REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa N° 3003-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 07 de Mayo del año 1993, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 09 de Diciembre del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 07 de Mayo del año 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicta Auto de Detención Judicial del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS; detención que se fundamenta en los siguientes aspectos:

“… Del estudio realizado de las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Tribunal que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (ESCOPETA), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Ystúriz Núñez Margarito, Jiménez Narciso Rafael y la menor Ystúriz Núñez Anicasia, lo cual se demuestra con los siguientes indicios: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario Luis Enrique Fuentes Cazzu, cursante al folio 02, donde deja constancia de que se presenta el ciudadano Margarito Yztúriz Núñez, indicando que varios sujetos del mismo Barrio… se introdujeron a su residencia el día 7-4-90, en horas de la noche armados de una escopeta y dos revólveres, despojándolos de sus pertenencias…e intentaron violar a su menor hermana… 2) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Jhonny Tirado y Jesús Domínguez, cursante al folio 17 y vto., practicada en el Barrio José Gregorio Hernández, parte alta, casa s/n, Los Teques, Edo. Miranda… 3) Declaraciones de los ciudadanos: YZTURIZ NUÑEZ MARGARITO… La menor YZTURIZ NUÑEZ ANICASIA… Y el ciudadano JIMENEZ NERCISO RAFAEL… 4) Avalúos: Real suscrito por los funcionarios Omar Magallanes y Edgar Meléndez… practicado a los objetos hurtados y recuperados… y Prudencial suscrito por los funcionarios Mario Céspedes y Jesús Domínguez… 5) Experticia Balística, suscrita por los funcionarios Juan Carrillo y Minerva García, cursante al folio 67 y 68, practicada a un arma de fuego (escopeta), calibre 16 y a un cartucho marca Eley, calibre 16… La culpabilidad del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, como presunto autor en la comisión de los delitos ya probados en el capítulo anterior, se encuentra demostrada con los siguientes elementos: 1) Acta Policial suscrita por el funcionario Luis Enrique Fuentes Cazzu, cursante al folio 02… 2) Declaración del ciudadano: Yztúriz Núñez Margarito, cursante al folio 22 y vto… 3) Declaración de la menor Yztúriz Núñez Anicasia, rendida ante el Cuerpo PTJ, al folio 23 y vto… 4) Declaración del ciudadano JIMENEZ NERCISO RAFAEL, cursante al folio 24 y 25… Este Tribunal, luego del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, concluye, que aún cuando el ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, no admite haber cometido delito alguno, en autos existen suficientes indicios que lo incriminan como uno de los autores del robo a mano armada perpetrado en la vivienda del ciudadano Iztúriz Margarito, y donde se encontraban los ciudadanos Jiménez Narciso Rafael y la menor Iztúriz Anicasia… En consecuencia, existiendo indicios suficientes de culpabilidad en contra del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, como presunto autor de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, es por lo cual se estima procedente Decretar en su contra la DETENCION JUDICIAL, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.- Y ASI SE DECLARA… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETNCION JUDICIAL del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, quien es Venezolano, de 22 años, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Casa N° 24, Los Teques, Edo. Miranda, hijo de Bernardo Matos y de Letis Francia (vivos) y portador de la C. I. N° V.-10.508.333, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yztúriz Margarito, Yztúriz Anicasia y Jiménez Nersizo, de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.- Declara terminada la Averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, por cuanto el mismo no encuadra dentro de ninguna de sus previsiones, por lo tanto no reviste carácter penal. Acuerda proseguir la averiguación en cuanto a la posible participación de otras personas en el hecho que nos ocupa…” Sic.

