REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,.20 de diciembre de 2002
192 y 143


CAUSA Nro. 2915-02
RECURRENTES: ANGEL RAMON ZAMORA A.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, conocer del Recurso de Amparo Constitucional Interpuesto por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA A, a favor de los ciudadanos RONALD JOSE PIRELA DUQUE y JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Dr. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la cual considera agraviante y señala se conculcaron el derecho a la libertad de sus defendidos y el derecho al debido proceso, en la causa penal que se le siguen en su condición de acusados.-

En fecha 27 de noviembre de 2002, quien suscribe en su condición de ponente se avoco al conocimiento de las presentes actuaciones y para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

El Recurrente fundamenta su acción de amparo en los términos siguientes:

“... LOS HECHOS:
JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ y RONALD JOSE PIRELA DUQUE, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre del año 2002, JACKSON NOE CANELON fue detenido en virtud que no quiso ser testigo de un allanamiento que pretendían realizar funcionaros policiales sin tener una orden de allanamiento. ….y él le manifestó que no podía servirle de testigo, y fue detenido. Posteriormente los funcionarios policiales, sin tener una orden de allanamiento, irrumpieron en el apartamento donde se encontraba durmiendo RONALD JOSE PIRELA DUQUE, y su esposa GREICE KAYCRIS BRITO, donde los funcionarios, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal, numeral 2, ya que dijeron en acta policial que RONALD PIRELA había bajado de un vehículo y se había metido corriendo a dicho apartamento, violando los artículos 44 y 47 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela… DECISION DE LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.
El mismo día que fueron detenidos, mis defendidos, RONALD JOSE PIRELA DUQUE Y JACKSON CANELON FERNANDEZ, fueron presentados por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por ante el Juez Tercero en lo Penal en Funciones de Control, quien una vez oídas las declaraciones de los imputados, de la Fiscal y las Defensas, le otorgó a los mismos una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, especialmente las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que existían contradicciones en las actas policiales que fueron realizadas por los funcionarios, ya que los mismos expusieron que JACKSON NOE CANELON fue detenido a las nueve de la mañana (9,00 am) y que el allanamiento en el apartamento de RONALD PIRELA fue realizado a la ocho y media de la mañana, (8,30 am) algo que era imposible que sucediera de acuerdo a lo que los mismos expusieron en las actas policiales.
Vista la decisión de la Juez de Control, la Fiscal del Ministerio Público ejerció el RECURSO DE REVOCACION, el cual fue denegado por la Juez de Control.
Posteriormente APELO y solicitó el EFECTO SUSPENSIVO, la cual fue acordada por la Juez, aún cuando expusimos que el efecto suspensivo solo procedía en los casos de procedimientos por FLAGRANCIA, y no en los casos de procedimientos ORDINARIOS, como fue el procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de la solicitud del EFECTO SUSPENSIVO, mis defendidos se encuentran todavía detenidos en el Comando de la Policía Municipal Autónomo Zamora del Estado Miranda, desde el día seis (06) de Septiembre del presente año, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el momento de su presentación ante el Tribunal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya intentado la respectiva ACUSACIÓN PENAL, encontrándose actualmente detenido de manera ilegal.
PETITORIO
Al no habérsele otorgado la libertad de RONALD JOSE PIRELA DUQUE y JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, es decir, al no haberse ejecutado la libertad que le fue otorgada por la Juez en Funciones de Control, como lo solicité en fecha siete (07) de Octubre del corriente año, se está violando el debido proceso y hay una privación ilegitima de su libertad, razón por la cual solicito se les decrete a su favor su inmediata libertad…”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 11 de noviembre de 2002, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, A la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede Guatire, y al Abogado Recurrente ANGEL RAMON ZAMORA A, Defensor de los imputados RONALD JOSE PIRELA DUQUE y JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes, dentro de las 96 horas siguientes, se fijará la fecha y hora en la cual se celebraría la correspondiente Audiencia Constitucional.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuándose la misma con la presencia de las partes, el accionante Dr. ANGEL RAMON ZAMORA quien representa a los imputados RONALD JOSE PIRELA DUQUE y JACKSON NOE CALDERON FERNANDEZ y la presunta agraviante DRA. RUBIA CASTILLO VASQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Penal, Extensión Barlovento, Guarenas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea el accionante que según su opinión, procede la presente acción de amparo por no haberse otorgado la libertad de sus defendidos mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva motivado a que la Representación Fiscal no presentó en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente acusación, y la Juez presunta agraviante se abstuvo de pronunciarse con respecto a dicha solicitud en razón de que esta Corte de Apelaciones no había resuelto el recurso de apelación, intentada con la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Por su parte la referida Juez de Control mediante auto, determinó que no acordaría la solicitud de la defensa hasta tanto la Corte de Apelaciones no decidiera el recurso de impugnación ejercido en contra de la decisión que otorgo medidas cautelares sustitutivas a los imputados en sustitución de la medida preventiva sustitutiva de libertad (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

