REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de diciembre de 2002
192 y 143
CAUSA Nº 2717-02
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION POR DECLARAR INADMISIBLE ACCION CIVIL.
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer del presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ALBERTO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOBANIS THERAN DE PEÑA madre de la Víctima (Identidad suprimida) contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción que por indemnización por Daños y Perjuicios se interpusiera contra la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2002, se le dio entrada a la Causa distinguida con el Nº 2717-02, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con el tal carácter.-
Cursa a los folios 03 al 06 de la presente causa demanda por Daño Emergente y Daño Moral, suscrito por los abogados ARTURO JOSE VILLAFAÑE y HECTOR CENTENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOBANIS TERAN DE PEÑA, madre de la Victima JHENDER PEÑA THERAN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Gobernador ENRIQUE MENDOZA, en el cual entre otras cosas explanó:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 415. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, antes el Juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicio.
Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de juicio de la Circunscripción Judicial del Tribunal que dictó la sentencia, conocer de la presente acción, por cuanto la presente sentencia fue dictada por el suprimido tribunal de Municipio con sede en Santa Teresa, correspondiente al presente tribunal conocer la presente acción.
Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ OCHOA, antes identificado, para el momento en que cometió el delito ya señalado, estaba adscrito al Distrito 51 de la Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa (PEM), igualmente se encontraba prestando servicio, es decir que el delito lo cometió en función de sus labores diarias. El joven JHENDER PEÑA TERÁN, contaba con la corta edad de CATORCE años, y era estudiante Básica “CREACION CARTANAL I”, como se puede observar de las constancias de Buena Conducta que en copia simple acompañamos.
Los hechos antes narrados y el accidente sufrido por el ciudadano JHENDER PEÑA TERAN, le causó a nuestra representada una perdida irreparable e igualmente un trauma psicológico, que le llevó a tener que asistir a un programa Integral de rehabilitación para la Victima de la Tortura, como podemos observar del control de citas que acompañamos.-
III
DEL DERECHO
De la responsabilidad Extra- Contractual por Hecho Ilícito.
Artículo 1.185 del Código Civil, “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un grave daño a otro, está en la obligación a repararlo…
ARTÍCULO 1.191 del Código Civil: “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleados.
ARTÍCULO 1.196 del Código Civil “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal de atentado al honor, a su reputación o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los hijos o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De las disposiciones transcritas se puede inferir que en virtud de la calificación del hecho ilícito contemplado en los artículos antes citados los cuales se pueden adminicular, ya que todos ellos son concordantes, que se evidencie negligencia e imprudencia causada por el hecho ilícito…
SOLICITUD
…Demandamos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del gobernador ENRIQUE MENDOZA… a cancelar la siguientes cantidades y conceptos.
1) La cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo) correspondiente a las indemnizaciones siguientes:
2) Daño Emergente, la cantidad de bolívares CIENTO MILLONES (Bs. 100.000.000,oo).
3) Daño Moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto del dolor sufrido, como consecuencia del hecho ilícito.
Estimamos la presente demandada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,oo) Indicamos como domicilio especial para todo tipo de notificaciones y citaciones la siguiente dirección Miracielos a Hospital Avenida Lecuna Edificio Sur Dos, Piso 10- Oficina 104, El Silencio.
En fecha 11 de mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto auto mediante el cual declaró:
“… En el caso de estudio, se observa que el escrito de demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios presentada en fecha 09-05-2001, por los abogados ARTURO JOSE VILLAFAÑE y HECTOR CENTENO, en representación de la ciudadana YOBANIS TERAN DE PEÑA, no expresa el domicilio de la demandante o en su defecto el de sus representantes.
Así mismo entre los recaudos que acompañan a la demanda tampoco se encuentra copia de sentencia condenatoria y firme recaída sobre la persona de LUIS ALEJANDRO PEREZ OCHOA, como autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GERDER PEÑA TERAN. Como análoga o supletoria acompañan copia certificada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 30- 06- 2000, que declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la Defensora Pública del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREZ OCHOA.
En razón de lo expuesto, al no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de quince (15) días, para completarla, contados desde la fecha de notificación, dando así cumplimiento con el artículo 418, numeral 3o. Ejusdem. En consecuencia, notifíquese a los abogados ARTURO JOSE VILLAFAÑE y HECTOR CENTENO…”
En fecha 28 de mayo de 2001, la ciudadana YOBANIS TERAN DE PEÑA, en su carácter de madre de la victima JHENDER PEÑA THERAN, asistida por el abogado MANUEL ALBERTO LEON, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, procedió a subsanar la falta de requisitos que no fueron suministrados en la Querella Principal, establecidos en los artículo 416 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de Mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“ … Este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente analiza los requisitos generales de procedencia para la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios por vía de la acción civil incoada como consecuencia de la comisión de un delito, y en el cual exista sentencia firme… Así mismo, observa el contenido de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27-11-98, especialmente la parte DISPOSITIVA, en la cual establece: “ Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de este misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ OCHOA…”(subrayado nuestro).