En fecha 27 de Mayo del año 2002, la Abogada VIRGINIA PARRA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito donde solicita entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 07 de Mayo de 1.993, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la detención del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.508.333, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Iztúriz Margarito, Iztúriz Anicasia y Jiménez Nersizo. En fecha 07 de Mayo de 1.993, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libro oficio Nro.- 1244 al Comandante General de la Policía del Estado Miranda, anexando Boleta de Encarcelación Nro.- 59 a nombre de JUAN CARLOS FRANCIA, a los fines de se capture y sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedara recluido a su cargo a la orden de ese Juzgado.- En fecha 24 de Agosto de 1.994, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libro oficio Nro.- 3189 al Comisario Jefe de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de solicitarle la colaboración y se sirva hacer efectiva la captura del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, por cuanto al mismo le fue dictado Auto de Detención.- De lo anteriormente narrado observa esta Representación Fiscal que no ha sido ejecutada la Orden Jurisdiccional emanada en fecha 07 de Mayo de 1.993, del suprimido Juzgado Segundo de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… ahora bien, considerando que nos encontramos ante una causa instruida bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y a consecuencia de ello, el proceso judicial incoado sobre el imputado ut-Supra mencionado, actualmente se encuentra bajo el Régimen Procesal Transitorio deberá seguirse las pautas establecidas en la norma adjetiva penal. En tal sentido, esta Representación Fiscal, remite a ese honorable Juzgado las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para la ejecución del auto de detención y que el referido imputado sea impuesto de la detención Judicial dictada en su contra, atendiendo al contenido del principio establecido en el artículo 12 Ejusdem, y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” Sic.

En fecha 19 de Julio del año 2002, el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicta Auto, mediante el cual acuerda lo siguiente:

“Revisado el presente expediente seguido al ciudadano: FRANCIA JUAN CARLOS, C.I. N° 10.508.333, SE ACUERDA: PRIMERO: Conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa Defensor Público Penal para que asista al ciudadano investigado… SEGUNDO: Vista la comunicación de la Dra. Virginia Parra, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, donde solicita a este Tribunal se diligencie la Ejecución del auto de Detención dictado por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07-05-1993 dictado contra el ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, C.I. N° 10.508.333, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo de conformidad con el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda Ratificar la Orden Judicial de aprehensión (orden de captura) emitida en esa fecha, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de capturas, informando que el investigado una vez capturado debe ser puesto INMEDIATAMENTE a la orden de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques.” Sic.

Cursa al folio 146 de la presente Incidencia, Acta suscrita por la Juez Sexta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“En el día de hoy, martes (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002), comparece ante este Despacho, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, División de Investigaciones, Los Teques, Estado Miranda, el ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.508.333, a fin de ser impuesto de pronunciamiento judicial emitido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se Decreto la Detención Judicial del supra mencionado ciudadano, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YZTURIZ MARGARITO, YZTURIZ ANICASIA, Y JIMENEZ NERCIZO; decisión que fuera pronunciada de conformidad con el artículo 482 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente; y en consecuencia, expone: “Me doy por notificado del Auto de Detención dictado en mi contra en la fecha y por el Tribunal antes indicados, así mismo, ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), y solicito mi inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución nacional Vigente y le cedo la palabra a mi Defensora Pública, y deseo dejar constancia que estoy detenido en el Destacamento de Poliguaicaipuro, en el paso, desde el día Jueves treinta y uno (31) del mes de Octubre de dos mil dos (2002) es todo”. Así mismo, encontrándose presente la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ, defensora del ciudadano en cuestión y adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, seguidamente expuso: “Sin que se signifique que convalido en este acto la detención ilegal que actualmente sufre me defendido, me adhiero al recurso de apelación interpuesto y me reservo el lapso de ley para fundamentar el mismo. Por otra parte solicito la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, por cuanto la misma es ilegal, tal y como se desprende en le presente expediente cuando al folio ciento veintiséis (126) consta oficio suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional Alejandro Cepeda, mediante el cual remite en calidad de detenido a mi defendido ante este honorable Tribunal y tal como consta en el sello correspondiente al asiento del libro diario fue recibido en este Tribunal, el día 04-11-2002 con lo cual se concluye que el mencionado ciudadano tiene detenido hasta el día de hoy ocho (08) días, quebrantándose en esta forma lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que dentro de las 48 horas siguientes de la aprehensión, el imputado será, conducido ante el Juez para ser oído, con el quebrantamiento de esta norma procesal legal, se violenta el derecho que tiene el imputado a que se le garantice el debido proceso, por cuanto debió el Ministerio Público en el Lapso de ley presentarlo ante el Tribunal para que este decidiera si acordaba o no mantener la privación de libertad y al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por cuanto ciertamente su privación es ilegítima de acuerdo con esta norma. Si bien es cierto que tenía orden de captura, es decir que estamos dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución por cuanto existe una orden de aprehensión también existe un debido proceso, el cual como defensor público penal, estoy obligada a hacer garantizar, en todo caso lo procedente y así lo solicito es acordar la inmediata libertad del imputado, imponerle una medida cautelar sustitutiva que estime el Tribunal…” Sic.