En la audiencia oral el accionante, ratifica la solicitud de la acción de amparo y la accionada también reafirma los argumentos expuestos en el pronunciamiento que negó la medida cautelar solicitada hasta tanto este Tribunal Colegiado decida la apelación interpuesta en la causa principal, dicho sea de paso, no ha sido decidido el recurso de apelación interpuesto por faltar recaudos del expediente original necesarios para resolver la incidencia solicitados con suficiente antelación al Tribunal de la causa.

Ahora bien, resulta claro para esta Corte de Apelaciones que la decisión adverzada en amparo no es violatoria de preceptos Constitucionales por que fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a un Juez de Control, además, que el procedimiento especialísimo y extraordinario del amparo constitucional, sólo procede cuando otros medios procesales ordinarios no existen o no hayan sido agotados, por el accionante o inoperantes, para la resolución del conflicto, no pudiendo subvertirse el orden procesal ordinario establecido, y así ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia al tratar casos análogos al que nos ocupa:

“… la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador…”
Sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero de 2001, (T.S.J. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero.

Como lo ha señalado la jurisprudencia antes transcrita es necesario para la admisibilidad del amparo constitucional, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así tenemos, que en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.- (negrillas nuestras).

Y consta en el caso de autos que el accionante al solicitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de un medio legal ordinario preexistente, teniendo abierta la posibilidad de utilizar la institución denominada revisión de medidas cautelares, previstas en el artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, mecanismo judicial idóneo que debió ser ejercido por el accionante antes de intentar la presente acción de amparo constitucional, o sea, que la defensa tenia la posibilidad de intentar el recurso de apelación en contra de la decisión, del Tribunal de la causa, que suspendió su pronunciamiento hasta tanto esta Corte de Apelaciones se pronunciara al respecto o.

Debe concluirse por tanto, que a la luz de la ley y de la jurisprudencia, resulta Inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA A, Defensor de los imputados RONALD JOSE PIRELA DUQUE y JACKSON NOE CANELON FERNANDEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

Se insta a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Guarenas, DRA. RUBIA CASTILLO VASQUEZ que en casos similares, y en garantía de la celeridad procesal, característica del debido proceso solicite al Representante del Ministerio Público, dar estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización efectiva de la justicia, presentando el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 335 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siguiendo el procedimiento establecido en la Jurisprudencia de nuestro más al Tribunal de fecha 1 de Febrero del año 200. Sentencia N° 7. Todo ello en razón de que el accionante recurrió a la vía judicial preexistente como lo es el Recurso de Apelación en la causa principal; Así mismo SE DECLARA que la presente Acción no ha sido temeraria conforme a lo señalado en el artículo 28 ejusdem, y se exonera de las costas procesales al solicitante en Amparo.

Regístrese, diaricese, déjese copia y consúltese en su oportunidad Legal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia..

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON



CAUSA N° 2915-02
JAAI/LAGR/JMV/MCHM/vm