REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa N° 3006-2002
Recurrente: Abogada Eva Lozada Caraballo
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre el presente Mandamiento de Habeas Corpus, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 10 de Diciembre del corriente año 2002, se dió cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


PRIMERO.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

La recurrente, Abogada EVA LOZADA CARABALLO, en su carácter de Defensora del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Yo, EVA LOZADA CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.920.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320 con domicilio procesal en Boulevard de Sabana Grande Edificio Celeste Mezzanina Oficina N° 3 Caracas y aquí de tránsito, actuando en este acto en defensa de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.741.238 con domicilio en Caracas, acuerdo a lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted con el debido respeto ocurro ante su autoridad competente para interponer AMPARO DE LIBERTAD (HABEAS CORPUS), a favor del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO, toda vez que se le ha cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso, privándolo arbitrariamente de su libertad personal y por un Juez que no es su Juez natural, lo que hago de la siguiente manera:… No obstante, el Juez Ejecutor, ciudadano CESAR MEDRANO, actuando en forma parcializada, con la sola declaración del ciudadano NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.217, quien resulto ser el Depositario en ese Tribunal procedió a decretar arresto disciplinario de dos (2) días para el señor Briceño, imputándole solo a él la agresión física y el ciudadano que de agresor paso a ser supuesta víctima no fue sancionado y no tomando en cuenta la agresión física ni verbal de la que fue objeto el señor Víctor Briceño. El señor Víctor Briceño sufrió golpes con moretones en su cuerpo por parte de la supuesta víctima. Asimismo, ordenó el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de Guarenas la reclusión del señor Briceño en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 6 con sede en Guatire, como si se tratara de un vulgar delincuente, a pesar de las peticiones que por escrito se le hizo para que desistiera de la medida por ser, además, de contraria a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, injusta, o al menos le concediera medida sustitutiva por los dos (02) días, así como también se habló personalmente (tanto el abogado demandante como mi persona) con el Juez, en consideración de cómo ocurrieron los hechos, de la edad y el estado de salud (sufre de hipertensión), su condición de Presidente de la empresa para meterlo en un calabozo con delincuentes comunes que hacen peligrar su vida por razones obvias, fue sordo e inclemente y ni siquiera permitió que lo dejaran en el sector “Bienvenidos” en Trapichito, Guarenas… Además, de que con esta detención se le ha expuesto al desprecio público como si se tratara de un vulgar delincuente, ya que el Juez llamó en ese momento a una patrulla y lo hizo detener y meter en ella, delante de todo el público curioso que presenciaba la medida en la vía pública, los chóferes y los empleados de la empresa, peor que si del peor delincuente se tratara, por que a estos se les resguarda hasta cubriéndole el rostro… Subsumiendo los hechos en el buen derecho invocado, solicito respetuosamente a este Tribunal con competencia para conocer el presente amparo expida con la urgencia del caso el mandamiento de habeas corpus solicitado y como medida cautelar ordene en el mismo día de hoy la libertad plena del ciudadano Víctor José Briceño Betancourt, en virtud de que ha sido privado en forma arbitraria de su libertad y me reservo el derecho de las acciones que en su nombre pueda interponer, por las razones anteriormente expuestas…” Sic.


SEGUNDO.

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su decisión de fecha 24 de Octubre del año 2002, entre otras cosas estableció:

“Vista la solicitud de AMPARO A LA LIBERTAD (HABEAS CORPUS), presentada por Eva Lozada Caraballo, abogada en ejercicio, Orgánica (*) de inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.320, de tránsito en esta ciudad, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° 3.741.238, y admitida como fue la misma en virtud de que este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada como fue la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:… Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1º dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. La norma transcrita establece el respeto que el Estado tiene por ese Derecho natural y fundamental denominado libertad, la libertad no debe violentarse, es la regla general, y sólo la misma Constitución admite dos posibilidades de que tal derecho pueda ser limitado 1.- Cuando existe orden judicial y 2.- Cuando la persona sea sorprendida en flagrante delito. En el presente caso, evidentemente no existió la orden emanada de una autoridad judicial, la cual se origina como consecuencia de una investigación previa que realiza el órgano facultado para ello… En el caso de marras, no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos que permiten restringir la libertad, lo que trae por vía de consecuencia necesaria que se tenga que considerar que al ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, se le privó de su libertad contrariando las disposiciones constitucionales. El Juez Ejecutor de Medidas Doctor César Medrano, actúo en virtud de una disposición legal, como lo es el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que efectivamente la ley le autorizaba, sin embargo debemos observar que dicha ley, además de ser del año 1998, tiene rango de orgánica, lo cual le hace estar subordinada a nuestra Carta Fundamental del año 1999, y que establece en su artículo 7 La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. De tal menar, que los procedimientos para la privación de libertad están previstos en la Constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ellos debemos ajustarnos. Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Amparo a la Libertad (Habeas Corpus), a favor del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, por considerar que el arresto a que fue sometido violentó los mecanismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 44, ordinal 1º. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Habeas Corpus en cuanto expresión del derecho de defensa es una garantía instrumental cuyo ejercicio desde el momento mismo de la investigación hace posible el ejercicio efectivo de la defensa. En efecto el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa…”

De acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Habeas Corpus tiene por fin proteger la libertad y seguridad personales, bienes jurídicos estos de relevancia constitucional, por mandato del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución. El Habeas Corpus constituye un derecho de singular rango, incluso más allá del elenco de los estrictamente individuales, pues si a ver vamos, el artículo que lo consagra forma parte de los deberes, derechos y garantías que pueden ser catalogadas como universales, pues de acuerdo con nuestra Constitución, se sustenta el sistema de garantías sobre la noción esencial de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

En la presente causa sujeta a consulta, observamos que el agraviado VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, se encontraba privado de su libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 6, con Sede en Guatire, sin poder utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa, pues fue objeto de una medida disciplinaria de dos (2) días de arresto, ordenada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, con Sede en Guarenas, por presunta agresión física al ciudadano BARROSO FUENMAYOR FERNAND ENRIQUE, medida esta que fue fundamentada en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El Habeas Corpus, se ha reservado generalmente para precaver la libertad física, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste al que arbitrariamente está privado de su libertad, para solicitar de la autoridad Judicial el restablecimiento en su libre ejercicio. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamentos legítimos, bien porque no fue acordada por un órgano competente, o bien por que no se cumplieron los trámites y formalidades de rigor, el Tribunal debe acordar de inmediato la libertad del afectado, expidiendo Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal como lo refiere el Juez de Control en su decisión: “… En el presente caso, evidentemente no existió la orden emanada de una autoridad judicial, la cual se origina como consecuencia de una investigación previa que realiza el órgano facultado para ello… En el caso de marras, no estamos en presencia de ninguno de los dos supuestos que permitan restringir la libertad, lo que trae por vía de consecuencia necesaria que se tenga que considerar que al ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, se le privó de su libertad contrariando las disposiciones constitucionales. De tal manera, que los procedimientos para la privación de libertad están previstos en la Constitución y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ellos debemos ajustarnos.” (Folio N° 27).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA el Mandamiento de Habeas Corpus, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT. Se acuerda remitir copia Certificada del presente fallo y de la decisión del Tribunal A-quo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine si los hechos que originaron la presente acción producen igualmente responsabilidad disciplinaria del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara procedente el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS intentado por la Abogada EVA LOZADA CARABALLO, a favor del ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT.

Se CONFIRMA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase Oficio con copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales, y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSE ALEJANDRO ARZOLA.

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


JAA/Ecv.
CAUSA N° 3006-02