En fecha 14 de Noviembre del año 2002, el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicta Decisión en los términos siguientes:

“Vistas las solicitudes llevadas a la consideración de este Tribunal de primera instancia en función de control, por parte del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.058.333, su defensora, Dra. CYNDIA GONZALEZ, y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA P., previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de dichos requerimientos que atañen directamente a la libertad del ciudadano en cuestión, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa: En fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreta la detención judicial del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10.508.333, por encontrarlo incurso en los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego (escopeta), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, y en perjuicio de los ciudadanos IZTURIZ MARGARITO, IZTURIZ ANICASIA y JIMENEZ NERZISO… En fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), recibe este Despacho escrito suscrito por la Dra. VIRGINIA PARRA P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual precisa “… no ha sido ejecutada la orden jurisdiccional emanada en fecha 07 de Mayo de 1993 del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… En fecha doce (12) de Noviembre del presente año, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, el ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA es impuesto del auto de detención decretado en su contra por el extinto Juzgado y en fecha supr. Señalados, manifestando ejercer contra tal pronunciamiento el recurso de apelación y solicitando su libertad; ejercicio del recurso y requerimiento que en igual oportunidad hiciera su defensa, Dra. CYNDIA GONZALEZ, quien refirió estar en presencia de una detención ilegítima, invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al finalizar su exposición sea acordada la libertad de la persona de su defendido imponiendo al mismo la medida cautelar sustitutiva que estime el Tribunal (folio 137). En fecha trece (13) del presente mes y año, en comparecencia que hiciere ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA P., dicha representante fiscal manifestó solicitar se mantenga la detención preventiva del imputado JUAN CARLOS FRANCIA, señalando que de las actas se evidencia que este ciudadano en fecha 07/04/1990, en compañía de otras personas se introdujo, en horas de la noche, en la residencia del ciudadano MARGARITO IZTURIZ NUÑEZ, armado de una escopeta, y que bajo amenazas despojó a los presentes de sus pertenencias, siendo luego detenido por efectivos policiales que le incautaron un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, así como un par de zapatos que fueran reconocidos por el denunciante como de su propiedad, configurándose así un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego; precisando como elementos de convicción Acta Policial suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, Inspección Ocular suscrita por los funcionarios JHONNY TIRADO y JESUS DOMINGUEZ, las declaraciones de los ciudadanos IZTURIZ NUÑEZ MARGARITO, IZTURIZ NUÑEZ ANICASIA y JIMENEZ NERCISO RAFAEL, Avalúo Real y avalúo prudencial suscrito por los funcionarios OMAR MAGALLANES y EDGAR MELENDEZ, Experticia balística suscrita por JUAN CARRILLO y MINERVA GARCIA, Por último señala la Fiscal del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un peligro de fuga “… en virtud del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado…”, para también requerir sean remitidas las actuaciones a la su (*) Oficina Fiscal a fin de presentar el acto conclusivo pertinente… Ahora bien, dejado asentado los anteriores actos procesales y los cuales son necesarios para decidir acerca de los requerimientos hechos por las partes y que tienen relación con el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación de libertad del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA que fuera impuesta por un órgano jurisdiccional en el año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal observa que el caso de marras se encuentra en la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 522 del texto adjetivo penal vigente, es decir, que existe un auto de detención ejecutado, más no firme, y siendo que el investigado ut supra identificado interpuso recurso de apelación contra tal pronunciamiento judicial el mismo debe ser resuelto por un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión, esto es, de conformidad con la normativa legal que rige el proceso penal corresponde su revisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurriendo así el imputado de la decisión judicial mediante la cual se le somete a proceso penal, dirigida, por tanto, su apelación a que se decida si debe ser sometido al mismo, o bien no hay elementos en relación a su culpabilidad, por lo que debe cesar su enjuiciamiento; situación esta distinta a lo atinente a la imposición de medidas de coerción personal respecto de la persona del imputado a los fines de su aseguramiento en el proceso, pues su aplicación bien que se trate de la privación preventiva de libertad como de una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus modalidades, de manera alguna sustituye el auto de detención apelado, por lo que se impone en el caso que ocupa nuestra atención el estudio de las circunstancias particulares del mismo a fin de determinar la necesidad de mantener privado