO al ciudadano Dr. JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez encargado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques…” Sic.

En fecha 03 de Diciembre del corriente año 2002, el Doctor JOSE AUGUSTO RONDON, actuando en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 02 de Diciembre del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“Yo, JOSE AUGUSTO RONDON, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, visto el escrito presentado en fecha 02/12/02 por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en su carácter de imputada en el expediente N° 2C-10274-02, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual me recusa formalmente, supuestamente por haber incurrido mi persona en la causal de recusación establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el correspondiente informe en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la imputada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en su escrito de recusación, en relación a que emití opinión en el presente caso al pronunciarme sobre la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso legal, toda vez que le corresponde al Juez de Control de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre el referido punto. En consecuencia, niego y rechazo lo alegado por la recusante y solicito muy respetuosamente que la recusación sea declarada sin lugar. Ello, por las siguientes consideraciones: En fecha 12/07/02, el Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó contra la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA medida judicial preventiva privativa de libertad por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem. En fecha 13/08/02, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgó al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días contados a partir de dicha fecha, a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente. En fecha 28/08/02-último de la prórroga fijada por el Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo-, los Fiscales del Ministerio Público 26º con Competencia Plena a Nivel Nacional y 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron formal acusación contra la imputada GILDA GIAMUNDO por el delito de “Secuestro en Grado de Complicidad Correspectiva” previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y por el delito de Agavillamiento tipificado en el artículo 287 ejusdem; sin embargo, en fecha 29/08/02 los mencionados Fiscales consignaron un escrito aclarando que: “…debido a que se fundamento tal ilícito en lo contemplado en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, debe entenderse que se trata de COOPERADORES INMEDIATOS y no de Cómplices Correspectivos…” En fecha 04/10/02, vista la solicitud realizada en tal sentido por los abogados de la imputada GILDA GIAMUNDO, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal acordó radicar el Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En fecha 05/11/02 este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 11/11/02 se recibió escrito presentado por los defensores de la imputada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, mediante el cual solicitaron la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en su contra, emitiéndose el pronunciamiento en fecha 13/11/02, mediante el cual este Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… decisión ésta que se fundamentó, entre otros motivos, en lo siguiente: “…Por otra parte los Fiscales del Ministerio Público presentaron su acusación oportunamente, estando actualmente pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue fijada por este Tribunal para el día 02/12/02…”. En fecha 02/12/02 la imputada GILDA GIAMUNDO me recusó en mi carácter de Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, supuestamente por cuanto al haber señalado en la decisión que “…los Fiscales del Ministerio Público presentaron su acusación oportunamente…” emití opinión sobre la causa, incurriendo así en la causal de recusación contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… UNO DE LOS EXTREMOS DE MAYOR TRASCENDENCIA QUE DEBE VERIFICAR EL JUEZ DE CONTROL, ES SI EL FISCAL PRESENTO LA ACUSACION OPORTUNAMENTE, es decir dentro del lapso que estipula la Ley a tal efecto, por cuanto si la acusación es extemporánea, el Juez debe otorgarle la libertad, incluso de oficio, al imputado, en virtud del mandato establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo contrario, y dado el rango constitucional de la libertad personal, el Juez de Control podría incurrir en una violación del Texto Fundamental… Por otra parte, honorables Magistrados, considero que LA IMPARCIALIDAD DE ESTE JUZGADOR NO SE HA VISTO NI SE VERA AFECTADA EN NINGUN MODO por el hecho de haber verificado un extremo meramente de forma, como lo es si la acusación fue presentada dentro del lapso legal… Emitir opinión en la causa, quiere decir pronunciarse anticipadamente sobre el mérito del asunto sometido a la consideración del Tribunal, declarar si el imputado es culpable o inocente antes de celebrarse el Juicio Oral y Público. Por consiguiente, considero que no he emitido opinión en la causa sometida a la consideración del Tribunal a mi cargo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente infundada la recusación de la que he sido objeto, ya que la verificación de un lapso en modo alguno puede considerarse emitir opinión en la causa. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que la recusación de la que he sido objeto sea declarada sin lugar por infundada y temeraria…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 7º y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que el Doctor JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no ha incurrido en la causal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido Juez actúo de conformidad a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como bien lo señala en su informe: “…UNO DE LOS EXTREMOS DE MAYOR TRASCENDENCIA QUE DEBE VERIFICAR EL JUEZ DE CONTROL, ES SI EL FISCAL PRESENTO LA ACUSACION OPORTUNAMENTE, es decir dentro del lapso que estipula la Ley a tal efecto, por cuanto si la acusación es extemporánea, el Juez debe otorgarle la libertad, incluso de oficio, al imputado, en virtud del mandato establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo contrario, y dado el rango constitucional de la libertad personal, el Juez de Control podría incurrir en una violación del Texto Fundamental… Si el Juez de Control, se abstiene de verificar si la acusación fue presentada oportunamente, reservándose tal constatación para el acto de la Audiencia Preliminar, el mismo podría estar incurso en faltas gravísimas, en caso de que la acusación hubiere sido presentada extemporáneamente, y en consecuencia la medida judicial preventiva de libertad se hubiere prolongado más allá del lapso legal…” (Folio N° 10).

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad del Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, no se ha visto afectada de ningún modo, al pronunciarse sobre la revisión de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y señalar en dicho auto que el Ministerio Público había presentado su acusación oportunamente, estando pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que dicha argumentación tiene como fin dejar bien claro que al Ministerio Público presentar su acusación dentro del lapso, bien sea los treinta días o bien dentro de los quince de la prórroga otorgada, la medida de prisión provisional queda ratificada Ipso Iure, no dando lugar a que el Juez de Control por imperativo de la Ley tenga que acordarle al imputado medida cautelar sustitutiva, salvo que surja otro motivo que lo haga procedente. De tal manera que este hecho no obsta a que en la oportunidad legal como sería la Audiencia Preliminar, el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas por la defensa de la acusada. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, contra el Juez JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por no encontrar elementos concretos que hagan dudar de la parcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON


JAA/Ecv
CAUSA N° 3000-02