En atención a lo expuesto, quien aquí decide, observa que por no haber sido este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien dictó la sentencia condenatoria y firme, fundamento de la presente demanda civil, tampoco es competente para conocer de ella. Así se decide.
Por cuanto la acción civil presentada, no se ha ejercido conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido incoada por ante el Juez del Tribunal competente; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de l (sic) República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la ACCION CIVIL interpuesta por los abogados ARTURO JOSE VILLAFAÑE y HECTOR CENTENO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOBANIS TERAN DE PEÑA.”
En fecha 23 de julio de 2001, el abogado MANUEL ALBERTO LEON, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOBANIS THERAN DE PEÑA, madre de la victima JHENDER PEÑA THERAN, formuló apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“… En fecha 31 de Mayo del año 2001, el Tribunal de Juicio Segundo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción que por indemnización por Daños y Perjuicios se interpusiera contra la Gobernación del Estado Miranda…del análisis del auto del Tribunal A- quo, no se señala cual es el Tribunal competente para continuar la acción civil en materia penal; aceptar que dicho Tribunal no sea el competente sería supremir (sic) la jurisdicción de los Tribunales de Juicio, para el conocimiento de las acciones civiles, como lo señala el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal…En materia penal, Ciudadano Magistrado: La víctima puede intentar la acción civil, tanto por los tribunales penales, como por la jurisdicción civil, solamente se requiere para la procedencia de la acción civil en materia penal que estén llenos los requisitos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentre definitivamente firme. En el caso de autos, se cumplieron ambos extremos, vale decir, que no se incurrió en vicios de forma para la admisión de la demanda.
Por otra parte el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal señala al Juez los motivos en los cuales debe fundamentar su decisión para declarar la inadmisibilidad de una demanda de acción civil en materia penal, y como se puede observar el Juez de la Causa la fundamentó en los artículos 47 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establecen los requisitos de inadmisibilidad, y sin querer ser crítico de las decisiones dictadas por el Ciudadano Juez, creemos que el mismo incurrió en un error de imprecisión e inobservancia cuando declaró inadmisible la presente acción...”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMETE
OBSERVA
Se evidencia de las actas procesales que la sentencia condenatoria definitivamente firme por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal perpetrado por LUIS ALEXANDER PEREZ OCHOA en perjuicio de JHENDER PEÑA THERAN, objeto de la presente acción Civil en que la madre del occiso demanda la reparación se produjo en fecha de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y al respecto se observa.
En cumplimiento de los objetivos que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal al nuevo proceso penal venezolano, se estableció el ámbito de aplicación del régimen procesal transitorio, solamente en las diferentes etapas en que se encontraren los procesos pendientes, desde la fase sumarial hasta las causas en reenvió, artículos 521 al 526 fijándose los límites en que debían actuar los diferentes Tribunales para la culminación de dichos procesos. Y en su marco institucional no se consideró la situación de las sentencias condenatorias definitivamente firmes y la demanda del afectado civilmente, estableciéndose en nuevo texto procesal penal dos sistemas del ejercicio de la acción civil derivada de delito:
a) Ejercicio de la acción civil ante el Tribunal Civil y,
b) Ejercicio de la acción civil ante el Tribunal Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria agostados los recursos de impugnación ordinario o extraordinarios.
De donde se colige sin lugar a duda, que en el primer caso, el afectado puede acudir al correspondiente tribunal civil para intentar demanda por daños y perjuicios cuando el proceso haya culminado antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo caso tiene el interesado la opción de acudir civilmente ante el respectivo Juez de Juicio que haya dictado la sentencia penal condenatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 422 y 425 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Por tanto si nos atenemos al espíritu y propósito del legislador al crear un sistema acusatorio puro como piedra angular del proceso y a los principios que lo informa pareciera razonable afirmar, que culminado el proceso penal y en razón de que la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia penal, se produjo en fecha 31 de Mayo de 1998, la acción civil respectiva debe ser resuelta en la jurisdicción civil. Y resulta incuestionable que si el legislador hubiese querido que un Juez penal en funciones de Juicio conociera el ejercicio de la acción civil derivada de delito, en el régimen procesal transitorio lo hubiere establecido claramente, como previó las otras situaciones procesales para la terminación del proceso, porque donde el legislador no distingue mal puede hacerlo el interprete, principio de derecho que debe admitirse en el presente caso.
En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal a quo que declaró la presente acción por daños y perjuicios inadmisible por incompetencia del Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción del Estado Miranda (Extensión valles del Tuy), en lo atinente a DECLARAR INADMISIBLE, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción Civil, interpuesta por los Abogados ARTURO VILLAFAÑE Y HECTOR CENTENO, en su carácter de Apoderados de la ciudadana YOBANIS TERAN DE PEÑA.
Se Declara Sin Lugar la Apelación Interpuesta, por el Abogado MANUEL ALBERTO LEON.
Se Declara CONFIRMADA, la decisión recurrida.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Déjese Copia de la Presente Decisión remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
CAUSA N° 2717-02
JAAI/LAGR/JMV/MCHM/vm