de su libertad al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, o por el contrario, de que el mismo se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho objeto la investigación. Sin embargo, dada la aprehensión que se hiciera del ciudadano por parte de efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, primeramente pasa la Juzgadora a precisar consideraciones atinentes a la legalidad o ilegalidad de la misma. La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal… Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial , esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial… En este sentido se aprecia que en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en observancia de la normativa adjetiva legal vigente para la fecha y cubriendo los extremos exigidos por la misma, dictó auto de detención al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA a tenor del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que tal pronunciamiento fue emitido por un órgano jurisdiccional competente y no fue ejecutado sino hasta ahora en la oportunidad en que funcionarios policiales adscritos a la Institución supra referida practican su aprehensión, ejecutándose de esta manera la orden judicial legalmente dictada. En consecuencia, la detención del ut supra identificado ciudadano se ajusta a la disposición constitucional, por lo que resulta lícita y acorde con las exigencias del legislador patrio. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de mantener la privación preventiva de libertad del imputado a los fines de su aseguramiento en el proceso, se determinará a continuación si el hecho por el cual es investigado el ciudadano JUAN CARLOS permite considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifique la imposición de una medida de coerción personal, debiendo escudriñarse los presupuestos y precisiones contenidos en tal norma… Al respecto, en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó la detención judicial del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, siendo esta calificación jurídica igualmente señalada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de requerir a este Tribunal se mantenga la privación preventiva de libertad del imputado. En este sentido, de la minuciosa revisión realizada a las actas que integran el cuaderno contentivo de la causa in commento, aprecia quien decide que se encuentra acreditada la existencia del tipo penal Robo a Mano Armada, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga en el caso concreto; quedando por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador patrio a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de privación preventiva de libertad como medida asegurativa procesal del imputado: Y, resultan acreditados tales extremos del análisis concatenado realizado a las actuaciones, verbigracia, del Acta Policial de fecha nueve (09) de Abril del año mil novecientos noventa (1990) suscrita por los funcionarios actuantes… aunado a Inspección Ocular realizada a la residencia de las víctimas, Avalúo Real y Avalúo Prudencial, practicados a piezas y experticia de balística practicada al arma de fuego tipo escopeta, de todo lo cual se desprende la acreditación del hecho delictivo y la participación del investigado en su perpetración. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de la medida de coerción personal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso in commento, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse (el delito prevé pena de presidio de ocho a diez y seis años), la magnitud del daño causado (delito complejo, pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad sino también contra el bien jurídico de la libertad personal) y la conducta predelictual del investigado (presenta registros policiales que datan de los años 1986 y 1990). Por tanto, siendo que para la imposición de medidas cautelares es necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), por tanto, se requiere para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Juzgadora que en la presente investigación ha quedado acreditada la existencia de un hecho descrito en la Ley como punible y cuya precalificación dada tanto por el Juzgado extinto como por la Representante del Ministerio Público, como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, comparte el Tribunal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además de existir fundados elementos que crean convicción en la Juzgadora acerca de la participación del ciudadano ya mencionado en tal hecho delictivo; existiendo además la presunción razonable de peligro de fuga; no obstante todo ello, cierto es que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal, de allí que no este negada la posibilidad del procesamiento en libertad y de la concesión de medidas cautelares sustitutivas en cualquiera de sus modalidades…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques… emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La aprehensión practicada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro respecto de la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, resulta lícita por ajustarse a las exigencias que a tales efectos prevé el legislador en la norma del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación preventiva de libertad, no obstante, dado que la razón que motiva dicho decreto, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado. Así… se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 4, 6 y 8…” (*) Sic.

En fecha 16 de Noviembre del año 2002, la Abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión proferida en fecha 14 de Noviembre del corriente año 2002, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; y entre otras cosas señala:

“Yo, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.508.333, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer: De conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y , estando dentro de la oportunidad procesal legal, establecida en el artículo 448 del Código ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APLEACION, contra la decisión dictada en fecha: 07-05-1.993, en la cual, se DECRETA la DETENCION JUDICIAL del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCIA, por la comisión de los presuntos delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (escopeta), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: IZTURIZ MARGARITO, IZTURIZ ANICASIA y NERSIZO JIMENEZ… Del análisis que ha hecho la defensa a la decisión dictada en fecha 07-05-93, en la que se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCIA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), pr4evistos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, observa la defensa que la ciudadana Juez concluye que mi defendido es uno de los autores del delito de Robo a mano armada, sin tomar en consideración que el imputado es detenido dos (2) días después que ocurre el hecho, en un lugar distinto al sitio del suceso, presuntamente con una escopeta, circunstancia que no ha sido CORROBORADA por ningún testigo, NO HAY TESTIGO ni de la aprehensión ni del hecho ocurrido el día 7-4-90, en el cual, presuntamente despojan de varias pertenencias al denunciante. Tampoco está acreditada la PROPIEDAD de los bienes incautados, en las actuaciones cursantes al expediente, por otra parte, el Juez de Primera Instancia en su decisión que ha sido transcrita, determina que uno de los sujetos se le cayó un arma de fuego (escopeta) y es el que mencionan con el nombre de FRANCIA. En éste sentido es importante destacar que en el transcurso de la investigación en ningún momento se logró determinar que a mi defendido lo apodaran EL FRANCIA… El artículo 460 del Código Penal establece que… El artículo 278 del Código Penal establece que… Al estudiar las actas que integran el expediente, es evidente que en el presente caso no están demostradas las AGRAVANTES DEL ROBO, vale decir, entre otras cosas, que la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (escopeta) atribuido a mi defendido, la defensa considera que la escopeta no esta determinada en la Ley sobre armas y explosivos, en sus artículos 2 y 3, como prohibidas tal y como lo exige la norma prevista en el artículo 277 del Código Penal… Ciudadano Juez que ha de conocer el presente RECURSO DE Apelación, en base a los razonamientos de HECHO Y DERECHO aquí expuestos, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso formalmente presentado, se ACUERDE la libertad plena del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCIA, al ser REVOCADA la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 07-05-93…” Sic.

En fecha 21 de Noviembre del año 2002, la ciudadana VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto; contestación que realiza en los términos siguientes:

“VIRGINIA PARRA P, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a dar contestación a la Apelación interpuesta por la Dra. Cyndia González Espinoza, en su carácter de Defensora del ciudadano Juan Carlos Francia, contra la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 1993 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos… En el Capítulo III (Del Derecho) del escrito suscrito por la defensa se alega que del análisis que ha hecho a la decisión dictada por el Instructor en fecha 07-05-93, en la cual se decreta la detención Judicial del ciudadano Juan Carlos Francia, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Juez concluyó que su defendido es uno de los autores sin tomar en consideración que el imputado es detenido dos días después que ocurre el hecho en un lugar distinto al sitio del suceso, presuntamente con una escopeta, circunstancia que no ha sido corroborada por ningún testigo. En este sentido, esta Representación Fiscal, Observa que de la lectura del expediente se desprende, que el hecho sucedió el 7-4-90, en horas de la madrugada, dirigiéndose el ciudadano Margarito Izturiz Nuñez a la División de Investigaciones de la Gobernación del Estado Miranda el día 8-04-90 a formular la denuncia, denuncia esta que fue recibida por el funcionario de Guardia de receptoría Luis Enrique Fuentes Cazzu, quien inmediatamente se trasladó en compañía del distinguido Arturo Marcando y tres efectivos más al mencionado Barrio, practicando la detención del referido ciudadano (Juan Carlos Francia) con pertenencia (objetos recuperados) reconocido por la víctima como de su propiedad (Acta Policial) Por lo que se evidencia que el detenido fue capturado unas horas después de haberse consumado el hecho. Igualmente se observa que existen cuatro (4) testigos en el expediente, a saber: Margarito Isturíz Nuñez, quien presenció la detención del imputado y lo reconoció como uno de los participantes en el hecho, Ystúriz Nuñez Anicasia, Jiménez Narciso Rafael y Juana Martínez, quienes estuvieron presentes en los hechos que constan en las actas del expediente. En cuanto a lo que refiere la defensa de que no esta acreditado a los autos la propiedad de los bienes incautados, en las actuaciones cursantes en el expediente, infiere esta representación que se trata de bienes muebles, los cuales en virtud de la costumbre, no es necesario de facturación o título alguno, por parte de las víctimas que lo adquirieron, sin embargo cursa en autos la manifestación de los agraviados en el sentido de que les pertenece, y además fueron reconocidos por los mismos como de su propiedad, en el momento de la detención del imputado, quien lo detentaba. Con respecto a lo que establece la norma del artículo 460 del Código Penal considera esta Representación Fiscal que se encuentra acreditado en autos los elementos del Delito de Robo Agravado, toda vez, que existió amenaza a la vida aunado a ello para la comisión del delito, participaron varias personas, con armas de fuego de prohibido porte o detentación, instrumento éste capaz de ocasionar lesiones de menor o de mayor gravedad e incluso la muerte; ahora bien, como lo refiere la defensa no esta estipulada La Escopeta como arma de Guerra, según lo establecido en el artículo 9. Ejusdem… Por los razonamientos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Juan Carlos Francia por considerarlo infundado.” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Artículo 182 (De la Detención) del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece:

“ARTICULO 182.- Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado…”.

Respecto al Auto de Detención previsto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Dr. F. S. Angulo Ariza, señala en su libro CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, lo siguiente:

“El auto de detención es la medida o el acto del Tribunal por el cual se acuerda que se aprehenda a una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho criminoso y que se tenga en prisión a la orden del Tribunal que instruye el proceso… Esa detención tiene varios fundamentos: el primero es una razón de justicia que pesa sobre el procesado, pues éste estando en libertad, puede hacer desaparecer todos los indicios y huellas o rastros y señales delito, puede prevenir a sus cómplices, puede sobornar a los testigos, en fin, quedaría en entera libertad para entorpecer la investigación judicial con mengua de la justicia; luego por una razón de defensa; porque frente al individuo que ha infringido una norma prohibitiva del Código Penal, que se ha situado en un plano, en un terreno de disparidad frente a los otros ciudadanos, la sociedad tiene que impedir que este individuo cometa otros hechos delictuosos. Y finalmente, el auto de detención asegura la ejecución de la pena mediante la posibilidad de la presencia del procesado para que se le imponga la pena caso de ser corporal.” (CONF. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Dr. F. S. Angulo Ariza. Editorial La Torre. Noviembre de 1971. Caracas.)

Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra el imputado JUAN CARLOS FRANCIA, que lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:

1. Acta Policial de fecha 09 de Abril del año 1990 suscrita por el Funcionario LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU (Sub-Insp. PEM). (Folio 4).
2. Inspección Ocular realizada a la 01:15 de la tarde por los Funcionarios JHONNY TIRADO y DOMINGUEZ JESUS, adscritos a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda. (Folio 14).
3. Acta Policial de fecha 09 de Abril del año 1990 suscrita por el Funcionario JHONNY JOSE TIRADO adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda. (Folio 15).
4. Acta Policial de fecha 09 de Abril del año 1990 suscrita por el Funcionario JOSE LUIS MARQUEZ adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda. (Folio 23).
5. Declaración del ciudadano YSTURIZ NUÑEZ MARGARITO, de fecha 09 de Abril de 1990 (Folios 25 y 26).
6. Declaración de la ciudadana YSTURIZ NUÑEZ ANICASIA, de fecha 09 de Abril del año 1990. (Folios 27 y 28).
7. Declaración del ciudadano JIMENEZ NERCISO RAFAEL, de fecha 09 de Abril de 1990. (Folios 29 al 31).
8. Avalúo Real, suscrito por los funcionarios OMAR MAGALLANES y EDGAR MELENDEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Departamento de Criminalística). (Folios 35 y 36).
9. Avalúo Prudencial, de fecha 11 de Abril de 1990, suscrito por los funcionarios MARIO CESPEDES Y JESUS DOMINGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Departamento de Criminalística). (Folio 39).
10. Experticia Balística, de fecha 18 de Abril de l año 1990, suscrita por los expertos en Balística, JUAN BAUTISTA CARRILLO y MIRNA GARCIA GUZMAN. (Folios 75 y 76).

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar la detención del indiciado de autos, de conformidad con el artículo 182 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, forzoso es concluir que debe CONFIRMARSE la decisión emitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, que en fecha 07 de Mayo del año 1993, decretó su detención Judicial. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en fecha 07 de Mayo del año 1993, decretó la Detención Judicial del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.333, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Casa N° 24, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE



JOSE ALEJANDRO ARZOLA


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.


LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



MARZOLAYDE CHACON




JAA/Ecv
CAUSA N° 3003-02.-